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CSDJ - F7300111020002015001620120171211184125-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015001620120171211184125-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 730011102000 201500162 01 Aprobado según Acta N° 100 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida el 26 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual SANCIONÓ con a REMOCIÓN DEL CARGO Álvaro Vargas Vargas, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se dio inicio de la presente actuación ante queja del señor Holman Monroy Castro, por cuanto el juez de paz lo desalojó de un inmueble arrendado, por el incumplimiento del canón de arrendamiento, de manera arbitraría abusando de su investidura, pues penetró en el inmueble, dañó la chapa de la puerta principal y arrojó sus pertenencias a la calle. - En virtud de la queja, el Magistrado Instructor, el 20 de abril de 2015, se dispuso el inicio de la Indagación Preliminar.

1 Sala conformada por el Magistrado José Guarnizo Nieto (Ponente) y el Conjuez William Alexender Idrobo Salas República de Colombia R ama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000 201500162 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación En esta etapa procesal se escuchó la versión del acusado quien manifestó que es Juez de Paz de la Comuna Siete, y que atiende al público en la Inspección Séptima de Policía de Ibagué; precisa que se llevaron a cabo las diligencias pertinentes de manera legal con la finalidad de resolver el conflicto puesto en su conocimiento de la mejor manera, anexando originales de la solicitud del convocante para solucionar el conflicto con fecha del 5 de enero de 2015, el acta de avocar conocimiento y la del acuerdo celebrado entre Jhon Karild Sánchez Cadavid y Holman Monroy Castro el 14 de enero de 2015.

Por su parte el quejoso se ratificó en su dicho y señaló que reconoció al señor Sánchez como propietario del inmueble, pero su interés era llegar a un acuerdo con su ex compañera sentimental respecto a la venta del bien, lo cual no fue posible; finalmente muestra su descontento por la manera como fue realizado el desalojo. El señor John Sánchez, contraparte del quejoso, en su testimonio señaló que el señor Holman Monroy invadía un inmueble que él había comprado hace más de

dos años negándose a restituirlo, por esto se acercó a la oficina del Juez de Paz, a efecto que aquel le hiciera entrega del bien y dar una pronta solución al conflicto; alude que en ese momento conoció al convocado y se acordó en el desarrollo de esa audiencia que en el término de 20 días se haría la entrega del bien inmueble y ante el no cumplimiento de lo acordado, el Señor Juez de Paz procedió a ordenar el desalojo. Así mismo expresó que hubo común acuerdo para adelantar las diligencias pertinentes ante la Jurisdicción de Paz y que la entrega del bien se llevó a cabo el mismo día del lanzamiento forzoso. - Por auto del 21 de octubre de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. En esta ocasión el señor Jhon Karild Sánchez Cadavid, aclaró que le 2 República de Colombia R ama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000 201500162 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación compró el bien inmueble a la señora Orfari Henao Pimentel hace más de dos años, que existió un contrato de arrendamiento entre la mencionada señora y él; luego, aquella abandonó el hogar y el inmueble, a raíz de esa situación el señor Monroy no quería entregarlo, lo que originó la necesidad de dar pronta solución por medio de la Jurisdicción de Paz. - Por auto del 23 de febrero de 2016, se decretó el cierre de la investigación.

CARGOS En decisión del 26 de abril de 2016 convocándose a juicio disciplinario al señor Vargas como presunto infractor de los preceptos contenidos en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. Como imputación fáctica, se tuvo que: (i) la audiencia de conciliación que originó el trámite adelantado por el Juez de Paz, fue solicitada únicamente por el señor John Karild Sánchez Cadavid, y con base en ella fue convocado el señor Holman Monroy Castro, y (ii) el inmueble respecto del cual versó el trámite ante la jurisdicción especial, está ubicada en la Comuna 9 de Ibagué, mientras que el disciplinado fue elegido como Juez de Paz de la Comuna 7 de la misma ciudad. Como el investigado no compareció a notificarse de la decisión de cargos proferida en su contra, en auto del 13 de mayo de 2016, se le designó defensor de oficio. Fenecido el término concedido por la ley para los descargos, estos no se presentaron. Constancia Secretarial visible a folio 100. 3 República de Colombia R ama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 730011102000 201500162 01

Asunto: Juez de Paz en Apelación Sin ser necesario el decreto de pruebas y por existir la pertinente, útil y conducente en el proceso, se dio aplicación a la previsión contenida en el artículo 169 de la ley 734 de

