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CSDJ - F73001110200020150019601ADJUNTA20150506160235-2015

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Título
CSDJ - F73001110200020150019601ADJUNTA20150506160235-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201500196 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Ejército NacionalJefatura de

Desarrollo Humano, INPEC, Coordinador de Centros de Reclusión y Otros.

Accionante: José Never Gonzáles.

Primera Instancia: Tutela.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada por la Jefatura de Desarrollo Humano-Dirección Centros de Reclusión Militar, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través del cual AMPARÓ los derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello ORDENÓ a la Jefatura de Desarrollo HumanoDirección de Centros de Reclusión Militar que en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la sentencia asignara un cupo al accionante JOSÉ NEVER GONZÁLEZ en uno de los centros de reclusión destinados para los miembros de la Fuerza Pública.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P JOSÉ GUARNIZO NIETO – Sala con el Conjuez JOSÉ BERCELIO FORERO

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201500196 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante JOSÉ NEVER GONZÁLEZ quien manifestó que el Ejército Nacional de Colombia, la Jefatura de Desarrollo Humano, el INPEC y el Coordinador de Centros de Reclusión le están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, integridad física, igualdad, seguridad, petición, salud, familia y derecho de los niños, por cuanto se encuentra condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué a la pena principal de 25 años de prisión por homicidio agravado, falsedad en documento público y favorecimiento, decisión que surte el recurso extraordinario de casación y por ende ostenta la calidad de sindicado. Indicó el actor que se encuentra recluido en el Pabellón 2 bloque 1 del panóptico local Coiba en Ibagué; que el día 22 de marzo de 2014 elevó petición ante la Coordinación de Centros de Reclusión Militar con el fin de obtener un cupo en el Batallón de comunicaciones de Facatativá Cundinamarca amparado en lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, y por su derecho a la igualdad, pues en dicho centro de reclusión están 13 de sus compañeros de causa; sin embargo le

contestaron que debía allegar la documentación necesaria para evaluar su caso. El 15 de septiembre volvió a elevar petición con el mismo fin anexando copia de la sentencia condenatoria, sin embargo en el mes de octubre le indicaron que no era posible otorgarle el cupo porque no había disponibilidad, pero que sería tenido en cuenta más adelante. Con base en lo anterior deprecó por la aplicación del artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, el cual separa a los miembros de la fuerza pública de los demás centros carcelarios y teniendo en cuenta que para la época de los hechos se desempeñaba como soldado profesional adscrito al GAULA de la Sexta

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Brigada del Ejército Nacional de Ibagué Tolima, relató haberse pensionado el 5 de marzo de 2009 por haber cumplido 20 años de servicio data para la cual la Junta Medico Laboral le determinó incapacidad por psiquiatría en un porcentaje del 63.5 %. Agregó el actor que comparte cárcel con bandas opuesta a sus misiones como los “colmenas y carrasquillas, frentes 21 y 25 de las FARC, así como muchos paramilitares que su grupo capturo por lo cual teme por represalias contra él o su familia que lo visita.” Manifestó el señor Never González que las accionadas se encuentran vulnerándole el

derecho a la igualdad, puesto que sus compañeros gozan del beneficio de la ley en una reclusión especial y su dignidad humana se ve afectada por el alto grado de hacinamiento tanto así que duerme en el piso y cuando sus hijos menores de edad van a visitarlo también tiene que atenderlos en el suelo del pabellón. Adicionó el actor que padece de trastorno por estrés postraumático, esquizofrenia paranoia por traumas de guerra y por ende mensualmente asiste a controles, sin embargo desde el mes de agosto el INPEC no lo traslada a pedir sus citas, situación que no ocurriría si estuviera ubicado en el centro de reclusión miliar; así mismo sus niños menores de edad solo lo pueden visitar cada mes y se ven obligados hacer grandes filas vulnerándose así el interés superior del niño. Con base en lo anterior solicitó el traslado a un sitio acorde con su condición de ex miembro de la fuerza pública, ya sea en el batallón Roke de Ibagué Tolima, Batallón de Comunicaciones de Facatativá- Cundinamarca o Batallón de Artillería No. 13 de Bogotá. Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos:  Copia del derecho de petición de fecha 18 de septiembre de 2013  Copia del oficio 639 de marzo 14 de 2014

