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CSDJ - F73001110200020150020301ADJUNTA20151120113702-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150020301ADJUNTA20151120113702-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

APELACIÓN / Terminación anticipada del procedimiento abogado CONFIRMA / Hecho puede ser atacado por las vías ordinarias. Los profesionales del derecho deben atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, cumpliendo las exigencias propias de los deberes profesionales del abogado, concretamente el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CDA; circunstancia ante la cual la contra parte, de surgir diferencias frente al actuar del abogado; debe hacer uso de los mecanismos de defensa contenidos en el mismo ordenamiento jurídico nacional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201500203 01 (11290-27) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver la apelación de la decisión de terminación proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 21 de julio de 20151, dentro de la actuación seguida contra el abogado ALFONSO PINEDA BONILLA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Originó la presente actuación, la queja radicada el 5 de marzo de 2015 por el ciudadano MANUEL GUILLERMO CAMARGO FORERO, quien solicitó investigar al abogado ALFONSO PINEDA BONILLA; en

tal sentido señaló que ha sido víctima, al igual que otros de sus familiares, de actos irregulares por parte de los hermanos RICARDO y JUAN GUILLERMO CANO SANZ, socios de la compañía CANO SANZ & CIA SCA, representados en diferentes asuntos por el abogado

ALFONSO PINEDA BONILLA.

Destacó el quejoso, que las irregularidades consistentes en abusos del derecho, injuria, fraude, se originaron en un proceso de Sucesión Intestada impulsado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué, radicado 2009-307 y un proceso de Restitución de Inmueble Arrendado fallado a su favor por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, radicado 2010-0307. Aludió el denunciante, que el abogado PINEDA BONILLA, con suficiente conocimiento de los trámites impulsados en los referidos 1 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES procesos, ha intervenido en representación de la referida Sociedad incurriendo en abuso de las vías del derecho y en actos de injuria. Ello se ve reflejado en la sistemática oposición para la entrega de un lote de terreno denominado “El Corral” ordenada a las autoridades policivas por el citado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Agregó el quejoso, que no obstante haberse tutelado su derecho en el Juzgado 7º Penal Municipal de Ibagué, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por este Despacho.

2. Mediante certificación 04427-2015 de 11 de mayo de 2015, la

Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la condición de abogado del investigado (f. 7 c.o primera instancia).

3. El 16 de abril de 2015, el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado ALFONSO PINEDA BONILLA (f. 8 1ra. inst) 3.1. El 21 de julio de 2015 el citado funcionario dio inicio a la primera audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del investigado. No concurrieron ni el quejoso ni el Ministerio Público (f.24 1ra. inst).

El citado funcionario de instancia, escuchó en versión libre al abogado ALFONSO PINEDA BONILLA, quien, entre los aspectos de relevancia para los fines del asunto sometido a decisión, señaló que conoció del asunto desde marzo de 2013, precisó que dentro de la finca La Picota aledaña a la Hacienda Miravalle (propiedad de los hermanos Cano Sanz, sus poderdantes) existe un proceso de sucesión el cual no les interesó, sin embargo precisó que su mandante Ricardo Cano fue por más de 30 años arrendatario de un lote de terreno de 107 hectáreas con tierra apta para cultivo de arroz. En el 2008 una de las hermanas Camargo hizo un testamento y lo declaró legatario de toda la Finca La Picota. Destacó el investigado que en el 2008 falleció la última de las hermanas Camargo, propietarias iniciales del citado terreno, y desde esa fecha se declaró poseedor su mandante y los demás arrendatarios, cesando el pago de los cánones de arrendamiento de las 107

