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CSDJ - F7300111020002015000820120171011121746-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015000820120171011121746-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201500082 01 Aprobado en Acta No. 81 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,1 mediante la cual SANCIONÓ al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué, con REMOCIÓN EN EL CARGO, como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos La presente investigación se originó en la queja formulada por la señora ROS MERY MODESTO con fundamento en los hechos que fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: "Fue la génesis de la presente investigación disciplinaría, la queja que formulara la señora ROS MERY MODESTO en la que da cuenta de una presunta actuación arbitraria del juez de paz de la Comuna 12 de Ibagué, JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, al presentarse en su casa de

habitación amenazándola con desalojarla de allí; asegura que no ha sido citada por ninguna autoridad judicial y no obstante el señor Rodríguez la intimida a efecto desocupe el inmueble desconociendo que en el mismo ha plantado mejoras. Se duele por la actitud hostil demostrada por el Juez de Paz hacia ella..." (sic a todo lo transcrito) 1 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 730011102000201500082 01

Referencia: Apelación Sentencia

2. Actuación Procesal Mediante auto del 17 de febrero de 2015, el magistrado instructor decretó indagación preliminar y de igual forma ordenó oficiar al señor José Alfredo Rodríguez, para que se pronuncie sobre los hechos descritos en la queja.

En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1 Pronunciamiento del investigado con referencia a la queja, donde este se extraña por el tema y comenta que siempre que se presentó a la residencia de la quejosa iba acompañado del propietario del inmueble y destaco que él fue el agredido por parte del hermano de la quejosa y agrega que el contenido del acta es claro y refleja lo sucedido. 2.2. Versión libre del inculpado en la cual explica que el señor José María Santana lo busco para zanjar el inconveniente que se presentó con la

quejosa, por el no pago de unos cánones de arrendamientos; que él nunca recibió dinero por alguna suma de honorarios. Así mismo que desconocía que la solicitud de la intervención del Juez de Paz, debía ser por las dos partes del conflicto.

3. Apertura de la investigación En providencia del 15 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué, JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, por haber asumido un asunto para el cual no era competente, presuntamente incurrió en lo reglado en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 2

4. Del cierre de la investigación El 17 de marzo de 2016, se decretó el cierre de la investigación.3 2 Folios. 33-34, c.o. 3 Fl.45 c.o.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 730011102000201500082 01

Referencia: Apelación Sentencia PLIEGO DE CARGOS La Sala a quo, mediante providencia del 12 de mayo de 2016, formuló cargos contra JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, presuntamente como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 23 de la ley 497 de 1999.

La Ley 497 de 1999, es la que contempla los Jueces de Paz, de su organización y funcionamiento, por lo que se establece que los Jueces de Paz no son personas

con formación judicial, y son particulares que resuelven en equidad conflictos. De tal manera, que para poder asumir el conocimiento deben las partes de común acuerdo someterla a esa jurisdicción y no atribuirse la competencia de convocar a una de las partes pues esto contraría lo previsto en el artículo 9 y 23 de la Ley precitada. De acuerdo a lo enunciado, respecto a la conducta del señor RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 12 en el trámite de “desalojo de bien inmueble arrendado” y si con la misma hubo o no violación de la ley, pues es clara la Ley al indicar que solo podrá asumir cuando las partes de común acuerdo los soliciten. DE LOS DESCARGOS El investigado se abstuvo de presentar descargos, pese a que fue notificado personalmente. PERIODO PROBATORIO En auto del 16 de junio de 2016, se dispusieron las pruebas. De este modo se escuchó nuevamente en versión libre al disciplinado, quien afirma lo expresado en las etapas anteriores. Asevera que la queja es una falsedad y adiciona que detrás de esta queja está el señor Inspector de Policía, de donde también comenta que el señor Jesús María Santana unilateralmente solicitó su intervención a sabiendas de que su participación debe ser invocada de consumo. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 730011102000201500082 01

Referencia: Apelación Sentencia ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 17 de noviembre de 2016, se corrió traslado a los sujetos procesales para que en el término de 10 días presentara sus alegaciones.4

Oportunidad ésta en la cual el disciplinado no presentó alegatos de conclusión. Vale destacar que la señora Procuradora Judicial Penal 101, interviniente en este caso, presento alegatos de fondo, haciendo un resumen factico de la investigación y afirma que si hubo violación de las normas como es el artículo 23 de la ley 497 de 1999 como se establece allí: Por tal razón, solicita se dicte sentencia sancionatoria frente al señor José Alfredo Rodríguez, por cuanto excedió el límite de competencia al citar para audiencia de conciliación cuando él no tenía esas atribuciones pues es claro que quien debe convocar son las parte de común acuerdo, por tal razón extralimitó su competencia y lo hizo a sabiendas por lo tanto es merecedor de endilgarle la falta y además la sanción correspondiente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 1 de febrero de 2017,5 por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 12 DE IBAGUÉ y lo SANCIONÓ con REMOCIÓN DEL CARGO, como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. De tal manera, se descolla que solamente el señor Jesús María Santana, fue quien

solicitó ante el Juez de Paz, su intervención y que en ningún momento se contó con la aquiescencia de la señora Ros Mery Modesto; que no es igual citarla, a que ella por voluntad propia y junto con la otra parte del conflicto requirieran la intervención del Juez de Paz. 4 Folio 89 c.o. 5 Folios 100 a 117 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 730011102000201500082 01

Referencia: Apelación Sentencia Así la cosas, solo uno de los intervinientes solicitó la intervención del Juez de Paz, por lo que la violación de la norma está presente.

