CSDJ - F73001110200020150013901ADJUNTA20170324120956-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150013901ADJUNTA20170324120956-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 9 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500139 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante oficio Nº 0016 de 21 de enero de 2014, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, informó que mediante providencia de 13 de enero de 2014, se ordenó compulsar copias de las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia radicado Nº 2014-00176 00 a fin de que fuera investigada la conducta 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta del abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, apoderado de la parte demandante, quien pese a encontrarse suspendido para ejercer la profesión desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 3 de junio de 2015, presentó la demanda el 24 de octubre de 2014.
Con el oficio se remitieron copias de las siguientes actuaciones: Demanda ordinaria de pertenencia presentada el 24 de octubre de 2014, por el disciplinable en representación de los señores George Ramos Navarro y Sandra Patricia Carranza Muñoz contra el señor Poul Schreder, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. (Fls. 4-6) Poderes conferido por los señores George Ramos Navarro y Sandra Patricia Carranza Muñoz, al abogado investigado, para tramitar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio. (Fl. 7) Auto de 11 de noviembre de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar inadmitió la demanda y concedió al apoderado del demandante, doctor GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, el término de cinco (5) días para subsanarla. (Fls. 18-19). Memorial presentado por el abogado disciplinable el 14 de noviembre de 2014, subsanando la demanda, señalando que el avalúo del predio génesis del ordinario lo
fijaba en la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000). (Fl. 20). Auto de 2 de diciembre de 2014, que ordenó al profesional del derecho allegar el avalúo catastral correspondiente, para lo cual se le concedió nuevamente un término de cinco (5) días. (Fl. 23)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta Certificado de antecedentes disciplinarios Nº 335368 de 16 de diciembre de 2014, mediante el cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hizo constar que contra el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN aparecen registradas las siguientes sanciones: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual inició el 14 de agosto de 2014 y finalizó el 13 de junio de 2015, impuesta mediante sentencia de 5 de junio de 2014, en el proceso radicado Nº 47001110220080040901. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual rigió del 26 de julio al 24 de septiembre de 2012, impuesta mediante sentencia de 3 de julio de 2012, en el proceso radicado Nº
73001110200020100063701. (Fls. 26-27) Constancia secretarial de 15 de diciembre de 2014, informando que el término que tenía la parte demandante para subsanar la demanda venció sin que lo hubiera hecho.
Además se informó que el apoderado judicial de la parte demandante se encontraba sancionado. (FI.28) El 18 de diciembre de 2014 el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN presentó renuncia al poder al él conferido. (Fl. 29). Auto de 13 de enero de 2015, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, teniendo en cuenta la constancia secretarial de 15 de diciembre de 2014, rechazó de plano la demanda y ordenó la compulsa de copias ante la Sala de instancia. (Fl. 31).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 03916-2015 de 23 de abril de 2015, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 85.434.644 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 127541, NO VIGENTE, en el que además fue reportada la dirección de residencia
del querellado (fl.35 c.o.). Apertura de investigación. El Magistrado instructor mediante auto de 5 de mayo de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de julio de 2015, la cual fue reprogramada por el Despacho de instancia para el 24 de agosto de 2015, fecha en la que no se pudo realizar por la incomparecencia del investigado. En virtud de lo anterior, el Magistrado de instancia luego de fijar edicto emplazatorio por el término de tres días, sin que el disciplinable hubiera justificado su inasistencia, lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inició el 27 de enero de 2016, con la presencia del representante del Ministerio Público y de la abogada Andrea Johana Morales Barrera, defensora de oficio del disciplinable, en esta sesión se dio lectura a las piezas procesales que dieron origen a la investigación. En seguida el Magistrado de instancia procedió a hacer la calificación jurídica, con la FORMULACIÓN DE CARGOS, contra el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, por la presunta violación del deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente incurrir en la incompatibilidad contemplada
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta en el numeral 4 del artículo 29, lo que conllevaba la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 39 ibídem, en la modalidad dolosa.
Lo anterior por haber actuado en el proceso ordinario de pertenencia de los señores George Ramos Navarro y Sandra Patricia Carranza Muñoz contra el señor Poul Schreder que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar en el periodo comprendido entre el del 27 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2015, época para la cual se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, la cual empezó a regir el 14 de agosto de 2014 con fecha de terminación de 13 de junio de 2015. Acto seguido, el funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno; y decretó pruebas. Las Entidades Promotoras de Salud Sanitas y Cafesalud informaron que el disciplinable no se encontraba afiliado a dichas entidades. (Fls. 77-78) Mediante oficio de 25 de abril de 2016, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena informó que no había encontrado el expediente con radicación Nº 2008-00409 seguido contra el
abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN.
