CSDJ - F7300111020002015001930120170224101339-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015001930120170224101339-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201500193 01 Aprobado según Sala No. 08 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto al recurso de Apelación interpuesto contra el proveído dictado en audiencia de pruebas y calificación jurídica celebrada el 19 de junio de 2015, por el Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado MAURICIO CARDENAS ROJAS por la queja presentada por la señora ISLENA LERMA OSPINA. HECHOS Tuvieron origen las presentes diligencias, en la queja desplegada por la señora ISLENA LERMA OSPINA, en contra del abogado MAURICIO CÁRDENAS ROJAS, respecto a los siguientes hechos: Relató la quejosa que su esposo RUBEN DARIO ACOSTA LOZANO, ha venido sosteniendo una serie de litigios por razón de un lote de terreno denominado Ejidal del Municipio de Piedras Tolima, distinguido con la ficha Catastral 00-01-0003-0130-000, ubicado en la Vereda Chícala,
Municipio de Piedra, lo cual ha ameritado el trámite de un Proceso Policivo por Perturbación a la Posesión, ya culminado, ante la Inspección Municipal de Policía de Piedras. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 730011102000201500193 01
Referencia: Abogado en Apelación Adujo que en la actualidad, su esposo RUBEN DARIO ACOSTA LOZANO, tramita igualmente un proceso de la misma naturaleza contra las señoras BALBINA LOZANO, ANA MILENA PARAMO Y ULISES RUA, ante la Inspección Municipal de Doima, habida cuenta que el Inspector Municipal de Policía de Piedras, se declaró impedido para conocer de este asunto, desconociendo las razones precisas de ello.
Relató que una vez trabada la Litis, el abogado MAURICIO CARDENAS ROJAS se constituyó en apoderado de las demandadas y para sustentar su posición ha esgrimido todos los argumentos que como accionantes tienen, por lo que consideró que el abogado puede estar incurso en falta disciplinaria por falta a la ética profesional al utilizar la información que le suministré de buena fe, en contra suya y en especial la naturaleza del secreto profesional. (sic a lo transcrito) Como prueba allegó la quejosa copia de la audiencia de conciliación del 30 de diciembre de 2014 ante la Inspección de Policía de Doima (folios 1 a 4)
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto adiado el 20 de abril de 2015 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado MAURICIO CÁRDENAS ROJAS y fijó como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de mayo de 2015 (folió 14 c.o). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 26 de mayo de 2015, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la quejosa y el abogado disciplinable, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público, dentro de la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora ISLENA LERNA OSPINA, se 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación recibió en versión libre al disciplinado y se decretaron pruebas, suspendiendo así la audiencia, fijando fecha y hora para su continuación ( folio 26 y 27 c.o.) Dentro de la audiencia se evacuaron las siguientes pruebas: 1.- Se escuchó en ampliación de queja a la señora ISLENA LERMA OSPINA, quien indicó que debido a un pleito jurídico que tiene su esposo con la señora Ana Milena por una perturbación a la propiedad de su casa, en el mes de noviembre de 2014, junto con su esposo visitaron al Dr.
Mauricio Cárdenas y le suministraron toda la información del caso y
además le mostraron la documentación respectiva, sin embargo más adelante el jurista representaba los intereses de la señora Ana Milena y tergiversó la información dada por la señora Islena Lerma (folio 26 y 27 c o) 2.-Versión Libre El disciplinado asume su propia defensa, no acepta los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostiene que en alguna ocasión la quejosa lo visitó durante cinco minutos en su oficina ubicada en su residencia y le comentó sobre un caso que el jurista ya tenía conocimiento, puesto que apoderaba a la señora Ana Milena en la querella policiva que se adelantaba ante la Inspección de Policía de Doima, por tal motivo para evitar inconvenientes futuros el Dr. Cárdenas le solicitó a la señora Islena que no le comentara más aspectos del caso, no obstante la quejosa le insistió en que le redactara la querella, a lo cual el disciplinable le volvió a manifestar a la señora Islena que no le podía colaborar. (folio 26 27 co) 3.-El Magistrado instructor en audiencia decreta como pruebas: Declaración de la señora Ana Milena Paramo 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Oficiar a la Inspección de Policía de Doima, Secretaria General de la Alcaldía Municipal de Piedras, a objeto certifique cual fue la causal de la nulidad del proceso Policivo de Rubén Darío Acosta
contra la señora Ana Milena Paramo. Escuchar la declaración del Personero de Piedras En el desarrollo de la audiencia se aportaron los siguientes documentos: Copia de diligencia de audiencia de conciliación extrajudicial en materia civil (folio 29-30). Contrato de arrendamiento de un predio Ejidal rural # 30 (folio 31 a 34). Copia de la querella civil de policía por perturbación o amparo a la posesión de bien inmueble y mejoras de BALBINA LOZANO y MILENA PARAMO LOZANO contra RUBÉN DARÍO ACOSTA LOZANO con logotipo del abogado JOSÉ HUGO VARÓN CARILLO (folio 35-44 c.o.). CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (folio 55 a 57 del c.o) Se dio la continuación de la audiencia el 19 de junio de 2015, asistiendo el disciplinado y la quejosa, sin la presencia el Agente del Ministerio Público. Se escuchó en declaración al señor José David Troncoso Rodríguez quien manifestó conocer al profesional del derecho de tiempo atrás; declaró que no conoce a la querellante; desconoce cualquier situación de orden legal con ocasión a la denuncia formulada por la señora Lerma Ospina. A su turno el testigo Luis Carlos Galeano Zuluaga Personero Municipal del municipio de Piedras indicó que conoce a la querellante desde hace 12 años y al investigado hace dos años; en cuanto a lo que es objeto de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación estudio, pone de presente que ha conocido de dos (2) procesos policivos tramitados en el municipio de Piedras, asuntos en los cuales el abogado investigado representa a las demandadas en esos procesos policivos; refiere las incidencias suscitadas en los mismos; agrega que la querellante le comentó que había consultado al doctor Cárdenas Rojas acerca de los procesos policivos y que se sorprendió porque finalmente resultó representando a la parte querellada en el trámite policivo.
