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CSDJ - F7300111020002015002090120170815150014-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015002090120170815150014-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 730011102000201500209 01 Aprobado según Acta No. 53, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora RUTH ROMERO CAMARGO, en calidad de quejosa, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 22 de abril de 2016, emitido por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HUGO NELSON JIMÉNEZ QUINCHE identificado con cédula de ciudadanía No. 5.935.848 y tarjeta profesional No. 91.159, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la quejosa RUTH ROMERO CAMARGO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudo incurrir el abogado HUGO NELSON

JIMÉNEZ QUINCHE identificado con cédula de ciudadanía No. 5.935.848 y tarjeta profesional No. 91.159, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201500209 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio La quejosa expresó su inconformismo con el actuar del disciplinable, pues tiempo atrás el doctor Jiménez Quinche, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales No. 001 de 20141, de fecha 02 de enero del 2014 con la Alcaldía Municipal de Melgar (Tolima), para fungir como asesor jurídico especializado. Posteriormente, el disciplinado celebró otro contrato con iguales condiciones al anterior, esta vez con el Concejo Municipal de Melgar, No. 007 de 20142, del 31 de Octubre del mismo año, suscrito por 30 días, es decir, durante el mes de Noviembre. En cumplimiento del objeto del contrato suscrito con la Alcaldía Municipal de Melgar, el abogado revisaba los Acuerdos que se llevarían a debatir en las sesiones del Concejo de la misma municipalidad. En el mes de Noviembre del año

2014, el investigado le dio visto bueno a cierto número de proyectos, a sabiendas que él mismo asesoraría al Concejo Municipal durante las votaciones del citado mes. La quejosa resaltó un concepto que emitió el togado alrededor de la Resolución 017 del 01 de mayo 2014,3 mediante la cual se ejecutó una medida cautelar del Partido Conservador, en contra de la Concejal Flor María Espitia Ruiz y a raíz de aquella no podía votar en las sesiones. El disciplinable aconsejó a la Mesa Directiva del Concejo, mediante un concepto jurídico con fecha del 06 de noviembre de 20144, para revocar dicha resolución pues la suspensión de la militancia de la Concejal Espitia Ruiz no conlleva la perdida de voz y voto. Como 1 Folios 7 al 16 C.O. 2 Folios 18 al 22 C.O. 3 Folios 130 y 131 C.O. 4 Folios 132 al 136 C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201500209 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio consecuencia se expidió la Resolución No. 053 del 10 de noviembre de 20145

acogiendo la decisión aconsejada por el convocado. El acto mencionado, se emitió a causa de la manipulación ejercida por el letrado a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Melgar, haciéndolos incurrir en yerros, entre ellos revocar de manera inexplicable la Resolución 017 de 2014. ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 14 de abril de 2015, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor HUGO NELSON JIMÉNEZ QUINCHE, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 17 de junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia del abogado investigado. El Magistrado dio lectura a la queja; momento seguido el disciplinado rindió versión libre y espontánea; manifestó que efectivamente tenía un contrato de asesoría con la Alcaldía del municipio de Melgar desde enero del 2014, y de igual forma en noviembre del mismo año suscribió un contrato con el Concejo Municipal de Melgar en procura de brindar asesoría jurídica. 5 Folios 137 al 143 C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201500209 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio Argumentó que el Concejo Municipal no goza de personería jurídica, las faltas o errores jurídicos cometidos por la Mesa Directiva son del soporte de la entidad territorial, expresando que por invitación del Presidente de la Mesa Directiva de la citada corporación, ofreció sus servicios como asesor jurídico. En seguida, relató que se enteró de antemano que el Partido Conservador el año 2014, envió una comunicación mediante la cual informó a la Mesa Directiva de la suspensión como militante de la Concejala Flor María Espitia Ruiz, la cual no iba más allá de lo manifestado, pero en la resolución, la colectividad decidió interpretar la sanción agregando párrafos, en consecuencia de la sanción, no tenía voz y voto. Indicó que tal decisión fue asesorada por el abogado que fungía en el momento tal papel. Pasados algunos meses, la Concejala presentó solicitud de revocatoria, dirigida a la Mesa Directiva. Aseveró que por la misma época el cuerpo colegiado se enteró de la existencia de un proceso disciplinario en la Procuraduría Provincial de Girardot, en el sentido de que la Mesa Directiva había ido más allá de la decisión emitida por el Partido. Arguyó que le aconsejó al funcionario mencionado que para tener efectos más

