CSDJ - F73001110200020150007901ADJUNTA20170817120129-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150007901ADJUNTA20170817120129-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA ABOGADO DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201500079-01 (11827-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, el 23 de septiembre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WILSON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado que debe
declarase. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de denuncia presentado el 26 de enero de 2015 la señora Nubia Soto Marín, presentó queja disciplinaria contra el abogado Wilson Jiménez Rodríguez, señalando haber contratado en el mes de enero de 2011 al doctor John Jairo Sánchez para que iniciara ante el Juez de Familia del Guamo un proceso de declaración de unión marital de hecho con su fallecido compañero permanente Jaime Guanga, pero éste no lo hizo y luego le dijo que el encargo quedaría en manos del doctor Wilson Jiménez Rodríguez, por lo cual acordó con éste último el pago de honorarios por valor de $6.000.000,oo abonándole inicialmente $2.000.000,oo y luego le hizo varias entregas hasta completar el total pactado. Destacó que realizó otros pagos por concepto de viáticos y gastos procesales a los dos abogados. Manifestó que el proceso culminó con sentencia adversa a su pretensión pensional, pues pretendía que se declarara la unión marital 1 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala Dual con el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. desde 1999 hasta la fecha de fallecimiento de su compañero permanente -3 de noviembre de 2010-, pero el Juzgado de Conocimiento solamente la tuvo hasta el 2005, asegurándole el encartado que habían ganado por lo cual no apeló, sin embargo la contraparte si lo hizo y el Tribunal Superior de Ibagué el 6 de junio de 2014 negó totalmente sus pretensiones revocando la decisión de
instancia, ante esto trató de comunicarse con el encartado pero fue imposible por ello habló con el doctor John Jairo Sánchez contándole lo sucedido, teniendo como propuesta de éste la presentación de una tutela cobrándole $1.500.000, por lo cual confiada le hizo un abono, pero no volvió a saber más del asunto. Concluyó la denunciante que los abogados se aprovecharon de su ignorancia saliendo perjudicada al perder el proceso y no haber sido apelada la sentencia de instancia descuidando éstos el encargo encomendado pese al dinero cancelado como honorarios, deprecando la devolución del mismo (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). 2.- La Secretaria de instancia allegó los certificados expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante los cuales se constató la calidad de abogados de los doctores JHON JAIRO SÁNCHEZ FUENTES identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.394.664 y T.P. 109.305 y WILSON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.371.389 y T.P. 174.314 (fl. 56 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Jiménez Rodríguez del cual se evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 158 c.o. 1ª instancia). En auto del 10 de marzo de 2015, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 8 - 9 c.o.
1ª instancia). 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, Tolima, en oficio del 10 de abril de 2015 No. 0279, remitió en calidad de préstamo el proceso de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes de la quejosa, radicado No. 201100082-01 (fl. 23 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1). 4.- En sesión del 15 de mayo de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia programada, observando la incomparecencia de los encartados y ante la existencia de un yerro de la Secretaria de Instancia ordenó devolver el expediente al despacho para declarar personas ausentes a los investigados (fl. 46 c.o. y Cd 1 y 2). 5.- En proveído del 15 de mayo de 2015, el a quo declaró personas ausentes a los disciplinados y les nombró como defensor de oficio al doctor Fabián Arciniegas fijando nueva fecha para la diligencia (fl. 47 c.o. 1ª instancia . 6.- El 17 de junio de 2015, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del defensor de oficio de los encartados y la quejosa. 6.1.- Ampliación de la queja. Indicó la señora querellante que se ratificaba de la queja presentada, señalando que los abogados fallaron en no haber trabajado con seriedad, pues conocían de su historia de convivencia con su fallecido esposo, pero al no apelar perdió sus posibilidades de éxito. Destacó que el doctor Jhon y el doctor Wilson
