🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020150020501ADJUNTA20150930081701-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150020501ADJUNTA20150930081701-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201500205 01 Aprobado en Sala No. 077 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Antonio Cortés Montealegre, contra la decisión del 10 de agosto del año en curso, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en favor del abogado MARIANO

GÓMEZ CORTÉS.

1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes CONDUCTA INVESTIGADA El señor Antonio Cortés Montealegre otorgó poder al abogado MARIANO GÓMEZ CORTÉS para que realizara todos los trámites administrativos ante “Equidad Seguros OC”, por los perjuicios ocasionados tras el accidente de tránsito ocurrido el 7 de junio de 2011. Luego de desembolsar la suma equivalente a doce millones de pesos ($12.000.000) por la indemnización, fue consignado, la totalidad del valor por la aseguradora, el día 8 de julio de 2014, a la cuenta del abogado, quien al parecer lo entregó al hermano del quejoso (Luis Ernesto Cortés

Montealegre). Inconforme Antonio Cortés Montealegre, presento queja en contra del letrado el día 23 de febrero del año en curso. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de disciplinable del abogado MARIANO GÓMEZ CORTÉS identificado con c.c. No. 93.127.065 y T. P No 94.957, mediante auto del 14 de abril de 2015, se abrió la investigación disciplinaria y se fijó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Se llevó a efecto el 16 de junio de la presente anualidad y contó con la participación del quejoso y el disciplinado, mas no del Representante del Ministerio Público. El abogado asumió su propia defensa y rindió versión libre en la cual no aceptó los motivos de la queja. Narró cómo sucedieron los hechos desde el momento que Antonio Cortés Montealegre y su hermano Luis Ernesto, llegaron a su oficina con la intención de contratar sus servicios profesionales, con el fin de representarlos ante la aseguradora, motivo por el cual el quejoso decidió otorgarle poder y de esta manera acordaron verbalmente que todo lo concerniente al proceso lo realizar a través de su hermano. Adujó el investigado que siempre les comunicó todo lo relacionado con la reclamación de perjuicios, sin embargo, el quejoso no asistió a las reuniones programadas pese a la reiterativa comunicación de las mismas. Una vez fueron consignados los doce millones de pesos por parte de la aseguradora, le informó a su cliente de tal situación, quien autorizó que dicho

dinero le fuera entregado a su hermano, por lo tanto le entregó diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000) y firmaron el recibo correspondiente. Por su parte, el denunciante se mantuvo en los hechos narrados en su queja, es decir, que tras haber otorgado poder al abogado MARIANO GÓMEZ, a efectos de que adelantara reclamación de perjuicios ante la aseguradora y, posterior entrega de los mismos al investigado, no ha percibido dinero alguno, pues al parecer el abogado se los entregó al hermano sin tener autorización para ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 16 de junio la cual se suspendió y continuó el 10 de agosto del presente año, el Magistrado instructor al evaluar los hechos y los sustentos probatorios, consideró que en lo atinente a la conducta materia de examen, lo procedente era terminar el procedimiento. En efecto, tras recaudar la prueba y señalar las actuaciones más relevantes del proceso, indicó la Seccional que después de valorar los testimonios, pudo determinar cómo hecho probado que el quejoso recibió de las manos de Luis Ernesto Cortés, cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000) pues el restante se lo adeudaba. Respecto a la facultad que tenía el disciplinado para realizar o no la entrega de dineros al señor Luis Ernesto Cortés, lo asumió porque fue recomendado por el hermano del quejoso para el trámite del proceso y el pago de viáticos fueron realizados por aquel. Estimó la primera instancia que el disciplinado cumplió con su encargo