vinculantes deberían tener una relación contractual, él como abogado y el Concejo, de esa forma se haría responsable legal y contractualmente de sus opiniones profesionales. En virtud de ello, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en el mes de noviembre, con el fin de no solo estudiar ese tema, si no los demás que 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201500209 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio la Mesa Directiva y el Concejo en pleno pusiera a su consideración, dejando en claro que cualquier concepto le fuese solicitado por escrito, tal como pasó con lo pertinente a la revocatoria de la sanción presentada por la Concejala Espitia Ruiz. Aseguró que proyectó el concepto en el sentido claro de que la Mesa Directiva debía atender la revocatoria y proferir la resolución acorde a la sanción que impuso el Partido Conservador tal como ellos la habían impuesto. Esgrimió que no es cierto que las asesorías permitieran que el ejecutivo se apoderara del concejo. El control que ejerce la corporación, se da por dos vías: la política y la jurídica de los actos. La primera no necesita asesoría, por lo tanto

nunca recibió solicitud en ese sentido. De otra parte durante el transcurso de ese mes en que se debatieron uno o dos proyectos, ni la Mesa Directiva ni miembro alguno de la entidad elevo solicitud de concepto alguno frente a la legalidad de los acuerdos. Para finalizar, dijo que las asesorías prestadas no se contraponen, se complementan, pues es un principio constitucional que las entidades públicas tienen intereses en común, al desarrollar su función mediante la coordinación y colaboración armónica; desde el punto de vista de la responsabilidad la Alcaldía Municipal siempre respondería. Frente a la sanción de Flor Espitia, nunca buscó dejarla sin sanción, pues su objetivo era minimizar el daño causado. Así las cosas consideró que su actuar siempre fue ajustado a derecho. En seguida el Magistrado instructor, le cedió la palabra a la señora Ruth Romero de Camargo, quien se ratificó sobre la queja, y amplio la misma explicando que para las sesiones del mes de noviembre de 2014, la colectividad se encontraba 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201500209 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio empatada en votos seis a seis, debido a una alianza entre el gobierno y los

Concejales de la oposición; esto se debía a que una Concejala del Partido Conservador se encontraba incursa en doble militancia, por esta razón se le había impuesto la sanción de suspensión. Manifestó que el Presidente del Concejo, había suspendido el contrato con el asesor jurídico que venía trabajando con la corporación, situación aprovechada por el togado para contratar con ellos, con el fin de asesorar para revocar la medida impuesta por el Partido Conservador. Aseveró que el abogado al conseguir su objetivo, logró acomodar la mayoría del cuerpo colegiado, la cual era requerida por su jefe en el ejecutivo el Alcalde Municipal. Además asesoraba a los concejales en qué forma debían votar en los proyectos, los cuales eran presentados por el mandatario local, los mismos que el disciplinado había revisado en la Alcaldía y calificaba con visto bueno. Terminada la intervención de las partes se decretaron las siguientes pruebas:  Se oficie al Concejo Municipal de Melgar para que remita copia de toda la actuación relativa a la Concejala Flor María Espitia Ruiz. De igual forma, remita copias de todas las actas de Concejo Municipal correspondientes al mes de noviembre de 2014, así mismo, copia íntegra de la carpeta que contiene el contrato 007 del 2014 y copia de todos los conceptos que fueron emitidos por el disciplinado con ocasión del mismo.  Oficiar a la Procuraduría Provincial de Girardot a fin de que remita copia del proceso que se adelanta en contra de los concejales del municipio de MelgarTolima, con ocasión de la expedición de las resoluciones 017 del 1

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201500209 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio de mayo de 2014 y 053 del 10 de noviembre de 2014, relacionadas con la Concejala Flor María Espitia Ruiz.  Escuchar en declaración a los señores Agustín Manrique, Francisco Bermúdez, Francisco Espinosa, Victoria Núñez, Leandro Lozano, Hernán Betancourt, Jhon Perilla, Harvey Giraldo y Flor María Espitia. Finalmente, se suspendió la actuación y se fijó para su continuación el día 19 de agosto de 2015. El día estipulado para desarrollar la audiencia, contando con la presencia del convocado, el Magistrado procedió a recepcionar los testimonios decretados en la pasada diligencia así:  Flor María Espitia Ruiz: relató que como miembro del Concejo Municipal de Melgar del Partido Conservador, debía votar en bancada, incluso tratándose de proyectos que tenían gran influencia en el municipio, cuando no estaba de acuerdo se apartaba de la bancada; por esta razón fue demandada, por el Concejo, y como consecuencia la Mesa Directiva le quitó el derecho de voz y voto. Manifestó que nunca consultó de su actuar al disciplinado.

