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CSDJ - F73001110200020150017401ADJUNTA20170130165742-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150017401ADJUNTA20170130165742-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO N° Radicación: 73001-11-02-000-2015-00174 -01 Aprobado según Acta No. p06 de la misma fecha

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Disciplinado ABOGADO FERNANDO VILLEGAS SALAZAR VISTOS Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el doctor FERNANDO VILLEGAS SALAZAR , contra la sentencia de 03 de Agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, sancionó al Disciplinado FERNANDO VILLEGAS SALAZAR con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 37 N° 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber descrito en el artículo 28 N°10 de dicha norma a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA. 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS y JOSÉ

GUARNIZO NIETO.

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001-11-02-000-2015-00174 -01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo origen la presente diligencia en la queja formulada por la señora Erika

Milena Salazar García, quien manifiesta que le otorgó poder al doctor Fernando Villegas Salazar, al interior del proceso Ordinario Laboral Ref. 73001-31-05-002-2013-00298-00 cuya finalidad era el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales al igual que la indemnización por pérdida de capacidad laboral producto de un accidente de trabajo. Informa que una vez otorgado el poder el abogado interpuso demanda ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para llevar a cabo Audiencia de Conciliación decisión de excepciones previas, saneamiento, y fijación del litigio a la cual no se hizo presente el disciplinado, impidiendo la realización de las actuaciones pertinentes al interior de tal audiencia, así como la solicitud de prueba testimoniales. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado Fernando Villegas Salazar quien se identifica con la C.C. N° 14.228.018 es portador de la tarjeta profesional de Abogado N° 108.454 del C. S. de la J. (folio 41).

ACTUACIÓN PROCESAL.

Como consecuencia de la queja formulada por la señora Erika Milena Salazar García, quien manifiesta que le otorgó poder al Dr. Fernando Villegas Salazar para que iniciara proceso Ordinario Laboral cuya finalidad era el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales al igual que la indemnización por pérdida de capacidad laboral producto de un accidente de trabajo, en la que señala que el abogado incumplió con sus deberes profesionales se realizó la siguiente actuación:

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 73001-11-02-000-2015-00174 -01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 14 de abril de 2015 se ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor FERNANDO VILLEGAS SALAZAR, fijándose el día 18 de junio de 2015, para la celebración de audiencia de pruebas y calificación. 2. . El disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación, fijándose como nueva fecha para la realización de la diligencia el día 22 de julio de 2015.

3. El día 22 de julio de 2015, no se hizo presente el disciplinado fijando como nueva fecha el 13 de agosto de 2015.

4. El 5 de agosto de 2015 se declaró persona ausente al doctor FERNANDO VILLEGAS SALAZAR, designándole como defensor de oficio al doctor JAIME HERNÀN MARÌN VIÑA.

5. El 13 de agosto de 2015, fecha prevista para la celebración de audiencia de pruebas y calificación no se hicieron presentes el disciplinado ni el defensor de oficio, razón por la cual se relevó al defensor de oficio y se fijó el día 21 de septiembre de 2015 para continuar la audiencia.

6. El día 21 de septiembre de 2015 el disciplinado confiere poder al doctor NELSON LOPEZ GARCÌA, para que lo represente, solicitando suspensión de la audiencia, siendo fijada para el día 5 de noviembre de 2015, la cual no se pudo realizar en la fecha por tanto se fijó para el 25 de enero de 2016

7. El 25 de enero de 2016 se realizó audiencia de pruebas y calificación, elevándole cargos al disciplinado al inasistir reiteradamente a las audiencias programadas, con lo que pudo haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007 al no atender con celosa diligencia los encargos profesionales y la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma norma que hace

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO referencia a la debida diligencia profesional; cargos que se elevan a título de culpa.

8. El 8 de junio de 2016, se celebró audiencia de pruebas y calificación escuchando los alegatos de conclusión de las partes

9. El día 3 de agosto se dictó sentencia sancionó al disciplinado FERNANDO VILLEGAS SALAZAR con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la conducta descrita en el artículo 37 N° 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber descrito en el artículo 28 N°10 de dicha norma a título de culpa.

SENTENCIA APELADA.

El 03 de Agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió fallo sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Fernando Villegas Salazar, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 N° 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber descrito en el

artículo 28 N°10 de dicha norma a título de culpa, al inasistir reiteradamente a las audiencia programadas en el asunto para el cual fue contratado, y al no atender con celosa diligencia los encargos profesionales.

Estas normas preceptúan:

(…) “Artículo 37 CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA

PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…) “Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del Abogado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El disciplinado apeló el fallo sancionatorio, invocando Causal de Justificación consistente en fuerza mayor, toda vez que durante el tiempo que se inició el trámite del proceso se encontraba en delicado estado de salud, lo que hizo imposible continuar con su deber como apoderado, señalando que dicha situación fue puesta en conocimiento de su cliente, sostiene el recurrente

que la misma era conocedora dado el grado de cercanía que se tenía al ser primos. Así mismo reitera conocer sus deberes éticos, profesionales que le asiste como abogado, y que en su lecho de enfermedad, le comunicó a la familia al señor Gustavo Salazar Duque, padre de la denunciante la renuncia al poder para que fuera llevado al respectivo Juzgado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 03 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016) , por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a decidir lo correspondiente con base en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Atendiendo la competencia otorgada por los artículos 256 N°3 de la Constitución Política y 114 N° 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso disciplinario y con observancia de las disposiciones legales vigentes. En el presente caso, se reprocha al Abogado Fernando Villegas Salazar, la comisión de la falta contemplada en el Artículo 37 N° 1 de la Ley 2007 esto es “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Este tipo disciplinario describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales, respecto de la cual debe pregonarse que cuando un cliente contrata con un abogado para que le preste sus servicios en un determinado asunto surge una relación abogadomandante, cuyo objeto puede ser la presentación judicial, la realización de un trámite ante la administración o una simple consulta. Establecida esa relación profesional surgen deberes y derechos recíprocos, entre ellos el deber de diligencia en el patrocinio o procuración. En el proceso se aprecia poder otorgado por la señora Erika Milena Salazar García al Abogado Fernando Villegas Salazar” para que inicie hasta su culminación proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, en contra del señor Wilson Leonardo Gallo Forero (…) en calidad de patrono para que mediante los trámites del proceso Ordinario Laboral, en sentencia definitiva

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes declaraciones y condenas en contra del demandado y en su favor se declare que entre el demandado y la demandante existía una vinculación laboral, de conformidad con los hechos que se expuestos en la demanda.

Mandato del que derivó para el abogado el deber de elaborar y radicar la demanda respectiva, así como de efectuar todas las gestiones necesarias para que se profiera sentencia favorable a la pretensiones de la demanda, entre ellas obviamente la asistencia a las audiencia de Conciliación y Juzgamiento establecidas en el Código de Procedimiento Laboral, necesarias para la decisión del asunto de fondo. En el caso en concreto encuentra la Sala que el abogado Fernando Villegas Salazar, en su condición de profesional del derecho conocía su deber de dar cumplimiento al mandato otorgado y que para tal efecto era indispensable estar al pendiente del curso del proceso asistiendo a las audiencias en las que éste desarrollaba; lo que en el caso estuvo en la posibilidad de hacer, a pesar de lo cual no dirigió su voluntad para actuar en tal sentido.

DE LA SANCIÓN.

ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

A. Criterios generales

1. La trascendencia social de la conducta.

2. La modalidad de la conducta.

3. El perjuicio causado.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

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5. Los motivos determinantes del comportamiento.

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

C. Criterios de agravación

1. La afectación de Derechos Humanos.

2. La afectación de derechos fundamentales.

3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.

7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado.” Sé precisó que la conducta fue cometida por el disciplinado a título de CULPA, la que no tuvo la virtualidad de afectar a persona diferente a la

quejosa, por lo que no tiene trascendencia social; apreciándose sin embargo la configuración de un perjuicio a ésta si se tiene en cuenta que en razón de la inasistencia del disciplinado a las audiencias de Conciliación y Juzgamiento, no fue posible la práctica de las pruebas requeridas para

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostrar el sustento fáctico de las pretensiones, esto es el horario en que se llevaba a cabo la relación laboral, la falta de pago de las prestaciones sociales, la falta de suministro de vestuario y dotación, la forma en que se terminó el contrato y la ocurrencia de un accidente de trabajo que ocasionó a la quejosa una incapacidad que le impide laborar como empleada doméstica.

Por ello se considera proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del Abogado, por el término de seis (6) meses en virtud de haber vulnerado el deber de diligencia al que están obligados los profesionales del derecho. En cuanto a la casual de justificación denominada fuerza mayor invocada por el disciplinado, en el recurso considera la Sala que la misma no se configura toda vez que de las pruebas obrantes en la presente actuación se establece que la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio a la que no asistió el disciplinado estaba programada para el día 01 de julio de 2014, igualmente la audiencia de juzgamiento a la que tampoco compareció el disciplinado fue fijada para el 17 de septiembre de

2014, si bien aduce el recurrente que durante el tiempo que se inició el proceso ordinario laboral para el cual fue contratado se encontraba en delicado estado de salud, dicha circunstancia no fue demostrada mediante los documentos médicos idóneos que permitan comprobar algún padecimiento en su salud, o la existencia de incapacidad médica para cumplir con la gestión encomendada, si bien obran a folios 192 a 204, documentos médicos relacionados con el disciplinado, del análisis de los mismos se advierte que contienen la descripción de procedimientos médicos realizados al doctor FERNANDO VILLEGAS SALAZAR, los cuales tienen como fechas para el caso del documento obrante a folio 192 el día 11 de febrero de 2010, los documentos obrantes a folio 193 y 194 tienen fecha de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 11 de febrero de 2010, a folio 195 reposa documento sin fecha, se encuentra a folio 196 documento de fecha 29 de diciembre de 2009; documentos a folios 197 a 200 están fechados de 5 de abril de 2011.

De los cuales se colige según las fechas reseñadas que los mismos son anteriores a la fecha en la cual el abogado disciplinado no asistió a las audiencias programadas es decir el día 01 de julio de 2014, igualmente la audiencia de juzgamiento a la que tampoco compareció el disciplinado que fue fijada para el 17 de septiembre de 2014, de lo cual se colige que la causal de justificación invocada no se configura.

En consecuencia, la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Sala se cometió la conducta cuestionada, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentra desvirtuada y menos justificada, razón por la cual la Sala proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado investigado, dados los argumentos expuestos en líneas anteriores. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2016, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, sancionó con suspensión seis (6) meses en el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio de la profesión al abogado FERNANDO VILLEGAS SALAZAR, por incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a

regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001-11-02-000-2015-00174 -01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 73001-11-02-000-2015-00174 -01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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