CSDJ - F73001110200020150014801ADJUNTA20161213144737-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150014801ADJUNTA20161213144737-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el veintinueve (29) de noviembre de 2016
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 107 del 30 de noviembre de 2016
Radicado Nº 730011102000201500148-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 1 de junio de 2015, por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado OSCAR MAURICIO PELÁEZ. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta por el señor Erasmo Ortiz Manrique, quien aduce que el togado OSCAR MAURICIO PELÁEZ, actuó de forma desleal e imprudente toda vez que le inició un proceso ejecutivo con fundamento en una deuda por un valor inexacto, superior al que realmente debe. Adicionalmente manifestó que el togado no ha reportado los abonos realizados a la misma y sigue tramitando el proceso con valores erróneos. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: El Abogado OSCAR MAUIRICIO
PELÁEZ se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 93.300.200 y Tarjeta Profesional Nº 206.980. No registra anotaciones disciplinarias. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 20 de abril de 2015, el Magistrado ponente dio inicio a la investigación disciplinaria contra el abogado inculpado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 1 de junio de 2015, se llevó a cabo la única audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se dio lectura de la queja y se procedió a escuchar al quejoso en su respectiva ratificación y ampliación de la misma. En su intervención manifestó que el togado inculpado inició un proceso ejecutivo en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, el cual tramitó bajo el radicado 2013-175 cobrando un valor superior al que realmente debe. Informó que el disciplinable no tuvo en cuenta las consignaciones realizadas el 21 de octubre de 2013 por los valores de $1.600.000 y por $320.000 de las cuales envió copia a Coopetrol, empresa con la cual suscribió el crédito. Explicó que no tiene la intención de perjudicar al abogado investigado pues es consciente que la empresa prestamista no da de forma detallada la información de la deuda, por lo cual pudo haber una mala comunicación entre ésta y el togado. A continuación se le otorgó la palabra al abogado inculpado para que rindiera su versión libre. En el relato de los hechos, negó su responsabilidad
disciplinaria aduciendo que como abogado de Coopetrol no estaba enterado de los pagos parciales realizados por el denunciante, pues esta empresa solamente le comunica cuando la deuda ha sido cancelada en su totalidad, y como en el caso del quejoso no era así, desconocia los abonos realizados. Resaltó que los abonos a los que se refiere el quejoso se realizaron con posterioridad al inicio del proceso ejecutivo, y como su poder no contempla la posibilidad de recibir dineros, no conoció de dicha situación. El pago se realizó directamente ante la empresa y enfatizó que él conoce el estado final del crédito cuando se realiza la liquidación del mismo en cada proceso, pues dada la cantidad de cobros judiciales que asumió, no es posible que conosca de los pagos parciales realizados a cada uno en la misma fecha que se hacen. Finalmente adujo que al interior del proceso el apoderado del quejoso propuso las respectivas excepciones de pago parcial. Culminada la anterior intervención, el Magistrado instructor procedió a realizar la inspección judicial al proceso 2013-00175 allegado por el Juzgado Sexto civil Municipal de Ibagué, de la Cooperativa Petrolera Coopetrol contra el señor Eramos Ortiz Manrique. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la práctica de la anterior prueba, el Magistrado instructor de primera instancia decidió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado OSCAR MAURICIO PELAÉZ, pues no se evidenció la incursión del togado en falta disciplinaria. Consideró que la actuación del togado es acorde con los lineamientos legales que instituyen sus deberes profesionales, pues se observó del
material probatorio obrante en el expediente que el proceso se inició en el mes de abril de 2013 (auto de mandamiento ejecutivo del 17 de Abril de 2013) y los abonos se realizaron con posterioridad en el mes de octubre de esa misma anualidad. En este sentido el comportamiento del togado no desconoció los pagos parciales simplemente porque no los conocía y fueron efectuados con posterioridad al inicio del litgio. Adicionalmente, el debate sobre el monto real de la deuda no es competencia de la jurisdicción disciplinaria, pues dicha discusión debe agotarse frente al Juez natural, que para este caso es el Juez Civil ante quien se adelanta el proceso ejecutivo. APELACION En la misma audiencia, el quejoso inconforme con la decisión, insistió en que el abogado incurrió en falta disciplinaria al cobrarle la totalidad de la deuda desconociendo los abonos realizados. Señala que puede haber indiligencia del togado al no haber verificado dicha situación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales del país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia 1. En concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado2. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1 “ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 2 “ARTICULO 59. De la sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la judicatura. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.” Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Del caso en concreto: Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado OSCAR MAURICIO PELÁEZ para determinar si incurrió o no en falta disciplinaria con ocasión de haber iniciado proceso ejecutivo en contra del quejoso Erasmo Ortiz Manrique, quien aduce que el togado desconoció el monto real de la deuda.
