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CSDJ - F73001110200020150010601ADJUNTA20160225094658-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150010601ADJUNTA20160225094658-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201500106-01 (11458-27) Aprobado Según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 5 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO1, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor MILTON EDMUNDO MUTIS VALLEJO en su calidad de JUEZ SEGUNDO

PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIQUITA, TOLIMA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la queja

presentada por la señora Marina Echeverri Robles el 11 de febrero de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al señalar la ocurrencia de una presunta irregularidad en el trámite adelantado por el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, al interior del proceso ejecutivo hipotecario que éste adelanta, al considerar la existencia de algunas diferencias entre su apoderado judicial y el funcionario judicial en un proceso de separación, por lo cual se le negó el cobro de una hipoteca en primer grado. Aseguró ser una persona de la tercera edad afectándose su derecho al cobro de sus “ahorros de de su vida” (fl. 1 - c.o.). 1 Conformando Sala el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES 2.- Mediante auto del 10 de marzo de 2015, el Magistrado de Instancia avocó el conocimiento del asunto ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 5 c.o.). 3.- En cumplimiento del despacho comisorio No. 014 LAMR, el juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, remitió el acta de diligencia de ampliación de denuncia realizada a la quejosa, y de la declaración realizada al abogado MILTON MUTIS (fl. 12 - 25 c.o.). -Ampliación de queja, manifestó la señora Marina Echeverri que al momento de conocer la sentencia emitida por el funcionario denunciado solicitó el apoyo de dos abogados para que revisaran su caso, siendo informada por éstos de la existencia de irregularidades al interior del proceso, asegurando que en esa decisión le negaron su

derecho al cobro de una hipoteca de primer grado, desconociendo puntualmente cuales eran las falencias, por ello instauró la denuncia. Agregó, que el abogado Edmundo Mutis podría aclarar ese tema. - Declaración del doctor David Martínez Lugo, indicó el testigo que todo comenzó al interior del proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía iniciado por la querellante en contra de la señora Gloria Triana, actuación de la cual el funcionario denunciado ordenó notificar a todos los coopropietarios de los predios en litigio, haciendo incurrir a la señora Marina en gastos innecesarios, pues finalmente fueron notificados por aviso. Aseguró que el juez denunciado al momento de ordenar el mandamiento de pago y la medida cautelar hizo caso omiso a un memorial presentado solicitando solamente ejecutar a la deudora, vinculando a todos los copropietarios. Agregó el testigo, que una vez librado el despacho comisorio se realizó la diligencia de secuestro de los derechos de los inmuebles hipotecados, practicada la misma, el encartado ordenó previo al trámite de un incidente de desembargo propuesto por uno de los afectados, debía constituirse una caución por valor de $3.000.000 sin fijarle término de cumplimiento, a lo cual la apoderada de ese afectado solicitó aclaración del término de la caución y la concesión de amparo de pobreza siéndole concedida, pero sin demostrarse la incapacidad económica en los términos de ley, pese a existir en el expediente prueba de que el petente era propietario de un establecimiento de

comercio, momento para el cual promovió un incidente de nulidad por violación al debido proceso al no cumplirse los requisitos exigidos para ellos, aclarándole al juez que no se habían embargado predios sino derechos sobre los mismos, desconociendo las circunstancias expuestas sobre la calidad del señor Plazas, determinando el denunciado que éste era poseedor de los predios disponiendo la cancelación de la medida de embargo, cuando lo que se reclamaba era el embargo de derechos no de predios. Manifestó que al ser un proceso de única instancia, no pudo recurrir la decisión. En cuanto a las diferencias presuntamente existentes entre él y el encartado por la representación judicial que efectuara el testigo de la esposa del juez en un proceso de divorcio, aseguró el declarante que al inicio del proceso de la quejosa no era apoderado de la conyugue del doctor Mutis Vallejo, sin embargo destacó la manifestación de impedimento expresada por el disciplinado pero sin prosperidad alguna. 4.- El doctor Milton Edmundo Mutis Vallejo, en memorial de defensa radicado el 3 de agosto de 2013, manifestó en su defensa que no existe intervención de su parte de manera parcializada o grosera en contra de los intereses de la quejosa, pues respeta su investidura de administrador de justicia, por el contrario la actuación de la señora Marina Echeverri era temeraria, arbitraria y caprichosa, y considerar lo opuesto sería una consideración que atentaría contra la autonomía constitucional del juez competente, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T 085 del 2001. Aseguró el encartado que toda su actuación ha sido con apego a las

