CSDJ - F73001110200020150009601ADJUNTA20160804173431-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150009601ADJUNTA20160804173431-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Registro Proyecto: veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta Nº. 71
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 730011102000201500096 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA MARLENE CUELLAR GUZMÁN, contra la decisión del 13 de julio de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, Tolima1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO MAURICIO SANCHEZ ESCOBAR. HECHOS La señora MARÍA MARLENE CUELLAR GUZMÁN solicitó se adelante investigación disciplinaria contra el abogado DIEGO MAURICIO SANCHEZ ESCOBAR, aduciendo lo siguientes hechos: 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes “…hace aproximadamente 20 meses inicié conversaciones con él y le otorgué poder para que me gestionara dos pensiones de sobreviviente a que tengo derecho como beneficiaria de ISAAC AGUILAR GONZALEZ identificado con cédula de ciudadanía número 2.340.965 de MariquitaTolima y fallecido en Octubre del año 2012”.
De la condición de abogado: Se acreditó la calidad de abogado de DIEGO MAURICIO SANCHEZ ESCOBAR, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 174705 vigente, y de la cédula de ciudadanía número
143971092. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto la queja fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali. La Magistrada Ponente3, mediante auto del 15 de diciembre remite el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para su encargo por considerar que los hechos que dieron lugar a la queja ocurrieron en el territorio de Tolima, por lo que dicho despacho no es competente para conocer del asunto. Una vez el asunto llegó a la Sala Disciplinaria del Tolima, ese despacho, a través de auto del 27 de Febrero de 2015, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.4 2 Folio. 17 C.O 3 Magistrada Ponente Liliana Rosales España 4 Folio 21 C.O – 4 de julio de 2014 – 11:00 am Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, El día 21 de mayo de 2015, se declaró fallida la audiencia por inasistencia del disciplinado, por lo que se fija nueva fecha para el 16 de junio de 2015. Posteriormente, mediante Auto del cuatro (4) de junio de 2015, el Magistrado
Ponente, ante la no comparecencia sin justificación del disciplinado, lo declaró persona ausente y procedió a nombrar como Defensora de Oficio a
la doctora SANDRA MILENA OCAMPO GIRALDO.
Llegada la hora y fecha para la celebración de la audiencia, esta fue instalada el 13 de Julio de 2015, dejando constancia de la asistencia de la quejosa, señora MARÍA MARLENE CUELLAR GUZMÁN, y el investigado DIEGO MAURICIO SANCHEZ ESCOBAR, por lo que se relevó del cargo a la defensora de Oficio. A su turno, el Magistrado Sustanciador, dio lectura del escrito de queja, dándole traslado del mismo al abogado SANCHEZ ESCOBAR, quien procedió a rendir Versión libre: El Togado manifestó inicialmente que fue contactado por la hija de la quejosa y que luego la señora Cuellar Guzmán lo consultó en el mes de octubre del año 2012, quien le suministró un correo electrónico, que fue el medio usado para comunicarse. Mediante ese correo electrónico, señaló el abogado, les indicó el valor del trabajo, haciendo referencia de un valor inicial por transporte, fotocopias y demás gastos. Manifiesto que el día 26 de noviembre de 2012, le envió los poderes a la señora Cuellar Guzmán, no obstante posterior a esa fecha la quejosa guardo silencio, por ello el 9 de diciembre le envió un nuevo correo para que remitiera los poderes y solicitándole la respuesta del pago de los documentos que obtuvo (registros civiles). Posteriormente, informó que le señaló telefónicamente a la señora que tenía los registros civiles, y que requería que
enviara los poderes y el dinero. Informó que desde esa fecha no volvió a tener comunicación con la señora Cuellar Guzmán, sino transcurridos tres (3) meses del año 2013, cuando ella se comunicó, frente a lo cual el togado le señaló que era necesario el poder y el pago de las diligencias. Posterior a ello, las llamadas eran seguidas, pero no tenía ningún fin, porque no aportaron los poderes, ni el dinero. Señaló que en el mes de septiembre del año 2013 la señora Cuellar Guzmán lo contactó nuevamente con ocasión de haberse cumplido un año del fallecimiento del señor ISAAC, solicitándole que le adelantara el trámite a lo que el investigado contesto afirmativamente, así mismo la quejosa le suministró una nueva dirección electrónica para que se comunicaran, al cual el abogado investigado le envío un informe con las diligencia que había realizado (obtención de los registros civiles) y como a la fecha no se le había reconocido ningún dinero por los trámites, por lo que el nueve (9) de noviembre de 2012, la quejosa procedió a girarle la suma de $150.000, de los $300.000 solicitados para una gestión que requería un poco más de preocupación por parte de la cliente. Señaló el togado que la señora Cuellar Guzmán se comprometió a consignarle los otros $150.000 y no lo realizó. Añadió que, posteriormente la comunicación fue entre cortado y luego él aceptó un cargo, por lo que ostenta la calidad de funcionario público y quedó inhabilitado para ejercer. Advierte que desde ese día hasta la fecha, no había