De las copias obrantes en el expediente se evidencia que el abogado investigado en representación de la Caja Cooperativa Petrolera Coopetrol, inició proceso ejecutivo singular en contra del señor Eramo Ortiz Manrique 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
buscando el pago de $2.970.000 contentivos en el título valor pagaré 0201726 suscrito el 5 de agosto de 2012. El 17 de abril de 2013, se libró mandamiento de pago al observarse que el documento aportado con la demanda resulta una obligación clara expresa y exigible. En ejercicio de la oportunidad concedida, el apoderado del quejoso contestó la demanda el 15 de febrero de 2015. En ella formuló como excepciones de mérito el pago total de la obligación con base en la consignación de fecha 21 de octubre de 2013, allegada al expediente como prueba y sustento de lo dicho (folio 56 del expediente). De lo anterior se evidencia –tal y como lo adujo la primera isntanciaque el abono se realizó con posterioridad al incio de la demanda, por lo tanto, se devirtúa una posible mala fe del togado en presentar la demanda por el valor propuesto. Adicionalmente tal y como lo adujo el inculpado en su versión libre, no podía conocer de los pagos parciales de la deuda, no sólo porque la empresa no le informó de dicha situación sino además, porque el abono se realizó directamente en las oficinas de la empresa acreedora. En el recurso de apelación, el quejoso aludió una posible indiligencia por parte del togado en no enterarse de los pagos parciales realizados. No obstante lo anterior, no se tiene sustento probatorio en dicha afirmación en tanto resulta contradictoria con lo evidenciado en el presente disciplinario, pues el pago aludido por el denuciante se realizó en el mes de octubre de
2013, cuando ya se había iniciado el cobro judicial y se efectuó directamente en las oficinas de Coopetrol. Por lo tanto como ésta empresa no le anuncia al disciplinable sobre esos pagos parciales sino hasta el momento en que esté cancelada totalmente la deuda, no es posible determinar la presunta indiligencia del togado. Súmese a lo anterior, que el letrado en su versión libre dejó claro que el poder conferido por su representada, no le otorgó la posibilidad de recibir, por ello, tampoco es dable exigirle al togado que hubiese tomado el pago propuesto por el quejoso o haber realizado conductas que ésten más alla de las otorgada en el mandamiento. Esta Superioridad no encuentra ningún reproche en la actuación analizada, pues el proceso ejecutivo iniciado contra el quejoso, es una prueba clara del ejercicio autónomo del derecho al acceso a la administración de justicia en cabeza tanto de las personas naturales como jurídicas. No puede esta Sala reprochar dicho comportamiento pues la Constitución y la Ley permiten a todo ciudadano, reclamar ante la administración de justicia las pretensiones que considere vulneradas. En efecto, el derecho de acción y el acceso a la administración de justicia del cual hizo uso el profesional del derecho aquí investigado en representación de Coopetrol, no genera ningún reproche disciplinario. Para esta Sala es claro que de la revisión somera de la demanda, no hubo ningún comportamiento alejado de la ética disciplinaria que le es requerida. La Corte Constitucional como garante de la Carta Fundamental ha señalado sobre el derecho al acceso a la administración de justicia lo siguiente: “Conforme lo ha precisado esta Corporación "el acceso a la administración de
justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados[21]. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisaque está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales[22], susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior.” Ahora bien, esta Sala concuerda con la primera instancia en relación con la falta de competencia por parte de esta Sala para debatir asuntos propios de la Jurisdicción Civil, pues claramente determinar de forma clara y precisa el monto de la deuda, no hace parte de las funciones judiciales otorgadas a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 1 de junio de 2015, por el doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud del cual terminó la actuación disciplinaria seguida contra el abogado OSCAR MAURICIO
PELÁEZ.
SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado Continúa firmas
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial