CSDJ - F73001110200020150006202ADJUNTA20191022085928-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150006202ADJUNTA20191022085928-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 730011102000201500062-02 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN MES a la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa grave; sanción que de conformidad con el artículo 46 ibídem, se dispuso su 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. conversión al equivalente a lo devengado como salario en el mes de julio de 2015 por la funcionaria judicial.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Dio a conocer el Señor WILLIAM BELTRÁN BASTOS que dentro de fallo de tutela fechado el 16 de junio de 2014, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué ordenó al representante legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor WILLIAM BELTRÁN BASTOS, a fin de establecer el porcentaje de capacidad laboral de manera expedita, igualmente se le cancele al accionante WILLIAM BELTRÁN BASTOS, el valor correspondiente al auxilio económico establecido en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001….”. Agrega que ante el incumplimiento del fallo formuló incidente de desacato, el 25 de septiembre de 2014 ante el mismo despacho; que dentro del trámite del incidente se corrió traslado a la accionante, quien contestó que estaba cumpliendo cabalmente con el fallo de tutela. El Juzgado nuevamente corre traslado y la entidad responde una vez más que si está cumpliendo, ante la falsedad presentó nuevo memorial el 28 de octubre de la misma calenda, pero hasta la fecha de la queja (14 de enero de 2015) no se había emitido el correspondiente pronunciamiento o fallo de instancia al interior del incidente de desacato.”
Como prueba documental allegó:
- Fotocopia del fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2016,2 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué,
resolviendo “Conceder la protección de los derechos fundamentales del señor WILLIAM BELTRÁN BASTO, en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.” , ordenando que en el “término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a iniciar el trámite de Calificación de Pérdida de capacidad laboral del señor WILLIAM BELTRÁN BASTO, a fin de establecer el porcentaje de incapacidad laboral, de manera expedita. Igualmente se le cancele al accionante WILLIAM BELTRÁN BASTO, el valor correspondiente al auxilio económico establecido en el Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.” ii. Copia del escrito de incidente de desacato de fecha 25 de septiembre de 2014,3 señalando que la accionada “ha demorado desde el fallo que tutelo fechado el día 16 de junio de 2014 y a la fecha de presentación de este incidente, es decir, más de tres meses 9 días en su cumplimiento.” iii. Copia del memorial de incidente de desacato presentado el 8 de octubre de 2014, respecto del no cumplimiento del pago del auxilio económico ordenado en el fallo de tutela y una nueva solicitud de documentos aportados con anterioridad a la accionada.4 iv. Copia de la comunicación No. 0200001112658700 de fecha 3 de octubre de 2014, expedido por la Gerente Jurídica Previsional de 2 Folios 3 a 9 c.o. 1ª instancia 3 Folios 10 a 11 c.1ª instancia 4 Folios 12 a 14 c. 1ª instancia
Porvenir S.A., informando sobre el pago por concepto de subsidio de incapacidades.5
- Copia del escrito de incidente de desacato de fecha 20 de octubre de 2014.6 vi. Copia del concepto de Rehabilitación de fecha 3 de septiembre de 2013, expedido por el Director Departamental Régimen
Subsidiado de CAFESALUD EPS.7 ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65.771.432 de Ibagué. Ocupó el cargo de Juez Sexta (6ª) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, para la época de los hechos. No presenta antecedentes disciplinarios8. Indagación preliminar. Mediante auto del 13 de febrero de 2015,9 el Magistrado instructor de primera instancia ordenó abrir indagación preliminar en contra de la doctora HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Sexta Penal Municipal con función de Control de Garantías para la época de los hechos. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: 5 Folio 15 c. 1ª instancia 6 Folios 19 a 21 c. 1ª instancia 7 Folios 22 a 25 c. 1ª instancia 8 Folio 120. 9 Folios 54 a 55 c. 1ª instancia - El 6 de abril de 2015 10 el Juzgado que regenta la disciplinable radicó copia íntegra del trámite de incidente de desacato instaurado en la Tutela RAD. 2014-00065 génesis de la queja
