CSDJ - F7300111020002015002020120170516093856-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015002020120170516093856-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (09) de mayo de 2017 Radicación No. 730011102000201500202 01 Aprobado según Acta de Sala No (38) de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de febrero de 2016, por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Luis Octavio Arias Cruz, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 5 de marzo de 2015 por el señor Omar Callejas Pérez quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Luis Octavio Arias Cruz, dado que le había dado dos cheques que ascendían a la suma de $18’000.000 para que los cobrara, cada uno por la suma de $9’000.000, destacando que cobró uno de los dos, de lo cual tomó
para sí el 30% para sus honorarios, pero en todo caso a él no le había entregado 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 730011102000201500202 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. el total del dinero que le correspondía, exponiendo además que no le había cobrado el otro cheque y tampoco se lo devolvía.
Junto con la queja, el señor Omar Callejas Pérez allegó copia de dos cheques de la cuenta corriente N° 853056968 del Banco de Bogotá, identificados con los N° 6346711 y 6346710 adiados septiembre 1° y octubre 1° de 2014 respectivamente, amos girados en favor del señor Luis Octavio Arias Cruz, cada uno por la suma de $9’000.000, (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Luis Octavio Arias Cruz, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93’399.627 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 156.680 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el A quo mediante proveído2 fechado 20 de abril de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación
provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 8:20 a.m. del 20 de mayo de esa misma anualidad.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 11 de agosto de 20153, 14 de septiembre de 20154 y 18 de febrero de 20165, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor del investigado. 1 Certificación de abogada vista en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 4 Acta de audiencia vista en folios 59 a 60 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 5 Acta de audiencia vista en folios 111 a 112 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
A más de lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como
importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia fijadas, el A quo, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, lo emplazó por medio de edicto6 fijado desde el 26 al 28 de mayo de 2015, persistiendo en su injustificada incomparecencia, motivo por el cual por medio de auto7 dictado el 29 de mayo de 2015, lo declaró persona ausente y en consecuencia le designó como su defensora de oficio a la doctora Ana del Pilar Bríñez Villalba, quien no se posesionó, motivo por el cual el A quo, a través de auto8 dictado el 25 de junio de 2015 la relevó de ello y en su nombre designó al doctor Edgar Sandoval, quien se notificó personalmente de dicha designación y a la vez tomó posesión9 del ello el 28 de julio de 2015; es decir, que con ello se pudo dar continuación a la actuación dando estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que del derecho a la defensa del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de todas las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le confirió uso de la palabra al señor Omar Callejas Pérez para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente
asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: 6 Edicto emplazatorio visto en folio 18 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declaró como persona ausente y designó defensoría de oficio en favor del togado, visto en folio 19 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 41 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Que él en compañía de otras personas le habían conferido poder al abogado para que les adelantara un proceso laboral contra la empresa Manare, lo cual llevó en debida forma, pues dicha entidad le pagó lo pretendido con dos cheques por la suma de $9’000.000 cada uno, sin embargo, de los dos sólo le entregó dinero de uno, pues el segundo ni si quiera le aparecía al abogado. Adujo que el togado le había entregado la suma de $2’700.000 luego de haber togado para sí el 30% de lo recaudado, aduciendo que ello era e dinero de uno de los cheques, pero que del otro no le había dado suma alguna, no obstante, dejó
en claro que aparte de la suma previamente aducida, en una oportunidad en efectivo le entregó la suma de $2’000.000. Intervención de la defensa de oficio. Una vez culminó su intervención el quejoso, el A quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, confirió uso de la palabra al doctor Edgar Sandoval para que, en desarrollo del derecho a la defensa de su representado, el disciplinable, doctor Luis Octavio Arias Cruz, expusiera los argumentos de la defensa, procediendo a peticionar algunos elementos de prueba en los cuales podría cimentar más sólidamente su tesis defensiva, entre lo que se destaca oficiar a la Empresa Manare a fin que explicara el pago o no de los cheques, así como al Banco de Bogotá, para el mismo fin. Relevo del defensor de oficio. En vista de la inasistencia del doctor Edgar Sandoval a las demás audiencias de pruebas y calificación provisional fijadas, el A quo, a través de auto10 dictado el 21 de octubre de 2015, lo relevó de ello, y en su nombre designó a la doctora Mónica Lorena González Lozano, quien se posesionó de dicho encargo en desarrollo de la sesión del 18 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; es decir, que con ello se pudo dar continuación a la actuación dando 10 Folio 93 del c.o. de 1ª Inst. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201500202 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que del derecho a la defensa del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Versión libre. En desarrollo de la sesión del 18 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del togado investigado, el magistrado sustanciador previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y en general, el acervo probatorio hasta ése momento recadado, le cedió uso de la palabra para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa procediera a exponer su versión libe, aduciendo en síntesis lo siguiente: Adujo que él entregó al quejoso la suma de dinero que le correspondía de las resultas del proceso laboral que le adelantó, pues le dio $2’700.000, aduciendo que el dinero del otro cheque no era para él, y, en todo caso no lo tenía pues se le había perdido, para lo cual deprecó el testimonio de la señora Sandra Milena López Rodríguez, quien podía reforzar su versión en cuanto a la pérdida del otro cheque. Intervención de la defensa de oficio. Una vez culminó su intervención el quejoso, el A quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, confirió uso de la palabra a la doctora Mónica Lorena González Lozano para que, en desarrollo del derecho a la defensa de su representado, el disciplinable, doctor Luis Octavio Arias Cruz,
