CSDJ - F73001110200020150008101ADJUNTA20170221111820-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150008101ADJUNTA20170221111820-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500081 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ulises Beltrán Cortés contra la decisión proferida el 4 de mayo de 2015, en la que se decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado EDGAR GILBERTO LOZANO LOZANO, por parte del Magistrado Sustanciador doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES Hechos. Da cuenta la actuación de la inconformidad presentada por Ulises Beltrán Cortés, quien en virtud de ello presentó queja contra el abogado Edgar Gilberto Lozano Lozano, al indicar que lo contactó para la atención de un asunto ventilado en la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ibagué Tolima; el quejoso indicó que le hizo entrega de unos documentos al togado denunciado y él mismo los tomó y salió a correr con ellos en la mano, desatendiendo sus llamados para que los regresara y no se los entregó.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500081 01
Referencia: Abogado en Apelación Su queja se fundamenta en el episodio descrito como un “raponazo” de los documentos originales que itera haberle transmitido al profesional quien de manera
inexplicable se paró de su asiento y salió en carrera con ellos en la mano, sin escuchar sus súplicas para que se los devolviera y a su vez le gritaba que él le daba fotocopia de ellos. Calidad de disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por consulta realizada el 20 de febrero de 2015, certifica la calidad de abogado de Edgar Lozano Mosquera, Edgar Lozano Barbosa y José Edgar Lozano Torres1, sin que correspondiera a la persona inculpada en el asunto. En virtud de lo anterior, previo a pronunciarse el a quo respecto de la apertura de investigación, dispuso oficiar a la Defensoría del Pueblo Seccional Tolima con la finalidad de conocer si en esa entidad presta sus servicios el doctor Edgar Lozano Lozano. Con oficio Nº DP 5021 de marzo 11 de 20152, la Defensoría del Pueblo Regional Tolima informó que efectivamente el doctor Edgar Gilberto Lozano Lozano presta sus servicios como contratista de la entidad en el área de Derecho Administrativo; se remitió copia del contrato de prestación de servicios, donde se extrae que su nombre es Edgar Gilberto lozano Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.246.273 y portador de la tarjeta profesional Nº 108.806. 1 Fls. 18 -19 y 20 c. p.
2 Fls. 26 - 33 c. p. 2
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Referencia: Abogado en Apelación Apertura de investigación Lograda la información profesional del togado, se dispuso la apertura del proceso disciplinario el 7 de abril de 2015, convocando a audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de mayo de 2015.
Audiencia de pruebas y calificación provisional En la fecha acordada, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, y se escuchó la ampliación de la queja en la cual el noticiante argumenta la actitud del abogado se apoderó de los documentos facilitados en original sin querer devolverlos; y la versión libre del togado quien realizó un relato de los hechos en la forma en que considera ocurrieron, expresión rendida en presencia del quejoso. Pruebas Se ordenó allegar al proceso los medios de convicción que fueran mencionados tanto por el quejoso como por el inculpado. La decisión apelada El Magistrado Instructor efectúa un examen de la realidad procesal obrante, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de mayo de 2015, y ordenó la terminación anticipada de la actuación al encontrar ilustración suficiente para descansar en tal conclusión, habida cuenta que al revisar el marco probatorio allegado a las glosas, encontró que la conducta denunciada es atípica.
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Referencia: Abogado en Apelación Consideró el instructor que se presentan serias contradicciones entre la queja y su ampliación en relación con los hechos denunciados, así como también ofrece plena credibilidad a lo resuelto por la defensoría del pueblo del Tolima3 que no encontró mérito alguno para adoptar correctivos frente al doctor Lozano Lozano.
La apelación El quejoso Ulises Beltrán Cortés se muestra en desacuerdo con la decisión de archivo, e interpone el recurso de apelación con la insistencia de un “raponazo” por parte del inculpado de su documentación; reclama se debe continuar con la investigación. El a quo, concedió el recurso en el efecto suspensivo, motivo por el cual el expediente se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En reparto de 9 de julio de 2015, correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente el conocimiento de las diligencias. Con auto de misma fecha se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. 3 Fls. 116 - 117 c. p. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Ministerio Público El 29 de julio de 2015, fue notificado el Ministerio Público del auto que ordenara avocar conocimiento de las diligencias del 9 de julio de 2015; con escrito del 11 de agosto de 2015, presenta escrito donde manifiesta que la grabación de la audiencia del 4 de mayo de 2015 en la que se dispuso la terminación del diligenciamiento se encuentra incompleta, en razón a la no escucha de la decisión adoptada y lo argumentado en el recurso de apelación. Por ello sugiere se solicite al a quo la remisión del audio completo.
Antecedentes disciplinarios La Secretaría Judicial de esta Sala expidió certificado Nº 316459 de agosto 25 de 2015 donde se indica que el doctor Edgar Gilberto Lozano Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 79.246.273 y la Tarjeta Profesional Nº 108.806 no registra antecedentes disciplinarios; en constancia siguiente, hace saber que el citado profesional con la misma identificación, no cuenta con investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por
el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de 5
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Referencia: Abogado en Apelación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver 6
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Referencia: Abogado en Apelación Teniendo en cuenta los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala, es pertinente anunciar que nos hallamos ante una manifestación de desacuerdo expresada por el quejoso, persona quien muestra su desaprobación por la decisión acogida sobre la terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el Abogado Edgar Gilberto Lozano Lozano, ordenándose consecuentemente el archivo de las diligencias.
Se estudia con atención el legajo procesal, revisando los razonamientos mostrados
por la parte recurrente quien reseña su claro desconcierto por cuanto a su entender, considera la existencia de responsabilidad en el abogado Lozano Lozano frente a la resulta negativa en su caso, afirmando que el comportamiento del profesional al apoderarse de sus documentos originales, le causó traumatismos. Del caso en concreto Se tiene en el cartulario la queja de Ulises Beltrán Cortés, contra el togado Edgar Gilberto Lozano Lozano, en razón a la seguridad del denunciante de sentir afectada su tranquilidad, por la actitud del abogado Lozano Lozano; insiste el noticiante en informar la forma como el inculpado se apodera de los documentos originales mostrados al inicio de su consulta al profesional, quien no escuchó su súplica para devolverlos y menos su sugerencia para tomarles copia y de esta manera conservar los originales el denunciante. De acuerdo con la queja, se menciona un proceder irregular del togado al hacer según el dicho del denunciante, una retención de documentos; sin embargo, en el trámite del diligenciamiento disciplinario, se logra acreditar prueba como la certificación de la defensoría del pueblo regional Tolima, en la que se indica las instrucciones impartidas 7
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Referencia: Abogado en Apelación a los defensores públicos para no recibir documentos en original4 de ningún usuario, que todo debe recibirse en fotocopias para estudio de los casos, esta afirmación
coincide con las explicaciones del togado en su versión libre donde explica quien expone que el quejoso no le hizo entrega de ningún original, máxime cuando no se le recibiría de acuerdo con las instrucciones anotadas. Niega lo expuesto por el denunciante, respecto de recibirle los documentos y salir con ellos en la mano, negándose a escuchar sus súplicas de devolverlos y agrega la existencia de contradicciones en las imputaciones elevadas por el quejoso quien califica de “raponazo” de los documentos por parte del inculpado. La primera instancia, en desarrollo de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de mayo de 2015, realizó un análisis de la situación planteada y del material de prueba adosado, y encontró viable el archivo del diligenciamiento por la presencia de atipicidad en la conducta denunciada, y se otorga pleno crédito al dicho del inculpado con el apoyo de la información rendida por la Defensoría Regional del Pruebo regional Tolima. Ante esta posición, se produce revisión de las glosas conforme con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del
procedimiento” 4 Folios 116 y 117 c. p. 8
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Referencia: Abogado en Apelación El artículo 105 en su inciso cuarto de la citada normatividad, nos enseña: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respeto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de la audiencia determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias…
(…) (…) (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda….” En el presente asunto, acorde con lo examinado se concluye con facilidad la presencia de la causal “la conducta es atípica”, causal respaldada dentro del análisis realizado a la realidad fáctica contenida en el legajo procesal, y por ello se determina entonces acertada la medida adoptada, producto de discrepancia. Deviene entonces aprobar la decisión apelada, para lo cual es pertinente entrar a
establecer que el a quo hizo referencia a lo fundamental en la decisión y el recurso interpuesto y sustentado, por lo tanto se da crédito a lo consignado en el resumen del acta de la audiencia del 4 de mayo de 2015, y de esta forma se decide el asunto. No se observa por la Sala, necesidad de requerir el audio en virtud de hallarse el acta de la audiencia escrita, donde se ha dispuesto en forma resumida pero con precisión 9
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Referencia: Abogado en Apelación lo acontecido en el acto; se expone la razón fundamental de la decisión de archivo, por considerarse atípica la conducta, indica la existencia de contradicciones en la queja y ampliación de la misma y se da credibilidad a la versión y los aportes probatorios.
Así mismo, se indica la protesta del quejoso, quien insiste en la continuación de la investigación por estimar un “raponazo” de su documentación en originales. La Sala de primer grado, efectivamente encontró en las pesquisas realizadas en la audiencia del 4 de mayo de 2015 razones en las cuales se le permitió concluir la terminación del procedimiento y el consecuente archivo, habida cuenta de concebir en atípica la conducta del togado. En desarrollo de la citada audiencia, se colige como el quejoso no muestra una claridad en los hechos que denuncia, solamente se limita a manifestar su reparo con
el comportamiento del togado por haberse apoderado de los documentos originales, pero el inculpado logró desvirtuar tal afirmación, con la presentación de prueba en la que soporta su explicación de la recepción de documentación solamente en fotocopia, además de las intervenciones realizadas por el profesional inculpado soportadas en prueba documental, coincidiendo con su exposición. Encuentra así la Sala, la existencia de argumentos suficientes para establecer que la providencia objeto de alzada, cuenta con la suficiente justificación jurídica para su CONFIRMACIÓN por parte de esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10
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Referencia: Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, adoptada el 4 de mayo de 2015, por el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado Edgar Gilberto Lozano LOZANO, en la audiencia de pruebas y calificación, en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO. Notificar en la forma y términos que corresponda la presente providencia. TERCERO. Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 11
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Referencia: Abogado en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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