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

 Copia Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué donde están relacionados sus compañeros de causa. Solicitó como pruebas, a saber:  Oficiar al Coordinador de los centros de reclusión del Ejército para que se pronuncie sobre cuál es la capacidad de internos del Batallón de comunicaciones de Facatativá, cuantos hay a la fecha y cuantos cupos hay disponibles.  Se verifique con el Coordinador de los centros de reclusión si el actor ha elevado petición de cupo en el Batallón de comunicaciones de Facatativá, de ser así explicará los motivos de su negación.  Oficiar al Coordinador de los centros de reclusión para que informe que unidades militares cuentan con cupo para recluir internos y así le sea asignado uno conforme a su condición y por ende cercano a su núcleo familiar para que no se vea afectado. Con base en lo narrado con anterioridad deprecó el accionante ser trasladado al batallón Roocke de Ibagué Tolima, Batallón de Comunicaciones de Facatativá- Cundinamarca o Batallón de Artillería No. 13 de Bogotá con el fin de que se le brinde atención integral en salud y no se vean afectadas sus citas médicas por omisión del INPEC. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 5 de marzo de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando vincular al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA COIBA, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al Juzgado 7 Penal del Circuito de Ibagué, al Director de Sanidad 6 Brigada, al Director de Sanidad del Cantón Pijao Batallón Roocke, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Director Sanidad de la Caja General de Retiro CAGEN, para que en el término de 2 días se pronunciaran en torno a la tutela. De igual manera decretó solicitudes probatorias.2 Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. El Magistrado IVANOV ARTEGA GUZMÁN mediante oficio del 9 de marzo de 2015 señaló que el accionante no ha elevado ninguna petición y que carece de competencia para dar cumplimiento a la acción de tutela3:  JUZGADO 7 PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. Mediante oficio 1613 del 11 de marzo de 2015, solicitó negar la tutela en cuanto a su juzgado respecta por cuanto el actor no ha elevado ninguna solicitud relacionada con el traslado de cárcel; de otra parte manifestó que condenó al señor NEVER GONZÁLEZ y

a otros a la pena principal de 300 meses de prisión en calidad de coautores del homicidio agravado y pena de interdicción de funciones públicas por el termino de 16 años, pérdida del empleo o cargo público entre otras disposiciones4.  El día 11 de marzo de 2015 el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA Coronel CARLOS ALBERTO MURILLO MARTÍNEZ solicitó la desvinculación de la acción por hecho superado por carencia actual 2 Folios 19-21 c. 1 instancia 3 Folios 34 y 35 c.1 instancia 4 Folio 47 a 52 C1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de objeto en cuanto al área de atención y tratamiento y a la dirección de ese complejo ya que no ha violado ningún derecho fundamental por cuanto no ha recibido comunicación del actor para trasladarlo a un centro de reclusión militar; adicionó “respecto de la petición elevada a esta entidad el pasado 20 de septiembre de 2013, para la asignación de un cupo para descuento, me permito informarle al despacho que conforme lo demuestra el reporte de consulta ejecutiva sispec web el recluso se encuentra descontando en área de alfabetización desde el pasado 20 de octubre de 2014. Con lo anteriormente expuesto, queda plenamente demostrado que se han adelantado los trámites pertinentes asignar una actividad para redención de pena a favor

del recluso. Encontrándonos ciertamente ante un hecho superado.5”  INPEC, la teniente SANDRA MILENA CALDERÓN LOZANO, mediante oficio del 1 de marzo de 2015 señaló que no se encuentra el INPEC vulnerando los derechos fundamentales del actor por cuanto no elevó petición conforme lo verificó en el aplicativo de correspondencia CORDIS.  DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, a través de oficio del 12 de marzo de 2015 manifestó que la custodia de las historias clínicas están en cabeza de los establecimientos de sanidad militar conforme con lo estipulado en la resolución No. 1995 de 1999, así mismo teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental solicitó la desvinculación de la acción tutelar.  JEFATURA DE DESARROLLO HUMANODIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR. El Coronel Mario Alberto Torres Rivera, mediante escrito de 12 de marzo de 2015, manifestó que el centro de reclusión militar EJECO ubicado en el batallón de comunicaciones No. 1 del Municipio de Facatativá en la actualidad alberga 88 personas privadas de la libertad y su capacidad real es de 91, sin embargo esos 3 cupos restantes son destinados 5 Folios 50 a 60 C 1 instancia