La quejosa en su relato en la ampliación aporta prueba documental; quien manifiesta que el profesional del derecho está inmerso en falta disciplinaria; destaca los folios de los cuales posiblemente se puede deducir la incorrección del profesional del derecho. Cree que el profesional del derecho, ha representado intereses contrapuestos en los asuntos policivos de marras. Solicita se haga justicia frente al tema planteado a la Sala. Intervención del disciplinado; hace la manifestación que la querellante se encuentra inmersa en una profunda equivocación; asegura que no ha representado a la señora Balbina; señala en tener en cuenta que la querellante no es profesional del derecho ni parte en el proceso policivo. El A quo, después de analizar el escrito de queja, la prueba documental allegada al dossier y una vez escuchadas las partes y los testigos deduce la ajenidad del profesional del derecho frente a lo que es objeto de denuncia y por tal razón, media en su favor el archivo definitivo de las
diligencias; refulge con meridiana claridad la atipicidad de la conducta; deja en claro que la denunciante, no es, ni ha sido parte en los asuntos policivos denunciados en la querella. Tampoco apreció el Magistrado instructor que el letrado empleó medios incorrectos para dilatar el proceso (sic a lo transcrito folio 56 c.o). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Por lo anterior el Magistrado sustanciador manifestó en la audiencia que finalizado el período probatorio, procedió a dar aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (atipicidad de la conducta), y en consecuencia dispuso la TERMINACIÓN en favor del abogado MAURICIO CARDENAS ROJAS, como quiera que consideró que el mismo haya incurrido en falta alguna.
DE LA APELACIÓN La quejosa en la audiencia del 19 de junio de 2015, manifestó su inconformidad respecto a la terminación del proceso en la audiencia de pruebas y calificación provisional, señalando básicamente que el profesional del derecho si incurrió en falta disciplinaria en virtud a asesorar de manera indebida a las intervinientes en el proceso policivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo
dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de APELACIÓN interpuesto dentro dentro del presente asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (i¡) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela
2. Caso en concreto Teniendo claro la calidad de abogado del disciplinado, esta Superioridad procede a estudiar las actuaciones procesales dentro del proceso disciplinario llevado en contra del abogado MAURICIO CÁRDENAS ROJAS, para determinar si en el presente caso el togado incurrió en falta disciplinaria Respecto al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, se tiene que apenas manifestó que el profesional del derecho si incurrió en falta disciplinaria en virtud de asesorar de manera indebida a los intervinientes en el proceso policivo, esta Corporación no hace ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que la misma no manifestó ninguna razón de desacuerdo con los fundamentos de la decisión proferida por el A quo, ni expuso los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad.
Esta Corporación concluye que le asiste razón al Magistrado Sustanciador, y al abogado disciplinado pues en pro de su propia defensa el togado manifestó que no aceptaba los hechos génesis de la queja, por cuanto admitió que en alguna ocasión la quejosa lo visitó durante cinco minutos en su oficina ubicada en su residencia y le comentó sobre un caso que el jurista ya tenía conocimiento, puesto que
apoderaba a la señora Ana Milena en la querella policiva que se adelantaba ante la Inspección de Policía de Doima, por tal motivo para evitar inconvenientes futuros el togado le solicitó a la señora Islena que no le comentara más aspectos del caso, pero la quejosa le insistió en que 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación le redactara la querella, a lo cual el disciplinable le volvió a manifestar a la señora Islena que no le podía colaborar.
Así mismo se colige que la quejosa no es, ni ha sido parte en los asuntos policivos denunciados en la querella. Tampoco aprecia el despacho que el letrado haya empleado medios equivocados para dilatar el proceso policivo, razón por la que se deduce que el profesional del derecho no ha incurrido en la falta disciplinaria endilgada por la quejosa, y por tal razón, media en su favor el archivo definitivo de las diligencias De lo expuesto en precedencia, no se colige que con su proceder el abogado encartado haya incurrido en falta atentatoria por lo que de acuerdo a lo indicado por el Magistrado instructor al disponer la terminación del procedimiento, toda vez que no convergen elementos de asiento sólidos que sustenten un juicio de reproche ético disciplinario en contra del abogado acusado, y en ese orden de ideas, se confirmará la
decisión apelada. Terminación del procedimiento. En el asunto sub examine, el funcionario instructor dio aplicación a lo previsto en el Artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual, “En cualquier e tapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído dictado en audiencia de pruebas y calificación jurídica celebrada el 19 de junio de 2015, por el Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado MAURICIO CÁRDENAS ROJAS, y en consecuencia su correspondiente archivo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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