disciplinaria.11 Así mismo, el Secretario del Despacho Judicial, Adolfo Pérez Díaz, aclaró sobre los hechos denunciados: “Igualmente se aclara que el señor WILLIAM BELTRÁN BASTO solicitó un Incidente de Desacato el pasado 25 de septiembre de 2014, el cual se inició con auto del 30 de Septiembre de 2014, donde diera contestación la entidad PORVENIR S.A. con fecha 6 de Octubre de 2014. Ante la inconformidad del señor WILLIAM BELTRAN BASTO, el mismo presentó otro oficio el pasado 8 de Octubre de 2014, donde se pronuncia sobre la respuesta de la entidad PORVENIR S.A., con auto de la misma fecha este Despacho corre traslado a la entidad, quienes dan contestación el 16 de Octubre de 2014. Nuevamente el señor WILLIAM BELTRÁN BASTO presenta memorial el 28 de Octubre de 2014, donde de nuevo se pronuncia ante la manifestación de la entidad PORVENIR S.A., del mismo y sus anexos se corre traslado mediante auto del 29 de Octubre de 2014 y manifiestan que le ha dado cumplimiento exacto al fallo de tutela, cumpliendo las labores de rigor. Quiero manifestar que el accionante WILLIAM BELTRAN BASTO no ha comparecido personalmente al Despacho ni durante el trámite de la tutela, ni en el Incidente de Desacato, que todo lo hace por escrito y los teléfonos aportados no contesta él, sino contesta otro señor que no es parte (ni abogado ni accionante), lo que ha dificultado la comprobación de si la entidad accionada está cumpliendo o no lo ordenado en la Acción de Tutela.”
10 Folios 59-60 c. 1ª instancia 11 Anexo Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 23 de abril de 2015, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Con oficio No. CSJTSAPOF15-1667 de fecha mayo 21 de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió las estadísticas reportadas por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué para el período junio 2014 – abril 2015.12 La Secretaría del Seccional, fijó entre el 10 y 12 de junio de 2015, edicto notificando el auto de apertura de investigación disciplinaria.13 Con escrito radicado el 21 de julio de 2015,14 la funcionaria judicial investigada, en ejercicio de su derecho de defensa, y después de realizar un recuento del trámite de la acción de tutela y los diferentes escritos de incidente de desacato presentados por el quejoso, manifestó: “(…), es claro para el Despacho que el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, requería de este una actitud positiva, en el sentido de allegar oportunamente a la accionada los documentos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado, esto es, las incapacidades y demás valoraciones exigidas para el trámite de clasificación de pérdida de capacidad laboral, documentos que según el propio accionante manifestó de manera verbal el 17 de junio del presente año, cuando finalmente compareció al Despacho tras los 12 Folio 103 y Cd.
13 Folio 105 c. 1ª instancia 14 Folios 102-112 c. 1ª instancia múltiples llamados que se le hicieran a efectos de verificar la entrega de los citados documentos, no había radicado, al parecer, por indicaciones que le hiciera un abogado.” Con relación a la presunta mora judicial, indicó como causas la falta de personal asignada al Juzgado, que sólo cuenta con dos empleados – Secretario y Oficial Mayorlo que dificulta adelantar los trámites en forma más ágil; aunado a las funciones de control de garantías que debe cumplir el Juzgado, como son las “audiencias concentradas con preso como reservadas, que deben realizarse de manera INMEDIATA, por cuanto para su legalización tienen términos perentorios, además de audiencias para programar, según reparto diario del Centro de Servicios Judiciales SPA.- Aunado a lo anterior, deben cumplirse turnos los fines de semana y festivos, así como disponibilidad en el horario de las 6:00 p.m. a las 8:00 a.m., entre semana, al igual que asumir todas las diligencias que en Garantías son competencia de los Jueces Promiscuos Municipales de este Circuito Judicial, cuando estos disfrutan del período de vacancia judicial y Semana Santa, lo anterior, sumado al reparto diario de acciones de tutela.” Por auto de fecha julio 23 de 2015, el Magistrado de Instancia, ordenó al Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, remitir copia de todo lo actuado desde noviembre de 2014 al interior del incidente de desacato promovido al interior de la acción