garantías procesales de los enfrentados y sus decisiones han sido ponderadas con el material probatorio acopiado imprimiéndole una tesis de legalidad a su actuar en todo momento. Señaló además, que las pretensiones económicas de la querellante no se han liquidado, pues el proceso de marras continúa su curso. En cuanto a la “cautela de la decisión del destrabe de la decretada”, la misma obedeció a una solicitud de incidente válidamente presentado, por ello calificó como una mera especulación o subjetividad el hecho denunciado por la quejosa, aclarando haber manifestado su impedimento en relación con la intervención del apoderado de la señora Echeverri, sin embargo por voluntad de su superior funcional no fue acogida su manifestación. Agregó, que la querellante no impetró los recursos frente a las decisiones consideradas adversas o desfavorables, acudiendo a una instancia disciplinaria para ello, evidenciado en ese actuar una condición incuriosa y de desidia procesal, por el contrario, la condición de la denunciante en la región es respetable y en esta oportunidad pretende verse como una persona desvalida con lo cual configura una actuación temeraria, destacando que ésta ha presentado varios procesos judiciales por concepto de préstamo de dinero, demostrándose su real condición social. Por lo anterior, deprecó el archivo de las diligencias en su favor (fl. 26 – 28 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 5 de agosto de 2015, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor MILTON EDMUNDO MUTIS

VALLEJO en su condición de Juez Segundo promiscuo Municipal de Mariquita, al señalar que la conducta del investigado no era constitutiva de falta disciplinaria. Encontró el a quo que el motivo de inconformidad con el trámite impartido al proceso de marras obedeció al petitum de la demanda presentado por la quejosa, pues el mismo fue dirigido contra todas las personas que contaban con el título de dominio de un bien hipotecado el cual respaldaba una obligación representada en una letra aceptada por la señora Gloria Triana, siendo una actuación del apoderado de la denunciante, ante lo cual no se podía endilgar responsabilidad al funcionario judicial investigado, y ante la inconformidad en las decisiones adoptadas por éste al interior del proceso de marras la cuales eran susceptibles del recurso de reposición, actuación que no desplegó la demandante. En relación con la presunta irregularidad advertida en el trámite del incidente de desembargo promovido por el señor Plazas –demandado-, la Sala de Instancia no podía elevar ningún juicio disciplinario, en tanto estaría quebrantando el principio de independencia judicial y para lo cual contaba con los recursos para controvertirla, con lo cual encontró que tal actuación no afectaba sus intereses, pues no podía señalarlas como “irregulares” por el simple hecho de ser adversas a sus intereses más aun cuando estaba vigente el mandamiento de pago facultando a la demandante a perseguir otros bienes de la acreedora. Finalmente en relación con la presunta circunstancia de impedimento que rodeaba al encartado, dicha situación fue desvirtuada con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de

Mariquita el 23 de mayo de 2013, en tanto se resolvió el impedimento planteado por el funcionario denunciado declarándolo infundado, por lo cual no encontró el a quo hecho relevante para elevar juicio disciplinario al encartado (fl. 29 – 36 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación el 21 de agosto de 2015, en el cual indicó que el único patrimonio que poseía era el dinero que perseguía su cobro con la acción ejecutiva, por ello, asegurando del disciplinado la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto de marras, al evidenciarse que su apoderado representaba en un proceso de liquidación de sociedad conyugal a la esposa del funcionario investigado, debiendo declararse impedido para tramitar su proceso, sin embargo su apoderado lo recusó. En cuanto a la presentación de la demanda contra todos los titulares del derecho de dominio de los predios identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 362-0010-819 y 362-0010-818, afirmó que se debe tener a consideración que el embargo se hizo sobre la cuota parte de la señora Gloria Triana y no contra todos los herederos hermanos de ésta. Sobre la no interposición de los recursos contra la decisión de levantamiento de la medida cautelar, aseguró la recurrente que tal determinación fue emitida el 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual se cerraron los juzgados, y con tan mala suerte que el 15 de enero de 2015 quedó ejecutoriada dicha providencia.