eran socios por cuanto el primero no vivía en el Guamo, y por ello el segundo estaría encargado del proceso. Ante el interrogatorio de la defensa, manifestó no recordar si firmó poder o contrato con el señor Jhon, y con relación al fallo que le reconoció su derecho de manera parcial, aseguró que se debió haber reconocido su convivencia hasta el 2010 y no como se consignó en la sentencia hasta el 2005. 6.2.- Testimonio de la señora Maira Alejandra Marín. Aseguró tener a la denunciante como su hermana, conociendo del asunto que los abogados no le cumplieron a su mamá, no firmaron contrato. Ella fue la encargada de hacer varios pagos de honorarios y gastos procesales. La defensa tachó de sospechoso el testimonio, ante lo cual el Magistrado a quo manifestó que ello sería valorado en su oportunidad. 6.3.- El instructor procedió a la inspección judicial del proceso de familia de autos y el expediente del Tribunal, ordenando tomarse las copias necesarias del mismo. 6.4.- El Fallador de instancia procedió al decreto de pruebas deprecadas por la defensa y otras de oficio, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 73 - 75 c.o. y cd 3). 7.- En sesión del 9 de julio de 2015, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación del defensor de oficio de los encartados, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas. 7.1.- El defensor de oficio señaló que revisado el proceso de autos, observó que no existía falta disciplinaria cometida por los investigados,
en tanto para el doctor Jhon Jairo Sánchez no encontró contrato o mandato alguno con la quejosa del cual se le pudiera exigir alguna gestión en particular. Frente al doctor Wilson Jiménez, indicó que éste fue diligente al evidenciar una nutrida actuación por lo cual obtuvo un resultado positivo para su cliente. Y si bien la denunciante se queja del resultado obtenido en segunda instancia, esta actuación se salía de la órbita del investigado, en tanto era un juez diferente, sin tener ninguna facultad o recurso que interponer, por lo cual deprecó no formulársele pliego de cargos a ninguno de sus representados. 7.3.- De la situación del doctor JOHN JAIRO SÁNCHEZ. Indicó el a quo inicialmente que frente a la presunta gestión desplegada por el doctor Jhon Jairo Sánchez, en el plenario no reposaba prueba alguna que demostrara que la quejosa lo contrató para iniciar el proceso de autos, además que el doctor Sánchez le manifestó a la señora Nubia de su imposibilidad de llevar dicha gestión, como tampoco se tiene prueba sobre la presentación de la acción de amparo alegada por la denunciante, por lo cual resolvió ordenar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor Jhon Sánchez. 7.4.- De la situación del doctor WILSON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Calificación Jurídica. Señaló el instructor de instancia que verificadas las pruebas allegadas al plenario el doctor Wilson Jiménez Rodríguez en la presunta incursión del disciplinado en falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el
incumplimiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, al observar que se acreditó que si bien el encartado presentó la demanda de familia encomendada por la quejosa, descuidó la gestión de llamado a los testigos convocados en el proceso, no auscultó la prueba para que favoreciera los intereses de su prohijada, además, si bien logró una sentencia favorable, la indiligencia del abogado incurrió en no haber impugnado la sentencia de instancia para obtener un reconocimiento hasta el momento de fallecimiento del esposo de la quejosa. Conducta calificada a título de culpa. 7.5.- El Operador disciplinario procedió al decreto de pruebas solicitadas fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 89 – 91 c.o. y Cd 4). 8.- El Juzgado Promiscuo de familia del Guamo, Tolima, remitió copia de las piezas procesales del asunto de marras relacionadas con la prueba testimonial (fl. 103 - 146 c.o.). 9.- El 19 de agosto de 2015, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento calendada, contando con la asistencia del encartado doctor Jiménez Rodríguez, la quejosa y la testigo Maira Marín. 9.1.- Ampliación de queja. Indicó la quejosa que los dineros fueron entregados al doctor Wilson Jiménez, conservando dos recibos, entregando un total de $7.000.000 u $8.000.000. Reiteró los hechos de su denuncia, encontrando que el encartado no estudió bien en su caso. El disciplinado interrogó a la denunciante, quien indicó que ella llegó a