de tutela No. 2014-00065-00 e igualmente se certifique si ya se profirió decisión de fondo dentro de dicho asunto.15 15 Folio 114 c. 1ª instancia Con oficio No. 1377 del 18 de agosto de 2015,16 el Secretario del Juzgado requerido, dio respuesta remitiendo las copias solicitadas e informando que el 17 de julio de 2015, se resolvió el incidente de desacato promovido por el quejoso. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, se abrió la etapa probatoria, decretando las solicitadas por la investigada, esto es, el testimonio del secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, el informe de las estadísticas reportadas por el referido Juzgado Penal durante el período abril a agosto de 2015 y la certificación sobre novedades administrativas y laborales de la funcionaria investigada. Con oficio No. SP.0330 del 3 de febrero de 2016,17 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió la información sobre las novedades administrativas y laborales de la investigada. La Sala Administrativa del Seccional del Tolima, remitió las estadísticas del Juzgado Penal entre abril y agosto de 2015.18 Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.19 16 Folio 116 c. 1ª instancia 17 Folio 131 c. 1ª instancia 18 Folio 133 y cd. c. 1ª instancia 19 Folio 134 c. 1ª instancia Formulación de cargos. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala
Superior en providencia de fecha 12 de febrero de 2018,20 la Sala de primera instancia, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018,21 profirió cargos contra la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué por la presunta inobservancia del deber contenido en el artículo 153 numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014. Lo anterior por cuanto la Jueza LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, estaba en la obligación de acatar las normas de estricto cumplimiento en materia de tutela y pese a ello no profirió decisión de fondo en razón a que se concentró en dar traslado de los documentos impetrados por la parte accionante en las fechas del 29 de septiembre, 8 de octubre y 28 de octubre de 2014, a la entidad accionada los cuales fueron contestados el 6 de octubre y 7 de noviembre respectivamente, informando siempre lo mismo, permitiendo que vencieran los términos perentorios establecidos para resolver de fondo el incidente de desacato promovido por el señor William Beltrán Bastos, quien pretendía el cumplimiento de la acción de tutela fallada el 16 de junio de 2014. 20 Aprobada en Sala No. 8 del 12 de febrero de 2018, mediante la cual se decretó “la nulidad de lo
actuado, a partir del auto de cargos proferido por el Seccional de Instancia, inclusive, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente”. 21 Magistrado Ponente, Dr. Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico en Sala con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. La falta fue calificada como grave en la modalidad de culposa como quiera que el actuar de la disciplinada indiscutiblemente perturbó la función pública de administrar justicia, pues a pesar de conocer sus funciones se negó a tramitar en término el incidente de desacato que le fue asignado. Ante la no comparecencia de la disciplinable para notificarse personalmente del auto de cargos, el Magistrado Instructor, con proveído de fecha 14 de noviembre de 2018,22 le designó como defensor de oficio al abogado MARIO ALBERTO RÍOS, quien se posesionó el 6 de diciembre de 2018.23 Descargos. En la oportunidad procesal permitida, el apoderado de oficio de la disciplinable, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2018,24 solicitó la absolución de la investigada, sustentando dicha petición en que la carga de procesos a cargo de la Juez, la ausencia de personal y que el quejoso no cumplió con su obligación de entregar los documentos requeridos por el Fondo de Pensiones para el trámite de la calificación de invalidez. Señaló que si Porvenir contestó todos los requerimientos efectuados por el Juzgado, “fue porque justamente la funcionaria directora del Juzgado, procedió a que se allegara si se estaba dando cumplimiento a lo ordenado en
la providencia de tutela.” 22 Folio 253 c. 1ª instancia 23 Folio 259 c. 1ª instancia 24 Folios 260 a 262 c. 1ª instancia Consideró que la falta imputada “como GRAVE, no es de tal magnitud, teniendo en cuenta que se debe analizar que el despacho si procuró que la entidad accionada remitiera la respuesta dada al fallo de cumplimiento de tutela y que el quejoso, no fue presto a allegar la documentación requerida.” Por auto de fecha 10 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador25 decretó la prueba testimonial del Secretario del Juzgado Penal, solicitada por el defensor de oficio de la disciplinable.26 En la fecha programada, mayo 31 de 2019, se recepcionó el testimonio del señor ADOLFO PÉREZ DÍAZ, Secretario del Juzgado 6 Penal Municipal de Ibagué, con la asistencia del defensor de oficio, no compareció el Procurador Judicial. El testigo señaló: “PREGUNTADO: ¿Aquí hay constancia que se presentaron dos incidentes de desacato, usted recuerda el trámite que surtieron los mismos? CONTESTO: No señor, no lo tengo en este momento. Generalmente los incidentes de desacato se tramitan y luego se fallan, si hay sanciones se van en consulta y luego de ello se archivan. PREGUNTADO. Para esa época, ¿recuerda cuál era el procedimiento para los desacatos, interno de distribución en el Despacho?