Reiteró la recurrente, que el trámite impartido al amparo de pobreza solicitado por el señor Plazas no se presentó en escrito separado sino en el trámite del proceso, dejando el encartado de ordenar el pago de la caución, desconociendo también que el petente del referido amparo contrató los servicios de un profesional del derecho, sin acudir a uno de oficio o a la defensoría pública, y al no constituirse la medida de embargo perdió la posibilidad de perseguir otros bienes, pues el título caducó (fl. 41 – 43 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de octubre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 7 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 13 de octubre de 2015 (fl. 9 c.o. 2ª instancia); mediante escrito del 29 de octubre de 2015, el agente del Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión de instancia, al considerar que el encartado no incurrió en conductas reprochables y constitutivas de falta disciplinaria, ni sus decisiones fueron arbitrarias o alejadas de una interpretación razonada (fl. 16 – 22 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes

disciplinarios No. 393552 de fecha 16 de octubre de 2015 en cual consta que el doctor MILTÓN EDMUNDO MUTIS VALLEJO, en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Mariquita, expedido por esta Corporación, no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura de fecha 16 de octubre de 2015 se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2. - De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a

aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 4.- Del caso en concreto Según se advierte a folio 40 del cuaderno original de la actuación disciplinaria, la Secretaria del Seccional de Instancia mediante constancia, indicó el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión interlocutoria adoptada por el a quo, los cuales comenzaron a correr el 27 de agosto de 2015, teniéndose que la quejosa presentó su recurso de apelación el 21 de agosto de la misma anualidad, con lo cual se tiene por presentado en término el recurso de apelación. Como primera medida, encuentra esta Superioridad que la apelante en su recurso de apelación controvierte tres aspectos de la decisión adoptada por el a quo el 5 de agosto de 2015, como son: i) la incursión en causal de impedimento por parte del denunciado en el asunto de marras; ii) el trámite impartido respecto a los derechos de los demandados y la forma como se aplicó la media de embargo en el proceso hipotecario de autos y el amparo de pobreza deprecado por uno de los demandados; iii) la oportunidad para la interposición de recursos contra la decisión del levantamiento de la medida cautelar. En relación con el primer aspecto, encuentra esta Superioridad que de las copias obrantes en el plenarios (cuaderno anexo), se tiene que el doctor David Martínez Lugo en representación de la señora Marina Echeverri Robles presentó el 1 de septiembre de 2010 demanda en

proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía contra la señora Gloria Triana por el cobro de títulos valores que respaldaban dicha obligación (fl. 103 – 105 c.a.), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita dentro del radicado No. 201000141-00, siendo inadmitida y subsanada la misma, por lo cual en memorial del 28 de septiembre de esa anualidad solicitó se libre mandamiento de pago ejecutivo en favor de su representada, por lo cual el funcionario denunciado en proveído del 20 de octubre de 2010 accede al mismo continuando con el trámite respectivo. Ahora bien, como el inconformiso de la recurrente versa sobre la imposibilidad del funcionario denunciado en mantener el conocimiento del asunto, pues a su juicio se configuraba una causal de impedimento por haber sido contraparte de su apoderado judicial en un proceso de familia al representar éste a la esposa del encartado, debe indicar la Sala que los impedimentos y recusaciones están plenamente definidos por el legislador en la normas procesales que rigen para los procesos civiles, por ello se debe atender lo normado en el artículo 149 del

C.P.C. que reza: “ARTÍCULO 149 . Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 88. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.