sus servicios por intermedio de otro abogado pero el responsable era él, además debía realizarse interrogatorio de parte a 9 testigos que convocaron, pero solamente llegaron 2, debiendo enviarle las comunicaciones a los lugares donde estaban los testigos, pues ella desconocía de ese trámite. 9.2. Testimonio. La señorita Maira Marín Indicó que estuvo presente en el momento en que se hicieron los pagos de honorarios. 9.3. Versión Libre. El doctor Wilson Jiménez Rodríguez, señaló haber sido el abogado suplente del doctor Jhon Jairo Sánchez por la cercanía para ver el proceso, asistiéndole administrativamente en un trámite distinto en un proceso ante la Policía Nacional. Asistió a la diligencia testimonial del asunto de marras y en un incidente de reparación de víctimas. La parte de la convocatoria de los testigos corría por parte de la querellante. Frente a los honorarios los pactó con el doctor Jhon Jairo, recibiendo estipendios por otras gestiones que realizó. Al interrogatorio del instructor de instancia, respondió que respecto de la apelación el encargado era su colega, por lo cual solicitó el aplazamiento de la audiencia para preparar su defensa. 9.4.- El a quo aceptó la petición del disciplinado por lo cual reprogramó la diligencia (fl. 147 – 149 c.o. y Cd 5). 10.- El 2 de septiembre de 2015, el operador disciplinario prosiguió con la audiencia de juzgamiento, con la participación del encartado, la quejosa y el testigo Jhon Jairo Sánchez. El disciplinado nombró al doctor Fabián Arciniegas como su apoderado de confianza.
10.1.- Testimonio del doctor Jhon Jairo Sánchez Fuentes. Manifestó que el titular del proceso era el disciplinado, sin embargo los honorarios siempre se acordaba entre las partes, sin contar con los gastos procesales, quedando un saldo por parte de la quejosa de $2.000.000. Frente al interrogatorio del disciplinado, indicó que el proceso duró más de dos años. Frente al interrogatorio de la defensa, destacó las gestiones realizadas para la prueba testimonial del proceso. Aseguró que el recurso de apelación este trámite presentó varios inconvenientes por la falta de consumación de varias pruebas testimoniales entonces el acervo probatorio no fue el más idóneo, informándole a su cliente de dicha situación. 10.2.- Ampliación de queja. Reiteró la denunciante que los abogados fueron indiligentes, al punto de no haber leído la sentencia de instancia en su proceso. Ante el cuestionamiento de la defensa, manifestó en términos generales a las audiencias que no asistió el disciplinado. Ella era la que estaba pendiente de la sentencia de la ciudad del Guamo, pero el togado no le dijo nunca nada, por ello no se habló de la apelación. 10.5.- Alegatos de conclusión. La defensa consideró que no existía responsabilidad disciplinaria alguna de su cliente en el asunto de autos, en tanto al revisar el proceso de la carga probatoria incorporada fue insuficiente, tanto así que los mismos testigos y la denunciante no sabían que el causante tenía un matrimonio vigente en otra ciudad, por ello solo le reconocieron 5 años, por esto el Tribunal revocó la sentencia del a quo, siendo esta la razón por la cual no apelaron,
actuando de forma leal con la administración de justicia y con su cliente quien habría podido ser condenada en costas. Por lo anterior, deprecó la absolución de su prohijado. 10.4.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 155 a 157 c.o. 1ª instancia y CD No. 6). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 23 de septiembre de 2015, sancionó con CENSURA al abogado WILSON JIMENEZ RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al plenario, logró constatar de la existencia de la relación cliente abogado entre el encartado y la quejosa, teniendo demostrada la materialización de la falta a la debida diligencia, en principio al encontrarse que el togado investigado no auscultó la prueba testimonial a fin de defender los intereses de su cliente, pues no adelantó las gestiones a su cargo para garantizar la correcta defensa de los intereses de poderdante en etapa probatoria, encontrando que las declaraciones de los dos únicos testigos fueron incipientes y por ello no lograron demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre la denunciante y Mauricio Guanga, por lo cual la segunda instancia consideró que dicha unión no existió y revocó la decisión del juzgado. De otra parte, respecto al segundo cargo, afirmó la Sala de Instancia