hectáreas. Y desde entonces surgió el pugilato con el resto de los familiares de la familia Camargo. Agregó el investigado que en el año 2010 se inició un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué por parte de los citados familiares de la causante Camargo, demanda la cual prosperó ordenando la restitución de 107 hectáreas de la Finca. Su mandante en su oportunidad impugnó el fallo; ya que al existir un juicio sucesoral la entrega de la finca debió hacerse a la sucesión y no a los demandantes, por cuanto el es legatario; ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué modificó el fallo, ordenando hacer entrega de la finca a la Sucesión. Los sujetos procesales dentro del citado proceso fueron los hermanos Amalia, Álvaro, Luis Alfonso y Manuel Guillermo Camargo contra Ricardo cano Sanz (fs. 156-166 ca) Destacó que la Sociedad Cano Sanz & CiA SCA la cual representa, formuló querella contra el quejoso ante la inspección Municipal de Alvarado – Tolima, por perturbación de la posesión. (Record 6:5259:49; 11:30; 11:39;11:50;18:13;20:13;23 27;56:00 cd único) Como elementos de prueba soporte de la versión el investigado aportó los siguientes documentos que el Seccional de instancia incorporó en el cuaderno anexo 1:  Querella por perturbación a la posesión y ocupación de hecho de 6 de marzo de 2013, elevada por la sociedad CANO SANZ & CIA SCA

contra el ciudadano MANUEL GUILLERMO CAMARGO FORERO (funge como quejoso) y otros; ante el Inspector de Policía de Alvarado - Tolima (f.1 y vto c.a)  Poder de 11 de abril de 2013 del señor JUAN GUILLERMO CANO SANZ, Representante Legal suplente de la Compañía Cano Sanz & CIA SCA, otorgado al abogado investigado para actuar en el asunto (f.4 vto c.a.)  Incidente de recusación del investigado contra el Inspector de Policía y Delegado Especial de Alvarado con anexos (fs.2-149 c.a)  Resolución de 17 de mayo de 2013, a través de la cual el inspector de Policía de Alvarado – Tolima, Carlos Fernando Cortes Ayala, admite querella (fs. 18 vto – 19 vto c.a)  Copia documental del trámite de la citada querella (fs. 22-28 c.a)  Memorial del investigado dentro de incidente de desacato promovido ante el Juzgado 7º Penal Municipal de Ibagué (fs.29-38 c.a)  Copia documental del trámite de la citada querella (fs. 39-60 c.a)  Solicitud de vigilancia especial ante la Procuraduría Judicial Ambiental con anexos (fs.60-79 ca.)  Contestación demanda de tutela con anexos, formulada por el investigado en Representación de la Sociedad CANO SANZ & CIA SCA (fs.80-100 ca)  Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en la cual se revoca la decisión de

primera instancia la cual había tutelado el derecho al señor LUIS ALFONSO CAMARGO FORERO (fs. 102106 ca)  Copia documental del trámite de la citada querella (fs. 109-155 c.a)  Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 16 de diciembre de 2011, a través de la cual se modificó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibague (fs. 156166 ca)  Sentencia de tutela de primera instancia, la cual en su momento amparó el derecho invocado por MANUEL GUILLERMO CAMARGO FORERO y OTROS. (fs.174-185 ca)  Copia documental del trámite de la citada querella (fs. 185-211 c.a)

4. Incorporada la documental a la actuación por el señor Magistrado CARLOS FERNANDO CORTES REYES, al amparo de lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la actuación considerando: Que de la lectura de la documental incorporada a la actuación lo primero que se evidencia es que los hechos denunciados se encuentran en trámite ante las autoridades competentes.

Agregó que de las diligencias impulsadas ante las citadas autoridades no se evidencia la existencia de actos de injuria o malas expresiones. Destacó que tampoco existen elementos que permitan evidenciar que el abogado haya incurrido en vías de derecho; precisando que por el contrario se observa una ardua lucha jurídica del investigado por hacer valer los derechos de sus mandantes. Concluyó señalando que los quejosos han incurrido en actos contra la

sociedad representada por el denunciado y en la pugna jurídica, no se evidencia por parte del investigado que éste haya incidido en el recto criterio de los jueces. Por lo anterior, consideró el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes que de la prueba recaudada se evidenciaba como el implicado no incurrió en falta disciplinaria, por lo cual se debía disponer la terminación anticipada de la actuación. (fs.01:07:2501:13:43 cd único) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El quejoso frente a la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida el 21 de julio de 2015 (f. 24 1ra. inst ), el 24 de Julio de 2015 en forma oportuna interpuso recurso de alzada; circunstancia la cual habilita a esta Superioridad para emitir pronunciamiento.

1. Destacó que en el informativo existen razones para nulitar la actuación por la indebida notificación de la primera audiencia de pruebas y calificación a la cual no pudo concurrir, precisando que a la misma lo citaron a las 2 p.m. pero fue celebrada a las 8:30 a.m.