2002, corriéndose traslado para alegar de conclusión ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor de oficio se pronunció frente a cada una de las imputaciones formuladas contra su prohijado, señalando que del contenido de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 14 de enero de 2015, se desprende que tanto el convocante como el convocado acudieron de forma voluntaria ante esa jurisdicción con el fin de zanjar el asunto de su interés. En relación a la competencia territorial señaló que no existe mérito para edificar fallo sancionatorio en contra de su asistido, por cuanto esta es la del lugar que las partes designen y en este caso, estas, de común acuerdo, eligieron la del Juez de Paz Álvaro Vargas Vargas, quien avocó conocimiento. Culmina pidiendo se dicte sentencia absolutoria en favor de su asistido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia el 26 de agosto de 2016, mediante la cual SANCIONÓ con a Álvaro Vargas Vargas, en calidad de Juez de Paz de la REMOCIÓN DEL CARGO Comuna Siete de Ibagué, como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior al considerar, luego de analizar las pruebas allegadas al plenario, que solamente el señor John Karild Sánchez Cadavid solicitó su intervención, desconociendo el juez de paz que para poder intervenir en el asunto, la solicitud debió ser elevada por aquel y el señor Monroy Castro, pues el mero envío de citaciones a la parte que no pidió

inicialmente su intervención, no tiene la virtud de reemplazar la exigencia de que tal mediación debe ser pedida, al unísono, por los enfrentados. 4 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación Además de lo anterior, el a quo encontró probado que la actuación de los Jueces de Paz está delimitada por el ordenamiento jurídico para la circunscripción territorial a la que pertenece y, en este evento, se observa que intervino en un conflicto que no se suscitó en la Comuna para la cual fue elegido a efecto de desempeñar las funciones como Juez de Paz, pues el fallo en equidad dictado por el disciplinado habla de un bien inmueble ubicado en la manzana 26, casa 30 de la II Etapa del Barrio Jordán de Ibagué, ubicado

en la comuna No. 9, bien raíz que no pertenece a la circunscripción para la cual fue elegido el señor Vargas Vargas que es la comuna No 7. APELACIÓN El juez de paz sancionado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión insistiendo en que las partes si solicitaron su intervención de común acuerdo, pues así lo prueba el acta suscrita el 14 de Enero de 2015 siendo las 5:57 p.m. por los señores Jhon Karild Sánchez Cadavid, convocante, y Holman Monroy Castro, convocado,

quienes exponen ante la Justicia Especializada de Paz de esta Jurisdicción, su voluntad para dar solución a su conflicto para que a través de la conciliación o de un fallo en equidad se resuelvan sus diferencias. Por su parte el defensor de oficio, apeló la decisión, argumentando en primer lugar la nulidad de la actuación, la cual es planteada en escrito separado, por cuanto al formular cargos el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes salvó voto, debiendo ser decidido la disparidad de criterios de la Sala Dual por un Conjuez. Y la sentencia no fue discutida por la correspondiente Sala, sin dar oportunidad al Magistrado discordante pronunciarse. Alega que el señor Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, salvó su voto, pues para él está claro que aunque la iniciativa haya provenido de una de las dos partes, conjuntamente decidieron someter sus diferencias a la Jurisdicción especial de paz, diferencias que además no se oponen a los demás requisitos del artículo 9 de la Ley 497 de 1999. 5 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación Respecto de la competencia, considera que el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, da varias posibilidades a las partes quienes pueden someter sus diferencias a la jurisdicción de paz por el factor territorial, es en principio en el lugar en que residan, pero puede ser otro, a elección de ellas, teniendo en cuenta el de la zona o sector en donde ocurran los hechos, y

finalmente, el Juez de Paz del lugar que las partes designen de común acuerdo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión 6 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Cuestión Previa - Análisis jurídico sobre la aplicación de la Ley 734 de 2002 para Jueces de Paz. Sea lo primero señalar, que en sentir de quien en esta oportunidad cumple la misión de ser ponente, los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial, sin que resulte 7 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación entonces necesario, como consecuencia jurídica del proceder por el que son llamados a juicio, la imposición de una remoción que, indistintamente de la gravedad y modalidad de la falta, se les restringe su ejercicio en la encomiable labor de administrar justicia.

Lo anterior para indicar que no necesariamente toda conducta por la que sean sancionados los Jueces de Paz, ameritaba una remoción en el cargo, pues más allá de la exégesis de la

norma, en el presente caso, debe acudirse holísticamente al método clásico de interpretación sistemático propuesto y desarrollado por Savigny, según el cual se introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema. Es por ello quizás que en el derecho disciplinario, el operador jurídico tiene una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. Al punto, la Corte Constitucional señaló: “…en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones2”. (Negrillas fuera de texto). 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039/06, Exp. T-1400910. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 5 de diciembre de 2006. 8 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación Ahora bien, es menester recordar que la justicia de paz es una jurisdicción especial consagrada en la Constitución Política, como mecanismo para la atención y solución de los conflictos que se presentan en las comunidades.