expusiera los argumentos de la defensa, procediendo a aducir que: Se debía terminar el presente asunto en favor de su prohijado, dado que éste sí entregó al quejoso la suma de dinero que le correspondía de las resultas del proceso laboral encomendado. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
En igual sentido adujo que lo concerniente al otro cheque no le competía al quejoso, pues el dinero que a él le correspondía era el que devenía del acuerdo conciliatorio al que se llegó entre su apoderado y la empresa demandada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Omar Callejas Pérez allegó copia de dos cheques de la cuenta corriente N° 853056968 del Banco de Bogotá, identificados con los N° 6346711 y 6346710 adiados septiembre 1° y octubre 1° de 2014 respectivamente, amos girados en favor del señor Luis Octavio Arias Cruz, cada uno por la suma de $9’000.000, (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través del oficio N° J.P.C.C.G. 2015-1454 adiado 8 de septiembre de 2015,
el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Omar Callejas Pérez Vs Ferrestructuras Moreno S.A.S. y otro, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-00014-00, (Folio 54 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le tomaron copias parciales11 y además se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 14 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, denotándose como importante lo siguiente: Que la demanda la presentó el togado el 1° de febrero de 2013, siendo admitida el 12 de febrero de ésa misma anualidad. Que el 17 de julio de 2014 se realizó audiencia de conciliación en la cual el apoderado de la parte actora, doctor Luis Octavio Arias Cruz solicitó que la entidad demandada pagara en favor de su cliente la suma de $7’000.000 pero ello no fue aceptado, por lo que, no hubo acuerdo conciliatorio en ése momento, procediéndose al decreto de unas pruebas testimoniales. 11 Folios 61 a 80 del c.o. de 1ª Inst. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
El 1° de septiembre de 2014, se llegó a un acuerdo conciliatorio entre el apoderado de la parte actora y el de la parte pasiva, en el cual la parte demandada pagaría al demandante la suma de $4’000.000 los cuales pagaría el 3 de septiembre de ése mismo año, no obstante, se aclara que en el acuerdo se dijo que la empresa demandada entregaría al abogado la suma de $9’000.000 ya que el dinero restante, los $5’000.000 serían para sufragar las pretensiones de otras demandas que el abogado tenía contra Ferrestructuras Moreno S.A.S. 3) Por medio de oficio N° DS-SCC-2543-2015 fechado 4 de septiembre de 2015, el Banco de Bogotá, remitió información en los siguientes términos: Que en efecto los cheques N° 6346711 y 6346710 adiados septiembre 1° y octubre 1° de 2014 respectivamente, pertenecían a la cuenta corriente N° 853056968 de dicha entidad, a nombre de Inversora Manare S.A., identificada con NIT N° 8440047158, amos girados en favor del señor Luis Octavio Arias Cruz, cada uno por la suma de $9’000.000, aclarando que el cheque con N° 6346710 fue pagado el 4 de septiembre de 2014 a quien estaba girado, pero que el identificado con el N° 6346711 no había sido pagado, remitiendo junto con ello, soportes del caso, (Folios 55 a 57 del c.o. de 1ª Inst.). 4) En desarrollo de la sesión del 18 de febrero de 2016 de la audiencia de
pruebas y calificación provisiona, el A quo, recepcionó el testimonio de la señora Sandra Milena López Rodríguez, quien, bajo la gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que en efecto al doctor Luis Octavio Arias Cruz se le había extraviado su billetera con todos sus documentos, en la cual tenía un cheque, atestiguando el momento en que éste, se comunicó con la Inversora Manare a comunicarle sobre ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 18 de febrero 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo hizo un recuento de la queja su ratificación y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Luis Octavio Arias Cruz, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos por una eventual violación al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, descrito en el artículo 28 numeral 8° ídem, al presuntamente haber incurrido en la falta
descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, dado que: Se había denotado que el togado en desarrollo de las gestiones encomendadas por el señor Omar Callejas Pérez , adelantó en su favor ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, un proceso ordinario laboral contra Ferrestructuras Moreno S.A.S. y otro, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-00014-00, en el cual el 1° de septiembre de 2014, se llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte pasiva, en el cual ésta pagaría al demandante la suma de $4’000.000 los cuales serían entregados el 3 de septiembre de ése mismo año, dinero del cual el togado tomó para sí el 30% equivalente a sus honorarios, y entregó al cliente la suma de $2’700.000, lo cual es ajustado a lo que en verdad debía entregarle, por lo que al juicio del a quo, no había mérito a imputar cargos, máxime cuando el tema de otro cheque no era del resorte de interés del quejoso, y, por ende no debía quejarse de ello. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el quejoso en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que no compartía la misma ya que en efecto el togado debía entregarle más dinero, pues el acuerdo de pago al que se llegó con la empresa demandada era mayor.
Traslado a los no apelantes: Una vez presentado el recurso de alzada, el A quo
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. confirió uso de la palabra al togado investigado y a su defensora de oficio para que, en su condición de no apelantes, adujeran lo que consideraban, quienes de forma concomitante solicitaron fuera confirmada en sede de alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 18 de febrero de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Luis Octavio Arias Cruz. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las
disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 11 República de Colombia Rama Judicial
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2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de febrero de 2016, ello, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento,
los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 12 República de Colombia Rama Judicial
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3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación pues a su juicio en efecto el togado debía entregarle más dinero, pues el acuerdo de pago al que se llegó con la empresa demandada era mayor. En cuanto a los hechos denunciados en la queja, el A quo, analizó que no había mérito a imputar cargos por una eventual violación al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, descrito en el artículo 28 numeral 8° ídem, al presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del
artículo 35 ibídem, dado que se había denotado que el togado en desarrollo de las 13 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. gestiones encomendadas por el señor Omar Callejas Pérez , adelantó en su favor ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, un proceso ordinario laboral contra Ferrestructuras Moreno S.A.S. y otro, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-00014-00, en el cual el 1° de septiembre de 2014, se llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte pasiva, en el cual ésta pagaría al demandante la suma de $4’000.000 los cuales serían entregados el 3 de septiembre de ése mismo año, dinero del cual el togado tomó para sí el 30% equivalente a sus honorarios, y entregó al cliente la suma de $2’700.000, lo cual es ajustado a lo que en verdad debía entregarle, por lo que al juicio del A quo, no había mérito a imputar cargos, máxime cuando el tema de otro cheque no era del resorte de interés del quejoso, y, por ende no debía quejarse de ello.
Dicha decisión fue coadyuvada por el disciplinable y su defensora de oficio al momento en que se les corrió traslado como no apelantes, solicitándole a ésta
Alta Corte, fuera confirmada. Pues bien, ha de decirse en ésta instancia Ad quem, que se comparte el raciocinio del A quo, y, por ende, no están llamados a prosperar los argumentos de la alzada, pues si bien es cierto el togado en el desarrollo del proceso ordinario laboral de Omar Callejas Pérez Vs Ferrestructuras Moreno S.A.S. y otro, cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo – Tolima, bajo radicado N° 2013-00014-00, llegó a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada el 1° de septiembre de 2014, en el cual ésta pagaría la suma de $4’000.000 los cuales entregaría el 3 de septiembre de ése mismo año, pero se denota además que en el acuerdo se dijo que la empresa demandada entregaría en total al abogado la suma de $9’000.000, pues el dinero restante, los $5’000.000, serían para sufragar las pretensiones de otras demandas que el abogado tenía contra Ferrestructuras Moreno S.A.S. Así pues, denotado lo anterior, es claro que las pretensiones dinerarias del quejoso no tienen asiento fáctico ni jurídico, pues en favor de su pretensiones no se pactó sino el pago de $4’000.000, de los cuales el abogado tomaría para sí 14 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201500202 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio –
Terminación en audiencia de PYCP. sus honorarios en un 30%, y entregaría al cliente la suma restante, que en efecto obedece a la que le entregó, tal y como lo aceptó el mismo quejoso en sus declaraciones juradas, pues el dinero restante si bien se pactó recibir en el mismo acuerdo que puso fin al proceso del quejoso, no estaba destinado a ése, sino a otros litigios que el profesional del derecho tenía vigentes contra la misma empresa demandada. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra el deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la act
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