 Harvey Giraldo Cortes: expuso que la autonomía de la contratación, recae sobre la Presidencia de la Corporación, y a raíz de la licencia del doctor Néstor Prada quien fungía como asesor de la colectividad, coligió que no estuvo en desacuerdo con la contratación, y frente a la sanción de la señora Flor María Espitia, es algo propio de su partido, pero que él consideró exagerado. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201500209 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio  Jhon Anderson Perilla Gutiérrez: expresó que conocía del problema de la señora Flor María Espitia al interior de su partido, y relató lo ocurrido para que se impusiera la sanción.  José Enar Betancourt Vázquez: manifiesto que como miembro del Concejo tenía como asesor al doctor Prada, quien le pidió una licencia de un mes por problemas de salud; como en ese mes aún quedaban sesiones por realizar, se vio obligado a contratar un nuevo asesor, por lo cual contrató al doctor Hugo Nelson Jiménez Quinche, señalando que era asesor de la Alcaldía. Respecto a la situación de la Concejala Flor María Espitia, arguyó que se le

volvió a reconocer voz y voto.  Victoria Eugenia Núñez Aguiar: esgrimió que en el Concejo hacen parte 6 concejales del Partido Conservador; se había acordado que las votaciones de los proyectos se realizarían en bancada, a lo que la concejala Flor María Espitia Ruiz realizó objeción de conciencia. Por existir mayoría en la bancada, actuaban sin contar con ella. Narro que posteriormente, radicaron queja ante el Partido Conservador, quien la sanciono dejándola sin voz ni voto, decisión que el Presidente no ejecutó. Frente a la contratación del disciplinado conoce que el asesor Nelson Prada solicitó licencia en el mes de noviembre y el abogado implicado entro como asesor en ese mes. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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Abogado en apelación de auto interlocutorio Para terminar, expresó que el disciplinable no debió actuar como juez y parte, y más en el proyecto de presupuesto que es de gran magnitud, por cuanto obraba como abogado asesor de la Alcaldía.  Francisco Espinosa Barrero: manifestó ser miembro del Partido Conservador, el cual tiene unos estatutos rigurosos, y conforme a la Ley de bancadas le

solicitaron a la señora Flor María Espitia que se uniera, sin embargo se está apartaba de la normativa, incluso en los proyectos importantes. En cuanto a la conducta del inculpado, señaló que no lo conocía de vista, aun así nunca estuvo de acuerdo en que un asesor de la Alcaldía lo fuera también de la Corporación.  Francisco Antonio Bermúdez Espinosa: dijo que el disciplinado tuvo una actuación activa, ya que gracias a él se levantó la sanción de la señora Flor María Espitia y fueron aprobados los proyectos que el mismo había redactado como asesor del Alcalde.  Leandro Lozano Suaza: señaló conocer al abogado Jiménez Quinche porque fue asesor del Concejo en el mes de noviembre, y antes de eso lo fue del alcalde. Esgrimió que nunca se les comunico por parte del presidente la contratación del doctor Hugo Nelson Jiménez Quinche como asesor de la Corporación. Para finalizar el Magistrado decretó más pruebas así:  Escuchar en declaración a los señores Nelson Prada y Agustín Manrique. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

