CSDJ - F73001110200020150012301ADJUNTA20151201121322-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150012301ADJUNTA20151201121322-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 73001 1102000 2015 00123 01 Discutido y aprobado en Acta No. 96 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra la Dra. GLENDA LETICIA
MOYA MOYA, Jueza Octava Civil Municipal de Ibagué (Tolima). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora ELIZABETH ZARATE MELO, contra la providencia de fecha 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual resolvió “inhibirse de iniciar indagación preliminar” contra la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA, en su condición de Jueza Octava Civil Municipal de Ibagué (Tolima).
HECHOS – ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 13 de mayo de 2014 mediante escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la doctora Elizabeth Zarate Melo en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima), denuncio unos hechos 1 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando
Cortes Reyes.
Apelación interlocutorio funcionario 2 Radicación 73001 1102000 2015 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en su criterio se constituyen en acoso laboral los cuales fueron desplegados por la titular de ese despacho judicial, doctora GLENDA
LETICIA MOYA MOYA.
PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió “inhibirse de adelantar indagación preliminar” en contra de la doctora
GLENDA LETICIA MOYA MOYA.
El Seccional de instancia fundamentó su decisión por cuanto: “(..) En el evento sub – examine, se tiene que la ciudadana Elizabeth Zarate Melo ya había formulado por los mismos hechos queja disciplinaria radicada con el número 2013-238, en virtud de la cual se dispuso iniciar indagación preliminar el 24 de abril de 2013 en contra de la Dra. Glenda Leticia Moya, Juez Octava Civil Municipal de Ibagué, terminando tales diligencias por auto del 2 de octubre de 2013, advirtiéndose en esa decisión que la funcionaria no había actuado de forma irregular, dado que no se advierte una actuación abusiva o contraria a derecho, toda vez que como directora y máxima autoridad del juzgado no solo podía acudir a los diferentes mecanismos otorgados en la ley para llamarle la atención a la subalterna, decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en
providencia de 12 de marzo de 2014. De tal manera que, en aplicación del principio non bis in ídem, al haberse proferido sobre este asunto decisión de archivo, no es posible la apertura de indagación preliminar en contra de la Dra. Glenda Leticia Moya Moya, Juez Octava Apelación interlocutorio funcionario 3 Radicación 73001 1102000 2015 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil Municipal de Ibagué, toda vez que como se anotó, la queja radicada con el número 2015-00123 hace referencia circunstancias fácticas ya decididas por esta corporación. (…)” (cursivas del texto original).
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2015, la doctora Elizabeth Zarate Melo en su calidad de quejosa, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en el cual previa descripción de la situación fáctica objeto de investigación, solicitó se continúe con la investigación, al considerar que se tratan de unos nuevos hechos. En su recurso de alzada la recurrente afirmó que: “Me permito apartarme de dicha decisión, lamentando que de nuevo se presente impunidad frente a la conducta de la citada funcionaria, ya que los hechos narrados y claramente probados, CONSTITUYERON NUEVOS HECHOS de ACOSO LABORAL como quiera que se propuso adelantar una persecución expresada en descalificación personal, presión laboral, presión al grupo de trabajo del despacho, presión moral, lo que no fue investigado, y ni siquiera
comparado con la realidad, como lo es que ingresé a la rama judicial por concurso de méritos que mantuvo en la lista de elegibles lo que en conforme a la Constitución y la Ley y otorga la IDONEIDAD PROFESIONAL para desempeñarme en el cargo, lo otro, las declaraciones que en su defensa expreso (sic) debieron ser probadas y nunca lo fueron. Como tampoco fue investigado el hecho de que ella siendo la juez firmo (sic) las sentencias que el oficial mayor y compañero de labores sr. Leonardo Franco sustancia siendo una de las partes del proceso la esposa del citado servidor, lo que constituye conductas que violaron principios Apelación interlocutorio funcionario 4 Radicación 73001 1102000 2015 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitucionales de la Función Pública, de la Función Administrativa, previstas en supuestos de hechos de la Ley Disciplinaria Ley 734 de 2002, la ley Civil, y lay penal como lo es el prevaricato.