2. Frente a la conducta materia de queja señaló que el investigado desconoce las órdenes impartidas por el Juez de Tutela en el cual interviene como incidentado en un trámite de desacato, pero en forma simultánea representa por los mismos hechos a la Sociedad CANO

SANZ & CIA SCA.

3. Censuró que el abogado en cada intervención los haya tildado de “ladrones, facinerosos, invasores, cuando sólo actúan como herederos

interesados de una sucesión impulsada en el Juzgado 3º de Familia de Ibagué.

4. En la actuación ante el inspector de policía el 21 de abril de 2015 presentó oficios y notificaciones del fallo de segunda instancia; todo con el propósito de impulsar un statu quo causando grandes perjuicios a la sucesión.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 2 de septiembre de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a los intervinientes con interés (folio 6 c. segunda instancia).

2. El 14 de septiembre de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 10 c. segunda instancia).

El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión, precisando que “en el caso concreto las razones que llevaron a la terminación anticipada del asunto en contra del profesional del derecho ALFONSO PINEDA BONILLA, se encuentran sustentadas puesto que el abogado lo único que ha hecho es hacer uso de todos los medios y herramientas legales que tiene para salvaguardar y proteger los intereses de la Sociedad CANO SANZ, es decir, lo que como apoderado de las partes corresponde, según sentencia C-290/08” (f.15 c. 2a inst). Frente al recurso de nulidad señaló el Ministerio Público que con la presentación del recurso de apelación al abogado no se le ha cercenado ningún derecho. (f. 16 c. 2ª inst)

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 6 de octubre de 2015 expidió el certificado No. 379326, mediante el cual acreditó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado.

Asimismo certificó la inexistencia de otros procesos por estos mismo hechos. (fs. 18 y 19 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Cabe agregar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la calidad de disciplinable El inculpado ALFONSO PINEDA BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.377.773., aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con Tarjeta Profesional vigente No. 81.689 (fs. 7 c.o. 1ª Inst.).

4. De la Nulidad Frente al primer punto propuesto por el quejoso, en el sentido de que por indebida notificación no pudo asistir a la audiencia recurrida esta Colegiatura, en virtud al principio de trascendencia2 que regula las

nulidades considera que tal como lo precisó el Ministerio Público, al quejoso con la presentación y sustentación de la apelación se le ha conjurado la eventual irregularidad; y en tal sentido por sustracción de materia esta Superioridad se abstendrá de decretar la nulidad. En virtud a este principio la nulidad no puede ser declarada o invocada por el solo interés de la ley de la nulidad por la nulidad, es decir, no existe nulidad sin perjuicio, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades y no formas o formulismos, es decir, “… que debe guardarse por encima de cualquier otro interés, un pensamiento de suyo revaluado en casi todos los ordenamientos modernos;[en ese sentido] no puede tener cabida sino en sistemas enteramente formalistas, en los que se rinde culto a la ley , y en los que si basta, la omisión pura, de una de la exigencias o formas procedimentales, o su tratamiento irregular, para que se diga, de manera 2 Corte Constitucional , sentencia T-1055 de 2006 absoluta, que existe una seria violación de las formas del juicio, y se proceda a la declaratoria de nulitación”3. Este principio así mismo, parte de la exigencia procesal que no basta la sola infracción a la forma sino se produce un perjuicio. “La nulidad tiene por fin no el sólo interés legal en el cumplimiento de las formas y ritualidades que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las partes. “ (…) Es por esta razón por la que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si alcanza los fines propuestos, igualmente, o si en lugar de seguirse un

procedimiento se ha utilizado, equivocadamente, otro, pero con mayores garantías, lo que también se llama principio de finalidad(…)”4. Bajo los anteriores presupuestos, la sala negar la nulidad propuesta por el recurrente.

5. De la Apelación Habrá de referirse esta Corporación estrictamente a los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3 NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, Actos y nulidades en el procedimiento penal colombiano, Segunda Edición, Edit. Biblioteca Jurídica, 1997, Pág. 380 4 Ob. ct. p.265. em igual sentido vease Corte Constitucional, Auto 029A de 2002 M.P.Eduardo Montealegre Lynett. Ver así mismo sentencia SU 1184 de 2001.