profesional y entregó los dineros adquiridos con ocasión de su trabajo, por la conducta objeto de queja es atípica. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia de pruebas y calificación, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación orientado a la revocatoria de la decisión, puesto que en su sentir el disciplinado y su hermano actuaron de mala fe al no entregarle el dinero motivo de su indemnización.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación tiene competencia para conocer del presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256-3° de la Constitución Política, 1124° de la Ley 270 de 1996 y 59-1º de la Ley 1123 de 2007. Competencia que se mantiene a pesar de la vigencia del acto legislativo 2 de 2015, toda vez que en sus artículos 14 a 19 la mantuvo, además por la interpretación dada a los mismo por la corte constitucional en el auto 278 del 9 de julio del presente año. Así mismo, de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Los derechos del quejoso en el proceso disciplinario adelantado contra abogados, los contempla el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,

esto es, ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, razón por la cual el señor Antonio Cortes Montealegre, se encuentra legitimado para apelar la decisión que ocupa la atención de la Corporación. En esas condiciones, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 10 de agosto del presente año, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la terminación del proceso que fuera iniciado al abogado

MARIANO GÓMEZ CORTÉS.

Marco normativo. La queja del señor Antonio Cortés Montealegre se concretó al hecho de que no fue entregado el dinero producto de la gestión, por parte del investigado, pues al parecer el letrado lo entregó al hermano, conducta que podría encuadrarse en el precepto contenido en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

El tipo disciplinario en comento, ostenta dos verbos rectores, cuales son “entregar” y “demorar”, el primero de ellos, según el diccionario de la Real Academia Española significa poner en manos o en poder de otro a alguien o algo, y el segundo retardar, entorpecer, dilatar. De esta forma, para que un abogado incurra en esta irregularidad, basta con no haber puesto en manos

del destinatario los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, o no haberlo hecho instantáneamente. El precepto citado va en concordancia con los deberes impuestos a los profesionales del derecho por la Ley 1123 de 2007, taxativamente relacionados en el artículo 28, dentro de los cuales se encuentra “(…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución Política la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. No obstante lo anterior la sala ha sido pacifica al observar que a pesar de que los argumentos de la apelación no sean prolijos debido al desconocimiento de fundamentos por el quejoso, se ha aceptado revisar el asunto puesto que es el sentir del señor Antonio al manifestar falencias en la decisión impugnada, por lo tanto se decidió analizar el caso objeto de estudio. Luego bajo los referidos parámetros se entra a analizar la situación fáctica

reprochada al disciplinado. Caso concreto. Abordando el caso sublite, se tiene que efectivamente el abogado MARIANO GÓMEZ CORTÉS, recibió poder del señor Antonio Cortés Montealegre, con el fin de reclamar la indemnización causada con el accidente de tránsito ocurrido el 7 de junio de 2011 ante la aseguradora “Equidad Seguros OC”. Efectuado el recuento fáctico y procesal, es apropiado recapitular el problema jurídico del asunto objeto de estudio, el cual se circunscribe en analizar si el letrado incurrió en una falta disciplinaria al entregar el dinero a otra persona distinta al quejoso. De acuerdo con lo anterior lo que se evidencia es que entre el abogado MARIANO GÓMEZ CORTÉS y el señor Antonio Cortés Montealegre mediaba un poder para la representación del quejoso, motivo por el cual el investigado reclamó la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) a la aseguradora, dinero que presuntamente entregó a Luis Ernesto Cortés Montealegre mas no a su representado. Esta situación posiblemente materializa una falta contra la honradez del abogado, pues hasta ahora no se advierte la existencia de la autorización que tenía el abogado para entregar el producto de la gestión. El operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, principio consagrados en la ley 1123 de 2007, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa

realidad. Significa lo anterior, que como aún no se ha demostrado que el Dr. MARIANO GÓMEZ CORTÉS, no incurrió en falta disciplinaria y mientras ello no ocurra deberá continuar con la investigación, pues de acuerdo con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007 la terminación solo procede cuando: “Aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causa de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podrá iniciarse o proseguirse”. Así las cosas, se revocará el auto que terminó anticipadamente el proceso disciplinario, para que el A quo continúe con la investigación y determine de manera clara y concreta si de parte del letrado hubo o no responsabilidad. Por lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 10 de agosto de 2015, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado MARIANO GOMÉZ CORTÉS y, en su lugar, se ORDENA continuar con la investigación de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente a la seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...