que el disciplinado no apeló la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, Tolima, la cual había sido favorable parcialmente para su cliente, pero la contraparte si lo hizo, y esto generó que el Tribunal revocara la decisión y se perdieran totalmente las pretensiones de su mandante, sin embargo el a quo encontró ajustados los razonamientos planteados por el disciplinado, de que no fue el recurso presentado el causante de los perjuicios de su cliente, sino la escasa producción probatoria desplegada por el abogado litigante, situación ésta última por la cual elevó juicio de responsabilidad disciplinaria. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 160 a 175 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El 6 de noviembre de 2015, el defensor de confianza del investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando ser exonerado de la responsabilidad endilgada o en su lugar declarar la nulidad de lo actuado, argumentando los siguientes aspectos del recurso en su acápite II, así: Primero. Aseguró el apelante que en la decisión recurrida existió una indebida valoración probatoria con lo cual no se podía considerar la existencia material de la falta ni responsabilidad de su defendido, presentándose una duda razonable que debía conllevar a su
absolución, pues la queja se centró en el disgusto de la quejosa con la no presentación del recurso de apelación contra la decisión del juzgado de familia en el asunto de autos y al no existir prueba que demostrara el dicho de la denunciante debió aplicar el principio de in dubio disciplinado al no cumplirse con los presupuestos descritos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Segundo. Señaló el apelante que el Seccional de Instancia no tuvo a consideración la tacha de testigo por sospecha de la señora Maira Marín, por cuanto el vínculo probado de parentesco con la quejosa permitía inferir que no había imparcialidad a su dicho ni credibilidad, por lo que a la luz de la jurisprudencia ese tipo de declaraciones no deben valorarse. Además en la sentencia de instancia disciplinaria no se tuvo en cuenta que su cliente al momento de no asistir a las audiencia en el proceso de marras envío el cuestionario para los testigos en sobre cerrado, situación que no fue tenida en cuenta por el a quo, quien estaba obligado a valorar lo favorable y desfavorable, teniéndose que solamente se analizó la queja y su ratificación como la declaración de una testigo sospechosa y además de oídas, desconociéndose las alegaciones de su defendido. Tercero. El Fallador de instancia no consideró el principio de proporcionalidad, en tanto calificó la conducta como culposa la cual no causó perjuicio ni era trascendental para la sociedad, no concurrieron situaciones de agravación, que el abogado no tiene antecedentes disciplinarios, sin embargo, fue sancionado con censura tornándose en
incoherente debiéndosele aplicar la presunción de inocencia, al haber sido la primera vez que su cliente era investigado. Por lo anterior, deprecó se revocara la decisión disciplinaria ante la ausencia de pruebas que acreditaran los hechos investigados y en su lugar, absolver al doctor Wilson Jiménez (fl. 182 – 188 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 28 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del trámite de instancia y finamente allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 7 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 194708 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 15 - 16 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor WILSON JIMÉNEZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.371.389 y T.P. 174.314 (fl. 56 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 158 c.o.).