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Rad. N° 730011102000201500196 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para aquellos que transitoriamente vienen de otros centros de reclusión militar del país a cualquier tipo de diligencia judicial al Municipio de Facatativá o Municipios aledaños. Indicó que en la misma situación del accionante hay otros 275 miembros por lo cual se encuentran tratando de ampliar los centros de reclusión militar. Adicionalmente manifestó que no vulneró el derecho de petición por cuanto mediante radicado No. 20145061065131 le respondió informándole que en la actualidad no era posible acceder a un cupo en el establecimiento carcelario para miembros del Ejército Nacional. Informó que quien determina el lugar de reclusión es el INPEC, y el Centro de Reclusión Coiba cuenta con un pabellón especial para funcionarios públicos, motivo por el cual no se ha violado el derecho a la igualdad al recluso por cuanto dicho centro penitenciario brinda la atención integral, así mismo indicó que es importante valorar que el actor está condenado por homicidio agravado, falsedad en documento público y favorecimiento, razón por la cual el perfil de los establecimientos de reclusión adscritos al INPEC cumple con las condiciones de seguridad y tratamiento penitenciario señaladas en la ley 65 de 1993 teniendo en cuenta que el quantum de la pena la calidad de ex servidor público y la logística necesaria tanto en sus instalaciones como en el personal de custodia y vigilancia requeridos le permiten garantizar el efectivo cumplimiento de la pena impuesta. Manifestó que no hay vulneración del derecho fundamental de los niños pues ellos lo pueden ver todos los fines de semana y que puede solicitar el cambio

de establecimiento ante el INPEC a uno que cuente con ERE.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por todo lo anterior deprecó por la improcedencia de la acción de tutela.( Fls 63 a 94 C1°) Mediante auto de del 16 de marzo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, vinculó al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIASEXTA BRIGADA DE IBAGUÉ, para que emitiera respuesta sobra la acción de tutela.  La Sexta Brigada de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional. Mediante oficio No. 002687 de 17 de marzo de 2015, el coronel JHON JAIRO ROJAS GÓMEZ, señaló que su institución no está avalada como centro de reclusión militar, pues el centro de reclusión del BASER se encuentra clasificada en nivel 1, que son para sindicados y condenados por la justicia penal militar a penas de 3 años, razón por la cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. ( Fls 235 y 236) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante fallo del 18 de marzo de 20156, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR LA PROCEDENCIA de la presente acción de tutela instaurada por JOSÉ NEVER GONZÁLEZ contra la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANODIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR y el INPEC conforme a lo consignado en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANODIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, asigne un cupo al accionante JOSÉ NEVER GONZÁLEZ en uno de los centros de reclusión destinados para los miembros de la fuerza pública; lo cual deberán comunicar al INPEC en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que un término igual disponga el traslado de éste. 6 Folios 240 a 256 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ AL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, AL DIRECTOR DE SANIDAD DE LA

SEXTA BRIGADA, AL DIRECTO DE SANIDAD DEL CANTÓN PIJAO

BATALLÓN ROKE, AL DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y

al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA CAJA GENERAL DE RETIRO CAGEN. ”.