Cabe recordar, que el quejoso frente a la decisión de terminación anticipada de la actuación proferida el 21 de julio de 2015 (f. 24 1ra. inst ), el 24 de Julio de 2015 en forma oportuna interpuso recurso de alzada; circunstancia la cual habilita a esta Superioridad para emitir pronunciamiento. Ahora y frente a los puntos dos y cuatro de su apelación, la Sala por contener unidad de materia los abordará en su conjunto, precisando que en virtud a la calidad de contraparte del investigado frente al

quejoso, es al interior de cada actuación donde el recurrente debe atacar los argumentos jurídicos del abogado y haciendo uso de los instrumentos de defensa que el mismo ordenamiento jurídico ha regulado a través de cada proceso. De allí que pretender que esta jurisdicción tome partido en dos procesos en curso, rebasa el ámbito de competencia de la jurisdicción disciplinaria, ello por cuanto la convertiría en una tercera instancia de los escenarios judiciales y administrativos; de tal manera que es al interior de cada proceso donde la parte debe hacer uso de los mecanismos de defensa que el mismo ordenamiento prevé. De esta manera, vale destacar que esta Corporación en una decisión similar con ponencia de quien cumple igual función señaló: “(…) Así vemos, que en desarrollo del proceso judicial las partes en igualdad de oportunidades procedimentales pueden elegir y llevar a cabo estrategias para el éxito de sus intereses en contención. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-790 del 20 de septiembre de 2006, señaló “En consecuencia, cada una de las partes tiene la facultad (no el deber) de preservar sus intereses en el proceso, sin estar obligada a la defensa de los de la parte contraria, sin perjuicio del respeto debido a la lealtad y buena fe que debe regir la actuación de quienes comparecen ante al administración de justicia. Como señala Morales Molina: Desde el punto riguroso procesal las partes no están obligadas a nada en el proceso. Para que surtan ciertas situaciones procesales, el Estado exige que las partes ejecuten determinados actos para que sus órganos obren. A las partes se les deja en libertad de realizarlos o no en su

interés, esto es, emplear a su arbitrio los medios de ataque y de defensa, en su propio beneficio” (se subraya) (Sic). (…)”5 En consecuencia, bajo ese marco jurisprudencial, tal como en línea pacífica lo ha aceptado esta Superioridad6, las denuncias, quejas o informes deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado; de allí que no considere esta Corporación que cuando una intervención Estatal dentro de un derecho sancionador como el 5 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010). Radicado No. 110011102000200802852 01 (2005-07), acta 16, M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. 6 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, auto de 20 de septiembre de 2010, acta 106, radicado 110010102000201002638 00, M.P. María Mercedes López Mora. disciplinario, el cual puede comportar la potencialidad de desencadenar para el intervenido y la misma administración de justicia costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas o denuncias que constituyen un cuestionamiento general a la justicia. Ahora y frente al punto tercero de la actuación de la abundante documental que obra en el informativo, así como de las diferentes actuaciones examinadas por esta Superioridad, no observa la magistratura que existan palabras injuriosas o temerarias por parte del investigado o que a lo menos hayan constancias de las autoridades que han conocido la actuación;

encaminadas a señalar que el abogado haya incurrido en los citados comportamientos, en desmedro del patrimonio moral de su contraparte. (fs.10-13;15-16;22 vto;29-33;42; 57-58;67-68; 80-96;98-101;125-140 del cuaderno anexo) En ese orden, además de los señalado, acorde a lo expuesto en su concepto por el Ministerio Público (f. 15 vto c. 2ª. Instancia) varios jueces de tutela han revisado el caso y no han considerado que existan inconsistencias o actos de mala fe del investigado; por el contrario, han coincidido en que se debe resolver la pugna jurídica, encaminada a establecer a quién pertenece en realidad el predio La Picota. Por lo anterior la Sala CONFIRMARÁ el auto recurrido del 21 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional del Tolima, dispuso la terminación anticipada de la actuación, acorde a lo expuesto en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad interpuesta por el quejoso, acorde a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada, proferida el 21 de julio de 2015, por el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento

seguido contra el abogado ALFONSO PINEDA BONILLA; acorde a los expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de

2007. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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