El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien

si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.” La norma transcrita, ilustra claramente el procedimiento fijado por el legislador para la resolución de impedimento de Magistrado, Jueces y Conjueces quienes al advertir la configuración de cualquiera de las causales taxativas descrita en el artículo 150 del C.P.C., impartirán el trámite correspondiente a la actuación, para el caso en estudio evidencia la Sala que el doctor Mutis Vallejo invocó la causal descrita en el numeral 6 del referido artículo, al considerar que el apoderado de la demandante señora Marina Echeverry fungió igualmente como abogado de la conyugue del encartado en un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial donde fue demandado, sin embargo en auto

del 23 de mayo de 2013 (fl. 348 – 350 c.a.), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita resolvió declarar infundada dicha manifestación al considerar que no se encontraba configurado tal precepto, destacando que debió haber sido el apoderado de la actora quien recusara al funcionario judicial, lo cual no ocurrió, pues la institución de impedimento es propia del fuero interno del funcionario judicial. De otra parte, encuentra la Sala que el encartado no desconoció su deber funcional de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, pues invocó una causal de impedimento a efectos de que su homólogo resolviera lo propio, sin embargo, dicha carga se encontraba en cabeza del apoderado de la parte demandante, es decir del doctor Martínez Lugo, quien actuó por orientación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, al señalarle el procedimiento idóneo para controvertir la competencia del funcionario denunciado, ocurriendo ello, pues mediante auto del 6 de mayo de 2013 (fl. 354 – 35 c.a.). el doctor Mutis Vallejo resolvió abstenerse de conocer del proceso de autos, inaceptando la recusación promovida por el apoderado de la hoy quejosa y ordenando el envío de la actuación nuevamente a su par a efectos de resolver lo de su competencia. Del anterior recuento procesal, advierte esta Superioridad que el doctor Milton Edmundo Mutis Vallejo en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, no ha desconocido la institución de impedimentos y recusaciones descrita en el C.P.C., pues de las copias

obrantes en el cuaderno anexo a la actuación, se tiene que éste dio trámite al juzgado homólogo de esa ciudad para que resolviera el impedimento y recusación planteados por el apoderado de la demandante, con lo cual dio cumplimiento a su deber funcional de impartir de forma imparcial administración de justicia a todos los asuntos sometidos a su consideración, y el hecho de no haberse acogidos los argumentos de los recusantes no es óbice para inferir que el encartado se encuentra en falta disciplinaria, en tanto ejecutó lo que la ley procesal le imponía. En relación con el segundo argumento de la apelante, relacionado con las presuntas irregulares cometidas por el encartado en el trámite impartido respecto a la vinculación de los demandados y la forma como se aplicó la medida de embargo en el proceso hipotecario de autos y el amparo de pobreza deprecado por uno de los demandados, sobre éste particular, encuentra la Sala que si bien estas inconformidades están relacionadas con la función judicial del encartado, lo cierto es que la quejosa, y demandante en el asunto de autos podía controvertir no solamente las decisiones adversas sino además las actuaciones contrarias a las normas procesales, y que en este estado de la investigación disciplinaria no han sido dilucidadas claramente, en tanto se infiere que la medida cautelar debía ejecutarse solamente respecto de los derechos de la acreedora señora Gloría Triana, lo cual sí ocurrió, como se comprueba a folio 257 del cuaderno anexo, el auto del 15 de septiembre de 2011, en el cual el doctor Mutis Vallejo dispuso