La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones: “(…) Resulta claro que los miembros de la fuerza pública que han cometido delitos, deben cumplir tanto la detención preventiva como la condena impuesta, en sitios distintos a los destinados para la común de la gente….concluyéndose en tal sentido que si con los citados pabellones bastara para garantizar los derechos de quienes pertenecieron a las fuerzas militares, no se hubiera dispuesto en norma especial la creación de cáceles exclusivamente para ellos, donde se encuentren totalmente alejados de quienes en ejercicio de sus funciones ayudaron a encarcelar y que puedan poner en riesgo sus derechos fundamentales. Para la Sala tampoco resulta de recibo el argumento referente a la falta de cupos en los centros de reclusión militar destinados para la fuerza pública, si se tiene en cuenta en primera medida que como bien lo señala la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, en el centro de reclusión militar EJECO, ubicada en el Batallón de comunicaciones No. 1 Manuel Murillo Toro sobra tres cupos, que son utilizados para quienes llegan a él de paso; y de otro porque dicha condición de hacinamiento no solo es evidente sino mayor en el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra el actor, quien aseguró que debido a esta, se veía obligado a dormir en un pasillo de la cárcel, lo que además acrecienta sus problemas de salud. El INPEC, sostiene no haber incurrido en ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que este no elevó ninguna solicitud de traslado. Al respecto

al examinar el expediente y las manifestaciones de señor González, constata la Sala que en efecto ninguna solicitud hizo en tal sentido; no obstante dicha circunstancia no es óbice para desvincular al INPEC de la presente acción constitucional, si se tiene en cuenta que es dicha entidad quien en este momento se encuentra ejerciendo la custodia del actor y a quien además de conformidad con el artículo 16 de la ley 65 de 1993 le corresponde disponer los traslados de los internos y que ya el actor en esta acción de tutela manifestó su voluntad de ser traslado, configurándose una de las dos hipótesis establecidas en el artículo 73 ibídem para proceder al traslado.” LA IMPUGNACIÓN El Coronel MARIO ALBERTO TORRES RIVERA, Director Centros de Reclusión Militar del Ejército, mediante escrito del 30 de marzo de 20157, manifestó: 7 Folios 270 a 277 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “(…) El Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué, la cual incluyó el pabellón de reclusión especial ERE TOLIMA Picaleña Coiba…cuenta con un pabellón especial para el cuidado, vigilancia, y custodia de los servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional…actualmente se está procurando para el accionante un

sitio especial de reclusión que es acorde con su calidad de ex miembro de la Fuerza Pública, permitiendo que su proceso de reclusión y por ende de resocialización se esté llevando a cabo en el marco de los parámetros establecidos por la ley 65 de 1993, ….” Señaló que lo dicho fue corroborado y el accionante se encuentra recluido en el patio 2 ERE asignado exclusivamente para servidores públicos impidiendo la vulneración de sus derechos fundamentales No comparte el hecho de que se encuentre en riesgo la vida del accionante pues no se demostró ni siquiera una amenaza. Señaló que debe tenerse en cuenta que el accionante fue condenado a una pena de 25 años por homicidio agravado, falsedad en documento público y favorecimiento. Adicional a ello estableció que se están realizando gestiones necesarias para ampliar sus cárceles Por lo anterior solicitó la revocatoria de fallo de primera instancia.” En escrito de la misma data, el Coronel MARIO ALBERTO TORRES RIVERA, Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército, manifestó que bajo el radicado No. 20155060281971 de 30 de marzo de 2015 otorgó un cupo al señor JOSÉ NEVER GONZÁLEZ en el centro de reclusión Militar EJEB ubicado en el batallón de ingenieros No. 4 General Pedro Nel Ospina en el Municipio de Bello Antioquia, y mediante radicado No. 20155060283731 del 30 de marzo de 2015 se solicitó al INPEC incluir en la próxima junta de traslados al señor JOSÉ NEVER GONZÁLEZ,

quien se encuentra recluido en COIBA IBAGUÉ, lo anterior en acatamiento a la acción de tutela, motivo por el cual señaló encontrarse frente a un hecho superado8. Mediante auto del 7 de abril de 2015 se concedió la impugnación del fallo de tutela. 8 Folio 279 y 280 C1°

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió conceder la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ NEVER GONZÁLEZ contra el EJÉRCITO NACIONALJEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, INPEC, COORDINADOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN Y OTROS, en el sentido de

ORDENAR a la JEFATURA DE DESARROLLO HUMANODIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, asignara un cupo al accionante JOSÉ NEVER GONZÁLEZ en uno de los centros de reclusión destinados para los miembros de la fuerza pública; lo cual debería comunicar al INPEC para que dispusiera el traslado pertinente. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ NEVER GONZÁLEZ contra el EJÉRCITO NACIONALJEFATURA DE DESARROLLO HUMANO, INPEC, COORDINADOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN Y OTROS, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, interés superior del niño, toda vez que se encuentra recluido en la institución carcelaria de Coiba en Ibagué, empero por haber sido un soldado profesional le es aplicable el beneficio establecido en el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, del cual gozan sus compañeros de misión sancionados en un mismo proceso por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior solicita el actor un traslado de cárcel a un establecimiento de reclusión para miembros de la fuerza pública. Problema jurídico. Consiste en establecer si existe una vulneración por parte del INPEC y el COORDINADOR DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR al derecho fundamental a la igualdad, seguridad, salud, dignidad humana, y vida del señor JOSÉ NEVER GONZÁLEZ, al encontrarse recluido en un establecimiento carcelario ordinario y no en uno de los previstos para miembros de la fuerza pública. De igual manera, establecer si se presentó en el caso sub judice un hecho superado por cuanto la entidad accionada indicó haberle dado cumplimiento al fallo de primera instancia. Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa que el señor JOSÉ NEVER GONZÁLEZ a través de sentencia del 16 de diciembre de 2011 fue

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA condenado por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Ibagué a 300 meses de prisión en calidad de coautor de homicidio agravado en la humanidad de ARMEL RAMÍREZ LOZANO, ALEXANDER JARAMILLO QUITORA, JEISON MÉNDEZ ZORRO, RUBÉN FERNANDO SÁNCHEZ , DORANCE ENCISO MOLINA, por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2006, sanción que también se impuso a WILLIAM EDUARDO LÓPEZ

PICO, DARWIN HUMBERTO MEDINA QUIROGA, ALBEIRO BUITRAGO MURCIA,

CARLOS AUGUSTO ACEVEDO RAMÍREZ, ELDER ANTONIO BARRETO SAPA,

GREGORIO CAPERA CONDE, SILVERIO CAMARGO CAMARGO, HUGO LÓPEZ

MELO, RENET MAX DEVIA, MARIO PIRAZAN VANEGAS, LUIS ANTONIO SILVA,

HENRY RANGEL, ENRIQUE VAQUIRO MORENO.

Alegó el actor que el resto de sus compañeros de causa y condenados están purgando la pena en el Centro de Reclusión Militar Batallón de comunicaciones de Facatativá- Cundinamarca, situación que si bien no fue exhaustamente probada, no fue desmentida por la Dirección del Centro de Reclusión Militar en la respuesta y defensa emitida frente a la presente acción tutelar. Así las cosas prescribe el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014: “Artículo 19. Modificase el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias. La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

3. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.

Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación

que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas considera el actor que al no estar recluido en un centro militar conforme lo indica la norma sino en una institución carcelaria normal se ve sometido a condiciones inhumanas al punto que duerme en el piso del patio, y cuando sus hijos menores lo visitan una vez al mes debe recibirlos en el suelo, motivo por el cual alegó la trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad humana, integridad, derecho de petición, salud e interés superior de los niños. Conforme con lo anterior, es claro que la Acción de Tutela se encuentra prevista tal como lo señala el artículo1 del Decreto 2595 de 1991 para: “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.” (Negrillas fuera de texto) Una vez lo anterior entrará esta Superioridad a estudiar los aspectos que fueron objeto de impugnación por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional. Por su parte la Corte Constitucional, en cuanto al tema en discusión, es decir la reclusión de miembros de la fuerza pública en centros exclusivos, mediante sentencia T-680 de 1996 estableció:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Esta Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de la reclusión de ciertos servidores públicos en establecimientos especiales cuando declaró exequible el artículo 29 del Código Penitenciario, que dispone: “cuando un hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.”. Según la Corporación, e

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