tenido comunicación con la quejosa. Señaló que conocía de la molestia de ella, pero en un sentido práctico anexó el historial de los correos electrónicos, y mencionó que conoce que por razones personales la señora no pudo cumplir con un compromiso pactado inicialmente, no le remitió los documentos necesarios para la gestión y luego él se inhabilitó. Agregó que tampoco recibió remuneración, que hubiera podido generar un perjuicio económico a la quejosa. Sostuvo que la última comunicación que tuvo con la señora Cuellar Guzmán fue en el mes agosto de 2014 telefónicamente. Agregó que frente al caso, no se cumplieron los presupuestos documentales, ni económicos, y que en la última comunicación le manifestó que no podía realizar el encargo, porque había aceptado un cargo que se lo impedía. Por otra parte, la señora MARIA MARLENE CUELLAR GUZMÁN, se ratificó en la queja presentada. En relación con el pronunciamiento del abogado, informó que el empezó con conversaciones con su hija en el año 2012, recién fallecido el señor Isaac, dijo que el contacto con el abogado fue telefónico. Manifestó que a los tres (3) meses de estarse comunicando con el abogado, la hija le mencionó que no confiaba en él, y que por ello no firmaría el poder y que fue por eso que guardo silencio, pues no tenía una situación económica solvente para dar un poder al abogado. Respecto de los honorarios, informó que fueron pactados con su hija. Narró que en el 2013 el
abogado hizo un convenio con ella, para ayudarla con la pensión de sustitución, arguyó que el abogado la tuvo casi un año diciéndole que el proceso iba muy bien, y nunca le exigió la radicación. Informó que ella le envió las declaraciones extrajuicio y le solicitó el favor de que sacará los registros civiles, argumentó que el abogado se comprometió a pagar todos los papeles. En relación con los certificados que ella debía suminístrale al abogado, tales como el del ancianato, no se lo envío, porque su prima se había comprometido a sacarlo y no lo hizo. Recalcó que el 11 de diciembre de 2013, le envió $150.000 al togado, para que comenzara a trabajar, y que él le había daba plazo para el pago de los otros $150.000. Dentro de la audiencia el Magistrado Instructor, señaló que hay un correo electrónico donde se dice que los $300.000 son para gastos, por lo que le preguntó a la quejosa, si ella estaba enterada de ello, frente a lo cual la quejosa señaló que eso lo acordó con su hija. Sobre el particular el abogado investigado, indicó que en el Anexo 1 que remitió a la Sala, se encuentra el correo electrónico en el cual la quejosa le solicitó que las comunicaciones se las enviara al correo electrónico de su hija, por lo que los costos fueron enviados al correo por ella indicado. Agregó, que respecto a lo manifestado por la quejosa, sobre la desconfianza manifestada por su hija no tenía idea y considera que eso explica la ausencia de la señora por tanto tiempo. Advierte, que la señora Cuellar
Guzmán siempre sostuvo que tenía una precaria situación de salud y económica, aunado a que tuvo problemas con su hija, siendo él el florero de Lorente de esa situación. Mencionó que cuando la señora retoma el tema, le solicitó enviarle los correos a un señor Juan C Gutiérrez, fue cuando entendió muchas cosas, afirmó que fue muy paciente y que finalmente lo que ocurrió es que no se dieron los presupuestos documentales y económicos acordados, por lo que se hizo a un lado. Reiteró que realizó un trato con la señora, de lo que dan cuenta los correos electrónicos, en tal sentido, indicó que en la medida en que se presten los elementos, se obliga, no obstante al no existir reciprocidad por parte de la señora Cuellar Guzmán, no tenía la obligación de actuar. Advierte que la quejosa, también fue clara en señalar que no aportó algunos documentos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la Audiencia del 13 de julio de 2015, el Magistrado instructor, consideró que el togado no había incurrido en falta disciplinaria, por tanto dispuso LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN. La anterior decisión se fundamentó en el hecho que: Se pudo establecer, tal como fue aceptado por la quejosa y el abogado investigado, que sobre el año 2012, se contactaron para que se pudiera adelantar una actividad profesional. También fue aceptado que si bien se adelantaron unas gestiones, hubo un lapso de tiempo entre el 2012 y 2013, que la quejosa no volvió a tener comunicación con el togado. Se comprobó que para el año 2013 se estableció una comunicación directa