Audiencia de juzgamiento. Se instaló el 16 de junio de 2016, con la asistencia de la
abogada Andrea Johana Morales Barrero, defensora de oficio del investigado. Ante el informe allegado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el Magistrado instructor reiteró la prueba. Mediante oficio Nº 3457 de 14 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, allegó copia de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta sentencia proferida por esa Sala el 5 de febrero de 2014, en el proceso radicado Nº 2008-00409, adelantado contra el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, copia de la providencia emitida en segunda instancia por esta Superioridad, constancia de ejecutoria de la misma y las notificaciones. (Fls. 110-165) El 18 de julio de 2016, continuó la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la abogada Andrea Johana Morales Barrero, defensora de oficio del investigado, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, advirtiendo la imposibilidad de ubicar al disciplinable para que se hiciera presente en este asunto disciplinario, fincó su defensa en el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007.
Adicionalmente solicitó se diera aplicación a la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 22 ibídem, planteando que ante la ausencia del investigado en los procesos disciplinarios, no podía tenerse la certeza del conocimiento de la sanción impuesta y por tanto su actuación no quedaría enmarcada en la norma transcrita, teniendo en cuenta que no existe notificación personal de esa actuación y que no fue posible su ubicación para que rindiera personalmente sus exculpaciones; pide se profiera fallo absolutorio en favor de su representado. En seguida, el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 10 de agosto de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN de la incursión en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber violado el régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta del artículo 29 ibídem y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al considerar que se
encontraba demostrado que el disciplinado instauró demanda ordinaria de pertenencia contra POUL SCHREDER, el 27 de octubre de 2014, ante su inadmisión, con memorial presentado el 14 de noviembre, subsanó la demanda, señalando que el avalúo del predio génesis del ordinario lo fijaba en la suma de $90.000.000, actuaciones realizadas durante el periodo del 27 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2015, término en el cual que se encontraba suspendido para ejercer la profesión . Le atribuyó la falta a título de dolo, argumentando que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, desató su actuar en una conducta contraria a la ética profesional, pues siendo conocedor de los deberes y de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades actuó en un asunto judicial cuando sobre él recaía sanción disciplinaria de suspensión, que abarcaba el lapso del 14 de agosto de 2014 al 13 de Junio de 2015. Señaló la Sala de instancia que al observar la providencia que desató el recurso de apelación que se impusiera contra la sentencia sancionatoria que profiriera en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura del Magdalena, en el proceso radicado bajo el No.4700111020001008004090, claramente se observa que el profesional del derecho tenía conocimiento de su existencia, pues intervino solicitando aplazamientos, requirió cambio de radicación; fue citado en la ciudad de Bogotá, pero tampoco compareció ante el funcionario Comisionado, entre
otras actuaciones, que daban cuenta a esta Sala que el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN conocía de la existencia del proceso disciplinario, de su estado y por tanto le cobijaba el deber, así no hubiera intervenido materialmente en la audiencia que se le formularon cargos y en la de juzgamiento, a estar pendiente de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta resultas del mismo, por cuanto ello implicaba la posibilidad de que culminara con una sentencia sancionatoria, como en efecto ocurrió y que esta sanción tuviera efectos sobre el ejercicio de su profesión, decidiendo simplemente ausentarse del proceso y descuidar su resultado.
Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las sanciones a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, atendiendo que la falta fue calificada como dolosa y teniendo en cuenta el criterio de agravación de la sanción de que trata el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que consagra “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”, procedió a sancionarlo con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
CUATRO (4) MESES.
Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° 1581 de 12 de septiembre de 2016. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 26 de septiembre de 2016, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 4 de octubre de 2016 y el 20 de mayo del mismo año, emitió concepto solicitando se confirme la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta decisión consultada, por considerar que el comportamiento del abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN se encuadra en la descripción normativa de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que recibió poder para representar
a dos clientes en un proceso ordinario de pertenencia, y con ocasión de ello presentó demanda el 24 de octubre de 2014 y adelantó diversas gestiones con el fin que se admitiera, lo cual realizó durante el término en que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, sanción que estuvo vigente entre el 14 de agosto de 2014 y 13 de junio de 2015. (fls. 12-15 c.2ª Inst.). Certificado de antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 799765 de 28 de octubre de 2016, a través de la cual hizo constar que contra el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, aparecen registradas las siguientes sanciones: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual inició el 14 de agosto de 2014 y finalizó el 13 de junio de 2015, impuesta mediante sentencia de 5 de junio de 2014, en el proceso radicado Nº 47001110220080040901. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la cual rigió del 26 de julio al 24 de septiembre de 2012, impuesta mediante sentencia de 3 de julio de 2012, en el proceso radicado Nº 73001110200020100063701. (Fls. 26-27) La Secretaría Judicial igualmente informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 17-19 c.2ª Inst.).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Tolima, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber violado el régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Caso concreto. Mediante oficio Nº 0016 de 21 de enero de 2014, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, informó que mediante providencia de 13 de enero de 2014, se ordenó compulsar copias de las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia radicado Nº 2014-00176 00 a fin de que fuera investigada la conducta del abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, apoderado de la parte demandante, quien pese a encontrarse suspendido para ejercer la profesión desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 3 de junio de 2015, presentó la demanda el 24 de octubre de 2014. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al ser declarado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por haber violado el régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, normas que rezan: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen
inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” En lo atinente a la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.
Obra en el plenario los certificados de antecedentes disciplinarios de abogado Nos. 335368 y 799765 emitidos por la Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en los que se indica que el doctor GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, la cual inició el 14 de agosto de 2014 y finalizó el 13 de junio de 2015, sanción impuesta en sentencia de 5 de junio de 2014, en el proceso radicado Nº 47001110220080040901. De otro lado, obran en el acervo probatorio las copias del expediente radicado
No.2014-00176, que fueron remitidas mediante oficio No. 0016 de 21 de enero de 2014 por el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, con las cuales se pudo establecer que el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN actuando como apoderado de los señores George Ramos Navarro y Sandra Patricia Carranza Muñoz instauró demanda ordinaria de pertenencia contra POUL SCHREDER, el 27 de octubre de 2014, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el cual mediante auto de 11 de noviembre la inadmitió y concedió al demandante, el término de cinco días para subsanarla.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta El disciplinado con memorial presentado el 14 de noviembre, subsanó la demanda, señalando que el avalúo del predio génesis del ordinario lo fijaba en la suma de $90.000.000. El 18 de diciembre de 2014 el investigado presentó renuncia al poder al él conferido
. De acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, resulta evidente para esta Colegiatura que el abogado GUSTAVO ADOLFO OYAGA GLEN, con su actuar, violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el
ejercicio de la profesión, específicamente la contenida en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión, desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 13 de junio de 2015, recibió poder de los señores George Ramos Navarro y Sandra Patricia Carranza Muñoz, para tramitar y llevar hasta su culminación proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio y el 24 de octubre de 2014, en ejercicio de dicho mandato presentó la respectiva demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el cual la inadmitió y mediante memorial de 14 de noviembre de 2014, el disciplinado la subsanó, actividad desplegada en lapso que se encontraba suspendido. Antijuridicidad. Así las cosas, la falta atribuida al abogado disciplinado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho, que se cita a continuación: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Se encuentra demostrado que el disciplinado pese a encontrarse suspendido para ejercer la profesión desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 13 de junio de 2015, recibió
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta poder para representar a dos clientes en un proceso ordinario de pertenencia, y con ocasión de ello presentó demanda el 24 de octubre de 2014 y adelantó diversas gestiones con el fin que esta se admitiera, con lo cual vulneró las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocedor de la ilicitud de su comportamiento, y optó por recibir el mandato conferido por los señores George Ramos Navarro y Sandra Patricia Carranza Muñoz y presentar la respectiva demanda, y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta a título de dolo. Tal como lo indicó la Sala de instancia el disciplinado tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, radicado bajo el No. 47001110220080040901, pues claramente se observa que intervino solicitando aplazamientos y requirió cambio de radicación, y era su deber estar pendiente de la resultas del mismo, por cuanto ello implicaba la posibilidad de que culminara con una sentencia sancionatoria, como en efecto ocurrió y que esta sanción tuviera efectos sobre el ejercicio de su profesión.
La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, enrostrado por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sanción. Con relación a la sanción impuesta por la instancia, encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, y los motivos determinantes.
Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita
consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala a quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta que la falta fue calificada a título de dolo y que se configuró el criterio de agravación de la sanción de que trata el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no por la sanción de suspensión que inició el 14 de agosto de 2014 que forma parte del tipo disciplinario endilgado, pero si por la otra sanción que le aparecía en el certificado de antecedentes disciplinarios de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta mediante sentencia de 3 de julio de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500139 01
Referencia: Abogado en Consulta 2012, en el p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.