CONTESTO: Pues internamente, sino había cumplimiento el accionante debía presentar una demanda de incidente de desacato con sus anexos, se le corría traslado a la entidad quien tenía las
mismas 48 horas para contestar y el despacho tenía los mismos 10 días para fallar. PREGUNTADO: ¿Qué pasaba si la entidad no contestaba en esas 48 horas? CONTESTO: Lo normal es que se sancionaba la entidad. PREGUNTADO: Según las copias allegadas, el 25 Mag. Carlos Fernando Cortés Reyes 26 Folios 264 a 265 c. 1ª instancia incidente de desacato se presentó el 25 de septiembre de 2014 y solamente se falló hasta el 17 de julio de 2015, ¿usted recuerda por qué razón pasaría esa situación? CONTESTO: Yo no recuerdo exactamente, pero hay algunos incidentes de desacato que no se alcanzaban a resolver dentro del término legal y lo que se hacía era seguir corriendo nuevamente traslado a la entidad, se insistía a la entidad, para saber si había cumplido o no, pero sinceramente no recuerdo ese trámite. PREGUNTADO: ¿Cómo era la carga laboral del Juzgado para esa época? CONTESTO: Para el 30 de mayo de 2015, según los registros, teníamos 65 tutelas radicadas, en 5 meses, serían unas 12 mensuales. El trabajo de los juzgados de garantías se viene desarrollando desde 2007 y ya para el 2014, habían transcurrido el sistema acusatorio, los mismos juzgados siguen actuando y se ha solicitado al Consejo Superior Seccional Sala Administrativa temas de descongestión. PREGUNTADO: Para el año 2015, cuál es la planta de personal del Juzgado? CONTESTO: El juzgado solo cuenta con un Juez, un Secretario y un Oficial Mayor.” Se le concedió la palabra al Defensor de Oficio, doctor Mario Alberto
Ríos, para interrogar al testigo: “PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho si para la época de los hechos hubo vacaciones, si alguien los reemplazaba o si seguían los mismos dos funcionarios atendiendo el Juzgado? CONTESTO: Generalmente al Juez si hay alguien que lo reemplaza; para el caso de los empleados Secretario y Oficial Mayor, no tenemos reemplazo.
PREGUNTADO: La Luz Helena Hernández en sus descargos señaló que tenían 1200 audiencias programadas, que puede manifestar al respecto, si es cierto o precisar algo? CONTESTO: Yo considero que ella se está refiriendo a las carpetas que se encuentran pendientes para señalar fechas o ya estaba señaladas las fechas; nosotros estamos atendiendo a 78 Fiscales aproximadamente, entre Seccionales, Locales y especializados y aún delegados ante el Tribunal; solicitudes concentradas, reservadas que son inmediatas y otras para programar. En alguna ocasión estuvimos hasta 5 meses con programación de formulación de imputación, permiso para trabajar, cambio de residencia, libertad, entrega de vehículos, una cantidad de solicitudes, incluso selectiva, etc. Hay una carga alta, el centro de servicios nos está repartiendo diario todas esas carpetas.
PREGUNTADO: Durante el tiempo que estuvo desempeñándose como Juez de Garantías la doctora Luz Helena Hernández, tuvo algún llamado de atención u otro tipo de requerimientos disciplinarios, justamente por una causa como la que aquí se está debatiendo?
CONTESTO: Si señor yo recibí algunas citaciones del Consejo por disciplinaria por algunas tutelas que se demoraron más del término,
escuche acerca de eso, pero no se decirle en cuáles.”27 Alegatos de conclusión. Por auto de fecha 4 de junio de 201928, se corrió traslado para alegar. En la oportunidad procesal permitida, el defensor de oficio de la investigada reitero sus argumentos defensivos, haciendo relación a la declaración del Secretario del Juzgado, en la cual quedó demostrado “las anomalías que presentan los juzgados con funciones de control de garantías, ya que tienen turnos excesivos para controlar y evacuar audiencias de legalización de capturas, imputación y medidas de aseguramiento aparte de ocuparse de las acciones de tutela que por reparto les corresponde, son estos asuntos que agrava la parte laboral y la carga extrema de la misma ante la ausencia de suficiente personal en estos despachos.” 29 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2019,30 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró disciplinariamente responsable a la doctora LUZ 27 Record 130” a 2040” 28 Folio 274 c. 1ª instancia 29 Folios 278-280 c. 1ª instancia 30 Folios 282 a 301 c. 1ª instancia HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por la infracción culposa del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber descrito en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley
270 de 1996, al no dar aplicación a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, y la sentencia C-367 de 2014, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes; sanción que de conformidad con el artículo 46 ibídem, se dispuso su conversión al equivalente a lo devengado como salario en el mes de julio de 2015 por la funcionaria judicial.