entre la quejosa y el abogado y allí ocurrió el envió del poder y de los $150.000 de los cuales existen discrepancias de su uso. Al respecto el investigado señaló que de acuerdo con los correos que se aportaron como pruebas, ese dinero era para sufragar gastos. Por su parte la señora Marlene Cuellar Guzmán, mencionó que era como parte de pago de los honorarios y que luego le giraría otros $150.000. Se verificó que en el mes de agosto de 2014, la quejosa, se volvió a comunicar con el abogado, porque se enteró que la pensión se le adjudico a otra compañera del señor Isaac Aguilar González. Arguye, el a quo, que en principio se podría pensar que estaría en frente a una indiligencia. Sobre el particular indicó que las normas de la ley 1123 de 2007, son normas de ética, que buscan direccionar las conductas de los profesionales y en tal caso en el artículo 28 numeral 8, le asignan un deber de diligencia a los abogados que implica igualmente un deber correspondiente por parte de los clientes y para este caso observó que no se le allegaron los insumos necesarios con el fin de adelantar el encargo por parte del abogado. Considera el fallador de primera instancia que más allá de si le pagaron o no lo pagaron. La parte relevante es que no se le allegaron los documentos que requería el abogado para poder adelantar la reclamación, de tal relevancia como los certificados de quien era la persona que estaba atendiendo, conviviendo, la certificación del hogar de la tercera edad, las de los gastos funerarios, los desprendibles, etc., los cuales constituyen las pruebas básicas para adelantar la gestión y ese deber no fue
satisfecho por la quejosa, quien manifestó que para ello había confiado la gestión en su prima y que ella tampoco le había realizado el favor. Evidencia el a quo, que esa no es una responsabilidad que se le pueda atribuir al doctor SANCHEZ ESCOBAR, pues es claro que no tuvo todos los insumos necesarios para adelantar la gestión que le había encomendado, siendo esta la razón fundamental por lo que considera la Sala que la conducta es atípica y no se encuentra en la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, en la audiencia de pruebas y calificación provisional la señora María Marlene Cuellar Guzmán apeló la decisión, sustentada en el hecho que el abogado le mintió, que él se comprometió a conseguir los documentos. Al respecto el doctor Sánchez Escobar informó que en el anexo 4 del escrito aportado, se encuentra un correo electrónico del 15 de noviembre de 2012, donde se establecen los documentos que él puede conseguir por razón al territorio, siendo estos, los registros civiles y posteriormente en un correo del 26 de noviembre le manifestó a la señora Marlene Cuellar Guzmán, los documentos que debió conseguir, no hay ningún correo en que diga que él se comprometía a obtener más documentos. El Magistrado Instructor, en consideración a la formación académica de la quejosa y de acuerdo con el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de
consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para resolver sobre la apelación interpuesta, se acoge este juez disciplinario ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20028, que extiende la competencia del superior a los asuntos
inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20079. 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 9 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista DIEGO MAURICIO SANCHEZ ESCOBAR, a efecto de valorar si su conducta, en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política
y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria, deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio y Analizado el material probatorio esta Superioridad no advierte irregularidad alguna, susceptible de investigación disciplinaria, en el actuar del abogado DIEGO MAURICIO SANCHEZ ESCOBAR, pues se advierte dentro del expediente, que el togado
fue claro con la señora Cuellar Guzmán, en cuanto al desarrollo de la gestión, es así como le informó el valor de los gastos y el de los honorarios, se comprometió con la obtención de los registros civiles y le indicó los documentos que requería le fueran suministrado por su parte, para el inicio del trámite. Así las cosas, considera esta Superioridad que tal como lo referenció el a quo, no se evidencia falta disciplinaria de parte del investigado, cuando se advierte en las pruebas arrimadas al trámite de primera instancia, que el abogado siempre estuvo dispuesto a iniciar el proceso, no obstante por las reiteradas ausencia e incumplimientos de la quejosa, le fue imposible realizar la gestión, toda vez que la señora Cuellar Guzmán, no cumplió con la entrega de los documentos que se obligó a suministrarle al togado, los cuales eran indispensables para la iniciación de la reclamación de la pensión de sobreviviente y luego éste se inhabilitó para llevar el proceso. En tal sentido, se advierte que las obligaciones entre el abogado y su cliente son de carácter reciproco, lo que en este caso no se dio, por lo que esta Sala procederá a confirmar el fallo del a quo.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado DIEGO
MAURICIO SANCHEZ ESCOBAR.
SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial