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CSDJ - F73001110200020150018201ADJUNTA20151211142030-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150018201ADJUNTA20151211142030-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201500182 01(10915-26) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor VLADIMIR VARGAS DÍAZ, contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2015, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado FERNANDO JOSÉ

MEJÍA LIÉVANO.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2015, el señor

VLADIMIR VARGAS DÍAZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara disciplinariamente al abogado FERNANDO JOSÉ MEJÍA LIÉVANO, por los siguientes hechos: El quejoso manifestó que en su calidad de abogado actuando dentro del proceso penal de radicado 732836000464201200136 como defensor del imputado NÉSTOR JAIME MURCIA BETANCOUR, en audiencia de acusación dentro del proceso referenciado, el disciplinado solicitó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, accediendo el JUEZ ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO, los motivos fueron que la solicitud de nulidad presentada por el quejoso durante esta audiencia era calificada como maniobra dilatoria. Con respecto a la solicitud de compulsa copias el honorable Magistrado Dr. MANUEL DAGOBERTO CARO ROJAS, este desestimó cualquier acto contrario a los deberes profesionales por parte del quejoso Dr. VLADIMIR VARGAS DÍAZ decisión en donde se aclara que las actuaciones del quejoso han estado dirigidas a adelantar el proceso. En audiencia de imputación celebrada el día 12 de noviembre 2014 al quejoso se le fue imposible asistir por problemas de salud como quedó justificado dentro del expediente del proceso penal, durante esta audiencia más exactamente en la instalación el disciplinado Dr. MEJÍA LIÉVANO pide la palabra para dejar constancia de una posible irregularidad del quejoso para no cumplir las citas programadas. 2.- La Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

justicia certifico la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°03466-2015, identificado con cédula de ciudadanía No. 7692230 y portador de la tarjeta profesional No. 97437 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.9 c. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 20 de abril de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO JOSÉ MEJÍA LIÉVANO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 12 c.1ª Instancia). 4.- El 22 de abril de 2015 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de la denuncia: Se sostiene en la denuncia y su contenido; señalo que el asunto que ocupa la atención se suscita con ocasión al proceso penal seguido en el Juzgado Penal del Circuito de Fresno Tolima; agregó el quejoso el proceso disciplinario seguido en su contra fue despachado favorablemente muy a pesar del pedimento elevado por el querellado, considera que el disciplinado podría haber franqueado la ley disciplinaria en su artículo 32 de la ley 1123 de 2007; considera que el profesional del derecho actuó contrario a derecho, por cuando el quejoso fue retirado de la cooperativa que representaba (Cootransnorte) con ocasión a los comentarios, constancias y expresiones lanzadas por el investigado en su contra; aclaró que su

inconformidad radica en la constancia dejada por el investigado el 12 de noviembre de 2014, la cual considera una absoluta afrenta en su contra. - Versión libre del disciplinado: el disciplinado señaló que la constancia del 12 de noviembre de 2014 si se plasmó en el proceso penal como consta al minuto 03:50 a 06:10 del CD audio.fl.5, descarta en su actuar cualquier maniobra irregular acaecida en el proceso penal; pone de presente los incidentes suscitados en el proceso penal por las actuaciones posiblemente antiéticas del señor abogado quejoso Vladimir Vargas Díaz, señalando para tal fin las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el referido profesional del derecho. Agregó que la acción penal permaneció paralizada por mas de un año y pide tener en cuenta esa novedad. -Solicitud probatoria el disciplinado aporta como prueba: aporta un CD con el contenido de las audiencias cumplidas en el proceso penal -El magistrado en relación con las anteriores solicitudes probatorias dispuso escuchar los CD’s contentivos de las audiencias del 12 de noviembre de 2015 y el 26 de febrero de 2014, donde posiblemente, se incurrió en falta disciplinaria por parte del inculpado doctor Mejía Liévano en el proceso penal génesis de este proceso disciplinario. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 22 de mayo de 2015, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la terminación de la actuación a

favor de FERNANDO JOSÉ MEJÍA LIÉVANO y en consecuencia se dispuso al archivo definitivo de las diligencias. Para arribar a tal decisión, indicó el a quo que del análisis de las pruebas obrantes y el auto del 22 de mayo de 2015 proferido por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, no se vislumbra que el profesional del derecho haya cometido falta alguna en el ejercicio de su profesión. Con respecto a la falta contra el respeto debido a la administración de la justicia y a las autoridades administrativas según el relato del quejoso , el Magistrado Sustanciador luego de agotada la etapa de investigación y analizadas las pruebas obrantes en el proceso consideró que el profesional del derecho no está inmerso en falta disciplinaria alguna en virtud a que su actuar se ajustó a derecho y que no atisba en su actuar ingrediente normativo del animus injuriandi como para justificar su comportamiento como lo prevé el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. Dejo en claro el magistrado sustanciador que posiblemente la denuncia es temeraria y generadora de desgaste del aparato judicial con asuntos como el que nos concierne decidir en este estadio procesal. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso sustentó de manera verbal el recurso de apelación en los siguientes términos: Sustentó el querellante señalando que el profesional del derecho aquejado, si incurrió en falta disciplinaria y que su intención es que lo decidido por este seccional, sea examinado por el ad-quem, cree que la nulidad por él interpuesta en el proceso penal génesis de este

proceso, era procedente y que por tal razón, no podía cuestionarse su proceder; considera que alcance de las palabras del aquejado, no fueron entendidas por quien funge como director de la audiencia. (fl.46 c. primera instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 23 junio de 2015, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 26 de junio de 2015 (fl.10 c.2ª instancia) 3.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que el abogado FERNANDO JOSÉ MEJÍA LIÉVANO, revisado los archivos de antecedentes de esta corporación así como los del tribunal disciplinario no aparecen registradas sanciones contra el inculpado. (Folio 23 c.o 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera

instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, y 372 del 26 de agosto de 2015 al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del Inculpado Se trata de FERNANDO JOSÉ MEJÍA LIÉVANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 76922230 y portador de la tarjeta profesional No. 97437 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.9 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar

Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FERNANDO JOSÉ MEJÍA

LIÉVANO.

En tal virtud, procede esta corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los

motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por el señor VLADIMIR VARGAS DÍAZ respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del

doctor FERNANDO JOSÉ MEJÍA LIÉVANO.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 5.- Del Caso en Concreto La presente actuación contra el abogado FERNANDO JOSÉ MEJÍA LIÉVANO, se inició con fundamento en la queja incoada por el abogado VLADIMIR VARGAS DÍAZ, acusándolo de haber infringido el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 dentro del proceso penal de radicado 201200136 que se lleva a cabo en el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO DE FRESNO donde el quejoso actúa como apoderado de confianza del imputado y el inculpado actúa como

representante de víctimas. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, si bien es cierto el disciplinado dejó una constancia en la audiencia de imputación de cargos el día 12 de noviembre de 2014 esta no es injuriosa ni con el ánimo de faltar al respeto a su colega, veamos; “dejar una muy respetuosa constancia si usted me lo permite, obviamente no debiera tener importancia para el proceso pero si es importante manifestar las víctimas, tengo entendido hoy se iban a presentar otras víctimas dentro del proceso, somos residentes en la ciudad de Bogotá tanto las victimas como sus apoderados, venimos como vamos a seguir viniendo a todas las audiencias que se citen, si la intención creo que no, pero me imagino que si pudiere llegar a ser la intención de cansar a las víctimas, igual no vamos a cansar porque vamos a venir todas las veces que seamos citados, pero además de eso su señoría la nulidad a la que usted ha hecho referencia, donde si se quiere no temerariamente pero si sin fundamentos, se interpuso por que no había estado asistido el señor acusado hasta el momento de su abogado cuando él se niega a venir, cuando él le advirtió a su defendido que no viniera para poder dilatar la audiencia, razón por la cual usted me corregirá le compulsaron copias por parte de este juzgado por esas maniobras al señor defensor, como ya estamos siendo citados para una audiencia dentro de tres meses y posiblemente pueden pasar cosas, tan convenientes o tan; esa serie de actos como los que hoy estamos viendo y la vez pasada su señoría,

por favor ruega este representante de víctimas, si no se presenta el abogado que se nombre un abogado defensor de oficio porque realmente, no obstante no nos vamos a cansar si esa es la intención vamos a seguir viniendo, pero si genera un perjuicio bastante alto su señoría, y pues la intención es que se haga verdad, justicia y reparación y que se haga con inmediatez y que no se permitan esas maniobras su señoría, le ruego me disculpe la apreciación, muchísimas gracias”. (fl.5.03:50. CD.audio). Como puede observar esta colegiatura el disciplinado manifestó o dio a conocer al Juzgado Único Penal del Circuito de Fresno, unas posibles prácticas dilatorias efectuadas por el abogado VLADIMIR VARGAS DÍAZ quejoso en este proceso, esta Superioridad según lo evaluado en el acervo probatorio evidencia que dicha constancia donde el abogado representante de las victimas doctor FERNANDO JOSÉ MEJÍA LIÉVANO solicitó de manera respetuosa al Juez Único Penal del Circuito de Fresno que tomara correctivos sobre las posibles maniobras dilatorias realizadas por el doctor VLADIMIR VARGAS DÍAZ, por respeto a las víctimas que en su mayoría son residentes en la ciudad de Bogotá como también su representante, y por respeto al principio de verdad, justicia y reparación; también solicitó se nombre un abogado de oficio si el abogado defensor del proceso penal de génesis sigue renuente a asistir a las audiencias programadas. De lo anteriormente expuesto esta Colegiatura evidencia que dicha constancia se hace dentro del marco del respeto a su contraparte y en

el legítimo derecho del profesional a velar por los intereses de sus representados, en este caso las victimas del proceso penal génesis de este proceso disciplinario, acoge esta Corporación lo apuntado por el a quo en su decisión de primera instancia: “no se atisba en su actuar el ingrediente normativo del animus injuriandi” por cuanto lo dicho en la constancia mencionada al principio de este tópico no se observan palabras que afecten la honra y el buen nombre el quejoso. Con respecto al proceso disciplinario que se adelantó de manera oficiosa con ocasión de la compulsa de copias por parte del Juzgado Único Penal del Circuito de Fresno a petición de partes en la audiencia de formulación de acusación el día 26 de febrero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en audiencia de pruebas y calificación el día 11 de junio de 2014, el honorable Magistrado MANUEL DAGOBERTO CAROS ROJAS emite una decisión favorable al quejoso, por impetrar una posible nulidad infundada dentro del proceso penal en comento, no encuentra esta Sala relación alguna con la actuación del togado disciplinado ni evidencia que este quiera desconocer dicho fallo con la constancia dejada en la audiencia de imputación de cargos el día 12 de noviembre de 2014 (fl.5.03:50. CD.audio). De tal forma esta Colegiatura concluye que el profesional del derecho investigado no infringió el art 32 de la ley 1123 de 2007 dentro de las acciones Constitucionales entabladas conforme a la ley, considerando que el móvil de la queja y pruebas allegadas en esta no logran desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, lo cual

se determina de una valoración en conjunto del acervo probatorio por parte de la Sala a quo, la cual encontró el fundamento jurídico que le permitió disponer la terminación de las diligencias en favor del doctor FERNANDO JOSÉ MEJÍA LIÉVANO, al establecer que el abogado no incurrió en falta disciplinaria de ninguna índole, por desconocimiento o infracción de alguno de sus deberes profesionales como abogado, decisión la cual deberá ser confirmada por esta Superioridad, pues evidentemente el letrado no ha incurrido en falta disciplinaria. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 22 de mayo de 2015, por el H. Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado FERNANDO JOSÉ MEJÍA

LIÉVANO.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de mayo de 2015, por el H. Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado FERNANDO JOSÉ MEJÍA LIÉVANO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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