Consideró lo siguiente: “En el presente caso se pretende establecer la responsabilidad disciplinaria en la que pudo haber incurrido la Jueza Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento, doctora LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, al no darle trámite oportuno al incidente de desacato propuesto por el accionante dentro de la acción de tutela incoada por WILLIAM BELTRÁN BASTO contra PORVENIR S.A., toda vez que permaneció inactivo desde el día El 7 de noviembre de 2014 cuando fue recibido la ultima respuesta del incidentado hasta el día 17 de julio de 2015, cuando fue proferido el fallo de instancia.
La investigada y la defensa argumentan como causal de justificación de la conducta, la fuerza mayor presentada como consecuencia del exceso de trabajo y el aumento de la carga laboral asignada, por lo que, en su opinión, le fue imposible cumplir con el manejo total de los negocios a su cargo y es por eso que pudo haberse presentado en casos aislados el retardo en el trámite de alguno de ellos, como en el presente asunto se dio. Para demostrar estas afirmaciones, se trajeron al proceso las estadísticas
de la labor desempeñada por la funcionaria investigada, así como las certificaciones de las actividades, audiencias y reparto asignado a ese despacho. (…). Concluyendo de lo anterior, que no es de recibo para esta Sala la abultada carga laboral insistentemente esgrimida por la investigada y su defensor de oficio, para justificar su actitud omisiva y negligente, haciéndola consistir en el trabajo realizado, durante el periodo en el cual pudo haber adelantado la actuación procesal correspondiente a la decisión del incidente de desacato propuesto por el querellante, señor WILLIAM BELTRAN BASTOS, máxime si se tiene en cuenta la simpleza de la providencia a proferir, sin que fuera necesario desplegar actividad probatoria alguna, distinta a la allegada hasta el 7 de noviembre de 2014. La prueba documental obrante en la presente investigación permite advertir demostración objetiva de la violación del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que de la simple comparación de esas fechas indica que la investigada no resolvió de fondo, dentro de los términos legalmente previstos para ello, el incidente de desacato, sino que, lo hizo ocho meses y 23 días después con un proveído, se insiste, sin otros argumentos que los que ya habían sido allegados desde la fecha indicada.”(Sic a lo transcrito). (…), no se encuentra justificado el retardo objetivamente presentado en la decisión incidente que le correspondió asumir a la doctora LUZ ELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL (…), se evidencia sin asomo de duda la ilicitud de la
conducta de la funcionaria judicial, porque no cumplió con el deber del cargo al retrasar la decisión del incidente de desacato que debió resolver en los términos dispuestos por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.” Respecto de la culpabilidad de la conducta, su comportamiento fue calificado de “esencialmente culposo de carácter GRAVE”, ocasionando una perturbación en la prestación del servicio esencial de la administración de justicia, razón por la cual se consideró como falta grave, cometida a título de culpa grave, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. La Secretaría Judicial del Seccional del Tolima, fijó edicto para notificar el fallo, entre el 28 y el 30 de agosto de 2019. Vencido el término de ejecutoria no fue impugnado, remitiéndose a esta Superioridad en grado de consulta, mediante oficio No. SDSTS-0458 del 5 de septiembre de 2019.31 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer del grado de jurisdiccional de consulta de las sentencias sancionatorias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 25632 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199633. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo
es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias 31 Folios 309 a 311 c. 1ª instancia 32 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 33 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”34 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los 34 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem,
a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Problema Jurídico.- Corresponde definir si la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, incurrió en mora injustificada al no fallar dentro de los términos legales el incidente de desacato presentado por el aquí quejoso WILLIAM BELTRAN BASTO contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., al incumplir el fallo de tutela de fecha 16 de junio de 2014? Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante proveído de 24 de julio de 2019, sancionó a la investigada por la incursión de la falta disciplinaria descrita en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, y la sentencia C-367 de
2014.- Ley 270 de 1996 “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.