decretar la orden de embargo y posterior secuestro de los “derechos de cuota parte que le corresponde a la señora Gloria Triana sobre los siguientes inmuebles (…)”. De lo anterior se infiere sin lugar a equívocos por la Sala que el disciplinado tenía claridad sobre la causa, objeto y circunstancias en las cuales debía proferir sus órdenes judiciales, no siendo cierto lo afirmado por el apoderado de la quejosa en su declaración rendida el 14 de julio de 2015 (fl. 22 – 24 c.o.), al expresar que el encartado había hecho caso omiso a una solicitud suya de aclaración de que la única ejecutada era la señora Gloria Triana, pues como se contrasta con la prueba documental esa situación si fue advertida y tenida en cuenta por el doctor Mutis Vallejo. De otra parte, en relación a la petición de amparo de pobreza elevada por el señor Humberto Plazas al interior del proceso de marras y que a criterio del apoderado de la quejosa era un hecho irregular al haber aceptado la misma sin pronunciamiento alguno, esta Colegiatura considera que la afirmación está alejada a la realidad procesal dentro del proceso de autos, pues a folios 47 y 49 al 50 del cuaderno anexo, reposa la petición del señor Plazas exponiendo las circunstancias que lo obligaban a acudir a dicha figura, con lo cual el encartado en auto del 14 de agosto de 2014 resolvió aceptar la solicitud elevada por el señor Plazas amparándole sus derechos como tercero incidentante poseedor, sobre quien recaía la obligación del pago de la caución por

valor de $3.000.000, pues como se indicó en el auto dicha afirmación de pobreza la hizo el petente bajo la gravedad de juramento, situación por la cual se exoneró a éste del pago de dicha obligación, situación que debió ser advertida por el profesional del derecho de la quejosa dentro del proceso civil, pues claramente indicó el encartado que “para lo cual se exonera de pagar la caución que garantice el valor de la multa”. En suma, concluye esta Superioridad que los argumentos expuestos por la recurrente y que son producto de las mismas afirmaciones esbozadas por el doctor Martínez Luna en su declaración del 14 de junio de 2015, demuestran efectivamente que las presuntas irregularidades advertidas en la actuación del encartado dentro del proceso No. 201000141-00 no existieron, al punto de comprobarse que el funcionario judicial impartió el procedimiento civil propio para los procesos ejecutivos hipotecarios, respetando los derechos fundamentales y procesales de las partes, atendió cada solicitud elevada por éstos, con lo cual se llega a la conclusión, que esta acción disciplinaria está orientada a controvertir decisiones que resultaron adversas para la señora Marina Echeverry, no siendo este el escenario para ello. Finalmente, sobre la no interposición del recurso de reposición contra la decisión de levantamiento de la medida cautelar adoptada por el funcionario investigado el 16 de diciembre de 2014, asegurando que por la vacancia judicial contó con mala suerte para interponerlo en término, pues para el 15 de enero de 2015 ya había quedado ejecutoriado el referido proveído, dicha afirmación solamente le

demuestra a esta Superioridad una actuación negligente del apoderado de la encartada, quien debía estar atento de la suerte de dicho proveído, máxime si sabía que la ejecutoria del mismo correría en otra vigencia, contando para ello con el término establecido en el C.P.C., circunstancia de la cual no se puede endilgar responsabilidad alguna al funcionario judicial investigado, pues dicha actuación estaba a cargo de la parte interesada de controvertirlo, circunstancia que no puede ser presentada como un reproche disciplinario para pretender revivir términos o aperturar etapas procesales ya concluidas, en tanto no es competencia del juez disciplinarios inmiscuirse en la competencia del juez natural, destacando que tal afirmación no tiene ánimo de prosperidad en esta instancia. En el señalado orden de ideas, ninguna razón tiene continuar con el reproche disciplinario al funcionario investigado, pues de la prueba relacionada en precedencia se tiene certeza de la inexistencia de algún quebrantamiento a los deberes funcionales de éste, pues lo que se observa en la mera inconformidad de la quejosa asesorada por su apoderado en reprochar los resultados adversos obtenidos en el proceso de marras, evidenciándose que el hecho denunciado por la querellante no existió. OTRAS CONSIDERACIONES Del análisis efectuado al material probatorio llegado a la actuación disciplinaria, encuentra esta Superioridad que la gestión desplegada por el doctor David Martínez Lugo denota indiligencia en su actuar profesional, en tanto, se observó que no asistió a las diligencias programadas al interior del proceso ejecutivo de autos, así mismo, no

repuso las decisiones adversas a los intereses de su prohijada, con lo cual se configuraron en parte los reclamos elevados por la quejosa en esta oportunidad, por lo cual se hace necesario compulsar copias para que se investigue en su integridad la actuación de este abogado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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