En efecto, la introducción de figura a la Constitución Política en su artículo 247, junto con otra forma alternativa de resolución de conflictos, obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justicia y la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto fórmula política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales. Fue deseo entonces del Constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que, entre otras, fomentara un acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano participe, en

virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. 9 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación Ahora bien, los jueces de paz estando definidos por el artículo 247 Superior, se encuentran clasificados en el Capítulo 5º del Título VIII ídem como una jurisdicción especial dentro de la rama judicial, que cumplen la función pública de administrar justicia.

Debe decirse igualmente que la Ley 497 de 1999 que desarrolló el precepto constitucional a que se alude, debe interpretarse a la luz de los debates que se surtieron en el Congreso durante su proceso de formación, ya que en ellos se fijaron las características, las condiciones y la naturaleza del cargo de los Jueces de Paz. Así, con base en distintas opiniones profesionales que se expusieron ante el Congreso, se dedujo que no se trataba de un Juez que fallaba en derecho o tuviera obligatoriamente formación profesional, sino de una persona imparcial que gozaba de reconocimiento de su comunidad y decidía en equidad, amén de que, su función era netamente voluntaria. Haciendo un análisis del derecho comparado y tomando como base la larga tradición del Perú en el trabajo que vienen realizando los jueces de paz, se quiso en nuestro país, a través

de la Ley 497 de 1999, tratar de copiar en cierta forma su modelo en la materia, siempre respetando el postulado constitucional del artículo 247 de la Carta trascrito, que, valga decir, dejó una amplia facultad al legislador para que regulara el asunto. Igualmente, los jueces de paz, a pesar de ser considerados como una figura relativamente nueva en nuestro sistema de derecho Colombiano, es una institución que remonta sus orígenes a civilizaciones ancestrales y ha estado presente en el reino de Gran Bretaña, y en países como España, Argentina, Venezuela y México (esta última adoptada mediante la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del DF), entre otros. Para poner un ejemplo de esta figura en lo que al régimen disciplinario se refiere, en el derecho Español, los Jueces de Paz a pesar de ser de otra categoría y de no exigírseles el título de abogados, son considerados como miembros de ese cuerpo único de Jueces y Magistrados. Por lo mismo, el artículo 17 de la Ley 497 de 1999 establece que el ejercicio del cargo de Juez de Paz es compatible con el desempeño de cargos públicos, de donde necesariamente 10 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación debe decirse que si bien no es un servidor público, no lo es menos que se trata de un particular con una relación especial de sujeción con el Estado al estar investido

transitoriamente de la facultad de administrar justicia como servicio público esencial. Sin embargo, la incorporación de particulares al régimen disciplinario obedece a la necesidad de crear mecanismos adecuados para el juzgamiento de los mismos cuando su conducta atente contra la legalidad, sin perder de vista que se encuentren en el ejercicio de actividades íntimamente relacionadas con el cumplimiento de los fines del Estado que en principio deben cumplir organismos o funcionarios del sector público. Entre los particulares que quedan sometidos al régimen disciplinario se encuentran aquellos que desarrollan funciones públicas, entendiéndose por éstas las actividades que por su naturaleza son de aquellas que corresponde cumplir a la entidad para desarrollar los fines que le fueron encomendados y que por razones administrativas o estructurales se desplaza hacia personas que no se encuentran vinculadas a ella como servidores propiamente dichos (relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo), lo cual bien puede generarse a través del nombramiento que como a los Jueces de Paz les hace la comunidad, pues aunque a través de este medio no se genera subordinación ni dependencia con la administración de justicia, sí es posible que su ejecución conlleve el ejercicio de una actividad netamente pública. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció indicando que los particulares son sujetos disciplinables cuando son titulares de funciones públicas: “(…) cuando el particular es titular de funciones públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades públicas con todas las consecuencias que ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según lo disponga el legislador3”. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-563/98, Exp. D-1989. M.P. Doctores ANTONIO BARRERA CARBONELL y CARLOS GAVIRIA

DÍAZ, de fecha 7 de octubre de 1998. 11 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación Así las cosas, la potestad sancionadora del Estado aplica a aquellos que prestan sus servicios al Estado en virtud de una relación legal y reglamentaria o de sujeción, pues aun siendo Juez de Paz, un particular puede ser sujeto disciplinable a la luz de la función social que cumple como administrador de justicia; es decir, no por tenerse con la Administración una relación contractual se está exento de responsabilidad disciplinaria, pues bien puede suceder que el Juez de Paz por razón de la delegación que le hiciera la comunidad asuma el ejercicio de una función pública.