Con referencia a la solicitud de la agente del Ministerio Público quien afirma que la falta endilgada por la Sala en cuanto al pliego de cargos se acoge y por tal razón se tendrá en cuenta para la decisión de fondo del asunto. En cuanto a la Culpabilidad, el comportamiento del disciplinado según lo expuesto con anterioridad fue señalado en la formulación de cargos como doloso. Pues, se deduce por no cumplir los presupuestos legales establecidos como se citó con anterioridad. En consecuencia, la Sala Dual impuso sanción al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué, con REMOCIÓN EN EL CARGO, como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de

1999. RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el día 17 de febrero de 2017, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que: “(…) se dé cumplimiento a lo expuesto en el folio 9 de la decisión del 1° de febrero de 2017, lo cual se plasmó de la siguiente forma: “en primer lugar, que el artículo 142 de la Ley 739 de 2002, establece, con suma claridad, que “…No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta de la responsabilidad del investigado” (…)”. De este modo, el disciplinado expresó que el 15 de octubre de 2015, se inició la investigación disciplinaria y aclaró que es contra el Ex juez de Paz de Ibagué, y existe un prejuzgamiento. Que el 18 de enero de 2016, presentó contestación a la citación donde solicitó se le hicieran llegar pruebas que presentó la quejosa. Así mismo, se citó en varias oportunidades a la señora ROS MERY MODESTO VEGA, para ampliar la queja y nunca se presentó, por lo que el disciplinado no 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia entiende cuál fue el fundamento para que existiera el DOLO, cuando se fijó la

culpabilidad. También sustenta que la totalidad de su actuación no fue otra que la de colaborar a alguien que le solicitó los servicios como Juez de Paz. Deprecó se revoque la decisión de Primera Instancia, pues carece de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto se le condena por un comportamiento que no se prueba y se le violó el debido proceso, pues no conoció las pruebas en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3o de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4o de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2. - Aspectos Generales En efecto, una vez establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante la cual SANCIONÓ al señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Comuna 12 de Ibagué, con REMOCIÓN EN EL CARGO, como responsable

disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución -para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: "Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a

acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código". 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la

Sala. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con "cumplir" la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que al juez implicado se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias jurisdiccionales asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de

1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario -a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: "… 4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las

comunidades a las cuales pertenecen6. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia7, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria8. (...) 5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad" (Art. 2o Ley 497/99). La Corte ha destacado9 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal - formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: "A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizarla esencia popular y no científica de aquellos"10. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los

miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia11. (...) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad12. 7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5o Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los 6 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Ibid. 8 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 9 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 10 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 11 Ibid. 12 Ibíd. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así

como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución. …" Ahora bien, si la función de los jueces de paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "… 8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones. 9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199913 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se

profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.

10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles

13 Los artículos 1o a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 730011102000201500082 01

Referencia: Apelación Sentencia de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes presupuestos: a). Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t ). b). Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante

el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c). Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (Art. 9o). d).

11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497/99 prevé las siguientes reglas: El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o auto-compositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. e). La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral 14 o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto. f). Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte. g). La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública15 o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia así como del acuerdo16, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las

partes. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado. h). Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la 14 En caso de ser oral el juez levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. En dicha acta se señalará fecha y hora para la audiencia de conciliación (Art. 23). 15 En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia podrán ingresar las personas de la comunidad Interesadas en su solución, y el juez permitirá el uso de la palabra a quien así se lo solicite. 16 El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo, tendrá los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (Art. 29, parágrafo). 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 730011102000201500082 01

Referencia: Apelación Sentencia competencia. i). Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el juez de paz. …" (Resaltado original) En efecto, es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal a partir de los cuales la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez de Paz cuestionado, incurrió con el procedimiento adelantado y el fallo proferido en desconocimiento de las funciones constitucionales encomendadas desbordando el marco normativo que regula sus competencias. 4.- Análisis del caso concreto El señor JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 12 de Ibagué, fue convocado a juicio disciplinario y hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria por incumplimiento por haber desatendido lo preceptuado en los artículos 9, 23 de la Ley 497 de 1999, con sustento en los siguientes presupuestos fácticos: haber iniciado su actuación sin que las dos partes de consuno hubieran pedido su intervención.

Así las cosas, y conforme a la prueba documental y testimonial arrimada al expediente, así como las versiones del mismo Juez de Paz, valorada conforme a las reglas de la san

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