 Ofició al Partido Conservador para que remitan los estatutos y toda la documentación relacionada con la situación de la Concejala Flor María Espitia Ruiz. Se programó continuación de la diligencia para el día 29 de octubre de 2015. Por inasistencia del disciplinable, se declararon fallidas dos citaciones, en las cuales se nombró como defensor de oficio al doctor Carlos Mauricio Varón Guzmán, quien se excusó en una de las ocasiones pues el mismo día tenía una audiencia de juicio. El despacho reprogramó la diligencia, se fijó como nueva fecha el 22 de abril de 2016. En la fecha acordada se instaló la audiencia, y constató la comparecencia del abogado investigado. El Magistrado, procedió a tomar el testimonio del señor Néstor Eliecer Prada, quien indicó que hizo parte del Concejo Municipal de Melgar Tolima, por lo cual tuvo conocimiento que el Partido Conservador envió una comunicación donde suspendía la representación del partido por parte de la concejala Flor Espitia, concluyéndose que la mencionada quedaba sin voz ni voto. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación de fecha 22 de abril del 2016, analizadas todas las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en aras de realizar la calificación provisional, decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado HUGO NELSON JIMÉNEZ QUINCHE, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio En seguida se concretó la situación fáctica y se realizó la valoración probatoria. La Sala de instancia concluyó que la primera situación descartada fue la existencia de una casual de incompatibilidad que le hubiera impedido actuar de manera lícita al disciplinado, siendo por un lado asesor de la Alcaldía Municipal, y posteriormente durante el mes de Noviembre del 2014, del Concejo Municipal. Explicó que las causales, son taxativas, es decir está vedado al operador judicial hacer aplicaciones analógicas o extensivas de las mismas. El artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, consagra las mencionadas. La única que podría aproximarse es el numeral 5, pero en este caso no desempeño funciones judiciales en la Alcaldía, ni en el Concejo, pues adelantó su actuación como asesor externo, privado, abriendo las puertas a la competencia de la jurisdicción, pues de lo contrario la entidad competente para adelantar la investigación seria la Procuraduría General de la Nación. El a quo llegó a la conclusión que no hay supuesto factico que encaje con el

asunto de estudio. De igual forma se revisa el artículo 34 de la citada norma, el cual consagra las faltas de lealtad con el cliente, en su literal e), consagra que se incurre en la mencionada al asesorar simultáneamente a quienes tengan intereses contrapuestos (Alcaldía/Concejo). En este caso el artículo 288 constitucional, establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales que en desarrollo de la característica del Estado Social de Derecho, al ser desconcentrado y descentralizado, dice la Ley que las competencias serán ejercidas conforme a los principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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Abogado en apelación de auto interlocutorio La norma es absolutamente clara al decir que en ningún caso se puede considerar que hay un interés contrapuesto entre las entidades públicas, en el caso de estudio entre la Alcaldía de Melgar y el Concejo Municipal de la misma localidad. En cuanto a la posibilidad de que se hubiera podido obrar de mala fe, se estaría ante la peripecia de incurrir en la falta que contra la dignidad de la profesión, se instituye en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. No descartó la

Sala, que como lo asintió el testigo Nelson Prada, se hubiesen dado presiones políticas para dar una solución al interior del Concejo, el empate que se estaba presentando a la hora de votar los proyectos, pero tal evento es ajeno a las consideraciones de esta Sala, pues los movimientos políticos que hubiesen podido darse, no son objeto de reproche. Lo anterior por cuanto el Seccional de instancia manifestó, que ya evacuadas la totalidad de las pruebas tendientes a demostrar la malversación a los intereses de la quejosa RUTH ROMERO CAMARGO de parte del abogado investigado, aludió no existir actuación que permita imponer un juicio de responsabilidad en la cabeza del encartado, pues tal forma de proceder no reseña una falta a los deberes profesionales del abogado, menos a la lealtad con el cliente o la dignidad de la profesión. Es por esta razón que se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en favor del endilgado.

LA APELACIÓN

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Abogado en apelación de auto interlocutorio Quedando la decisión notificada en estrados, la quejosa, inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación, dentro del término concediéndose el

mismo en el efecto suspensivo. La reclamante fundamentó el recurso en que es inaudito el proceder del togado. Expuso como ejemplo el actuar de un juez, pues si aquel dicta una sentencia, a la vez no podría sustentar la apelación de la misma. Manifestó ser ignorante del ámbito judicial, pero considera ilógico el hecho de ser asesor, y paralelamente resolver el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora RUTH ROMERO CAMARGO en calidad de quejosa, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 22 de abril de 2016, proferido por el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado HUGO NELSON JIMÉNEZ

QUINCHE.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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Abogado en apelación de auto interlocutorio transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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Abogado en apelación de auto interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado HUGO NELSON JIMÉNEZ

QUINCHE

2. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: 15 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 730011102000201500209 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso

3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinari

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