De lo expuesto se colige que estos NUEVOS HECHOS debieron ser apreciados e investigados como tales y no abstenerse de iniciar indagación preliminar como en la anterior acusación. (…)” (Mayúsculas y subrayas del texto original) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Apelación interlocutorio funcionario 5 Radicación 73001 1102000 2015 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben Apelación interlocutorio funcionario 6 Radicación 73001 1102000 2015 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En concreto y de cara al objeto de estudio en el presente trámite, la razón por la cual la doctora ELIZABETH ZARATE MELO Oficial Mayor del Juzgado Octavo de Ibagué (Tolima) elevó queja para que se investigue a la Dra. GLENDA LETICIA MOYA MOYA, de una parte por el presunto acoso laboral del que ha sido víctima, y por la otra, porque según lo afirmado por la quejosa se han presentado irregularidades al interior de unos procesos que cursan en ese estrado judicial. Pues bien, se tiene que la decisión inhibitoria de iniciar indagación preliminar en contra de la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se fundamentó en que en el presente caso, se debe dar aplicación al principio del non bis in ídem, por existir una investigación disciplinaria anterior por los mismo hechos bajo el radicado número 2013-238, y sobre la cual ya se había emitido pronunciamiento de fondo el 2 de octubre de 2013. Una vez analizado el auto de fecha 26 de marzo de 2015 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y lo propio con el escrito de apelación de la señora ELIZABETH ZARATE MELO, esta Corporación ha de señalar que no es posible hacer una valoración frente a la aplicación del principio non bis ídem, pues no obra Apelación interlocutorio funcionario 7 Radicación 73001 1102000 2015 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de la presente foliatura el trámite que se dio a la investigación
disciplinaria bajo el radicado 2013 – 238 y que fue fundamento para el A quo para proferir decisión inhibitoria. Cabe resaltar que no es posible proferir una decisión inhibitoria sin contar con el elemento material del antecedente que se alega, en este caso el proceso disciplinario 2013 - 238, en tanto no basta con el conocimiento propio que tiene el juez que profiere la decisión, sino con la demostración fehaciente de la existencia de circunstancias fácticas ya juzgadas, situación que brilla por su ausencia en el presente caso, máxime cuando en la providencia del 26 de marzo de 2015 el Seccional está haciendo referencia únicamente a la facultad que tenía la titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué (Tolima) para llamarle la atención a la subalterna, cuando lo cierto es que la denuncia que elevó la doctora ELIZABETH ZARATE MELO refirió unos hechos que no fueron tenidos en cuenta por el Seccional en el auto antes señalado. Es por lo anterior que esta Corporación considera que el A quo carecía de los elementos de juicio para establecer si en el presente caso es procedente dar o no aplicación al principio non bis in ídem, se revocará la decisión inhibitoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en su lugar se continúe con el tramite disciplinario en contra de la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA Jueza Octava Civil Municipal de Ibagué (Tolima). De otra parte ha de advertirse que la quejosa hizo referencia a unos hechos sobre los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
Apelación interlocutorio funcionario 8 Radicación 73001 1102000 2015 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura del Tolima no realizó ningún pronunciamiento y que tienen que ver con los procesos en que al parecer la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA Jueza Octava Civil Municipal de Ibagué (Tolima), favoreció a la esposa del también Oficial Mayor señor Leonardo Franco, hechos que merecen verificación por el Seccional para determinar si es procedente abrir indagación preliminar de cara a los nuevos hechos formulados por la quejosa.
Sea de paso la oportunidad para requerir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a efectos de que imprima celeridad en el presente asunto para de evitar una posible prescripción de la acción disciplinaria, tenido en cuenta los hechos descritos en la denuncia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 26 de marzo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de la cual se “inhibió de iniciar indagación preliminar” en contra de la doctora GLENDA LETICIA MOYA MOYA, en su condición de Jueza Civil Municipal de Ibagué (Tolima), para en su lugar se continúe con el trámite disciplinario, de conformidad con las motivaciones
plasmadas en ésta providencia. Apelación interlocutorio funcionario 9 Radicación 73001 1102000 2015 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCIÓ CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación interlocutorio funcionario 10 Radicación 73001 1102000 2015 00123 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Apelación interlocutorio funcionario 11
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