Al punto, la Corte Constitucional igualmente expresó: “…En el caso de un particular que presta un servicio público, se ha precisado que éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate así como al control y vigilancia del Estado. Ello no implica, sin embargo que ese particular por el simple hecho de la prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen disciplinario. …El particular que presta un servicio público solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado y éstas sean asignadas explícitamente por el legislador4”. Es claro que el ejercicio de las funciones públicas no está supeditado necesariamente a la

condición de empleado o trabajador del Estado, sino que los particulares pueden participar de ellas bajo cualquier forma de acceso al servicio y por su ejercicio deben responder disciplinariamente; situación que los coloca, como se dijo ab initio, como sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-037/03, Exp. D-3982. M.P. Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, de fecha 28 de enero de 2003. 12 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación En virtud de la competencia y aplicabilidad de las Leyes 734 de 2002 y 497 de 1999, procede la Sala a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

3. Problema jurídico.

Procede esta Corporación a decidir si declara la nulidad, confirma, revoca, o modifica, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual SANCIONÓ con REMOCIÓN DEL

CARGO a Álvaro Vargas Vargas, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, como responsable disciplinariamente del quebranto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999. Previamente y conforme a lo antes señalado deberá la Sala negar la solicitud de nulidad deprecada en la apelación por el defensor de oficio, por cuanto las decisiones de los Tribunales y Cortes, cuerpos colegiados, se toman por la mayoría de sus integrantes, y en el caso de las Salas Duales, los desempates de definen por un Conjuez y el Magistrado disidente tiene la opción de salvar voto. Sin que por esta razón se manche o vicie la actuación. Esto fue lo que ocurrió en el caso objeto de estudio, incluso el memorialista así lo señala diciendo que el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, salvó su voto. De manera que en el fallo atacado el a quo se ciñó a lo establecido por las normas, la jurisprudencia y por lo establecido por esta Corporación para el juzgamiento de los jueces de paz. De otra parte, en relación con la apelación, primero, hay que decir que el memorialista y su defensor de oficio, no niega haber incurrido en los hechos, acepta haber actuado así, al considerar que son las partes las que deciden ante qué juez de paz acuden y que en este caso, al plantear el conflicto el señor John Karild Sánchez se procedió a citar al 13 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación quejoso Holman Monroy Castro, debiendo recordar que al rendir su versión libre anexó originales de la solicitud del convocante para solucionar el conflicto con fecha del 5 de enero de 2015, y del acta de avocar conocimiento, así como la del acuerdo celebrado entre Jhon Karild Sánchez Cadavid y Holman Monroy Castro el 14 de enero de 2015.

Esta Sala comparte íntegramente la decisión apelada, y la confirmará, por cuanto las interpretaciones del Juez de Paz sancionado y de su defensor de oficio no son de recibo, primero porque las partes deben decidir, previamente, antes de acudir al Juez de Paz que a él someterán su conflicto, pero no que vaya primero una para que citen a la otra, pues aquí ya no se cumple el requisito del común acuerdo, la parte citada ya se siente presionada, pierde su total libertad para decidir. No se puede pasar por alto que la solicitud inicial la elevo una sola persona, el señor Sánchez Cadavid, luego se desconoció el mandato del artículo 23 de la Ley 497 de 1999, en cuanto a la solicitud conjunta. Y tiene toda la razón el a quo al decir que el mero envío de citaciones a la parte que no pidió inicialmente su intervención, no tiene la virtud de reemplazar la exigencia de que tal mediación debe ser pedida, al unísono, por los enfrentados. Ahora, en cuanto a la competencia territorial, el artículo 10 de la Ley 497 de 1999

señala que: “Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo.” Es decir que será el del lugar que las partes designen de común acuerdo, pero referido al lugar de residencia de las partes o al de donde ocurran los hechos, no es caprichosa la decisión, es el juez de uno de los dos lugares anteriores. Los jueces de paz se eligen para una circunscripción territorial, comuna o localidad y es allí donde deben actuar, no fuera ese territorio. 14 República de Colombia R ama Judicial

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Asunto: Juez de Paz en Apelación Por lo anterior el señor Álvaro Vargas Vargas, quien fue elegido Juez de Paz de la Comuna Siete de Ibagué, no podía actuar ante un caso ocurrido en la comuna

No. 9. Debe tenerse en cuenta que siendo la Administración de Justicia el ejercicio de un servicio a la sociedad, esencial e imprescindible, el incumplimiento de los deberes y obligaciones que lo constituyen afecta negativa y directamente su prestación, lesionando indis

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