3. De la Nulidad.
Sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierten varias circunstancias procesales que invalidan la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta instancia debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Como primera medida, destaca esta Superioridad que la actuación disciplinaria se inició en razón al inconformismo de la quejosa por la gestión desplegada por el disciplinado en pro de sus intereses dentro de un proceso declarativo de unión marital de hecho con su fallecido compañero sentimental Mauricio Guanga, tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, Tolima, dentro del radicado No. 20110008200, en el cual dentro del curso de un recurso de apelación que no fue instaurado por el disciplinado resultó que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la quejosa, entre otras cosas por la falta de prueba que demostrara su relación sentimental con el causante. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia al revisar el caudal probatorio allegado al plenario disciplinado, advirtió en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de julio de 2015, que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dos conductas, la primera,
de que el encartado si bien presentó la demanda de familia encomendada por la quejosa, resultó acreditado que descuidó la gestión de llamado a los testigos convocados en el proceso sin auscultar la prueba para que favoreciera los intereses de su prohijada. Y como segundo cargo, destacó el hecho de haberse obtenido una sentencia favorable a su cliente, la indiligencia del abogado incurrió en no haber impugnado la sentencia de instancia para obtener un reconocimiento hasta el momento de fallecimiento del esposo de la quejosa. Conducta calificada a título de culpa. Sin embargo, el a quo formuló dos conductas reprochables al momento de emitir el fallo de instancia el 23 de septiembre de 2015, encontró al togado como autor solamente de una conducta para endilgar el juicio disciplinario por el solo hecho de no adelantar las gestiones a su cargo para garantizar la correcta defensa de los intereses de su poderdante en etapa probatoria en el sumario de marras, encontrando que las declaraciones de los dos únicos testigos fueron incipientes que no lograron demostrar la existencia de la unión marital de hecho entre la denunciante y Mauricio Guanga, por lo cual la segunda instancia consideró que dicha unión no existió y revocó la decisión del juzgado, dejando en un limbo jurídico en relación con el otro cargo, pues se limitó a señalar que encontraba ajustados los razonamientos planteados por el disciplinado al no haber sido el hecho de la alzada el causante de los perjuicios de su cliente, sino la escasa producción probatoria desplegada por el abogado litigante, situación ésta última por la cual
elevó juicio de responsabilidad disciplinaria. Sobre el particular, encuentra esta Sala que existe incongruencia entre el pliego de cargos y lo debatido en la sentencia de primera instancia, en tanto, se tiene que al momento de formular los cargos el hecho relevante para el operador disciplinario fue la no presentación del recurso de alzada como mecanismo de defensa de los intereses de su mandante, sumado al hecho de haberlo considerado como el más grave, frente a la poca gestión probatoria desplegada a estrados del juzgado de conocimiento, hecho que no se ajusta a una debate jurídico claro y concreto lo que afecta ostensiblemente el derecho de defensa del disciplinado. Adicionalmente, la sentencia de instancia en su parte resolutiva solamente hace alusión a la responsabilidad del togado en términos generales, y nada se anuncia en relación con el cargo que al parecer fue absuelto, concretándose en un fallo abstracto y sin congruencia entre su parte considerativa y resolutiva. De otra parte, se observa del recurso de alzada planteado por la defensa del disciplinado que no le era inteligible el cargo formulado en relación con su poca gestión probatoria a instancias del juzgado de conocimiento, toda vez que alegó no haberse tenido en cuenta dentro de las inasistencias del encartado el hecho de haber enviado éste el cuestionario para ser desarrollado por los testigos, situación que denota en el pliego ambigüedad si la conducta reprochada obedeció a la inasistencia del doctor Jiménez Rodríguez a las dili gencias donde iban a ser escuchadas las declaraciones convocadas o fue su poca gestión en la convocatoria de los testigos, evidenciándose
una vulneración al derecho de defensa y debido proceso del denunciado al no conocer de manera concreta el hecho por el cual estaba siendo llamado a juicio disciplinario, desconociendo el postulado descrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, bajo la óptica probatoria analizada por la Sala se tiene que el incumplimiento de los deberes profesionales del doctor Jiménez Rodríguez estuvo centrado en la no concurrencia de éste al proceso, al punto de haber perdido oportunidades procesales importantes para la defensa de las pretensiones de la quejosa, aspecto que no fue tenido a consideración por el a quo, que a su vez clarificaba la conducta que estaría investigando, pues como lo señaló en la decisión apelada no asistió a las diligencias de testimonio
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