CSDJ - F73001110200020150021201ADJUNTA20160808123640-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150021201ADJUNTA20160808123640-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201500212 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha SITUACIÓN FÁCTICA Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 13 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual terminó la investigación en favor del abogado FERNANDO MORALES RENGIFO, de no ser porque se advierte causal de improseguibilidad. HECHOS Surgieron con ocasión de la queja radicada el 6 de marzo de 2015, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el señor José Lukid Torres Lozano, contra el profesional del derecho 1 M.P. José Guarnizo Nieto FERNANDO MORALES RENGIFO porque, de manera conjunta con Aníbal Castiblanco Correa y Evangelina Torres, le otorgaron poder el 3 de enero de 2008, para incoar demanda de División Material de bien inmueble ubicado en la calle 158 No. 44ª 34, predio La Primavera, parte baja de Picaleña, sin embargo, cuando la presentó lo hizo sólo en representación de los dos últimos y a él le dio la calidad de demandado, porque supuestamente no lo encontró
para ratificar el mandato. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación. Acreditada la condición de abogado2 del denunciado, mediante proveído del 20 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la apertura de investigación contra el doctor FERNANDO MORALES RENGIFO3 y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. Como el letrado no compareció, se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en varias sesiones. La primera el 18 de junio de 2015, a la cual asistieron el defensor de oficio y el quejoso, quien fue escuchado en ampliación de queja. En ella insistió en que luego de darle poder al abogado en el año 2008, ahora aparece como demandado por el letrado. El 23 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del disciplinado. En ella se practicó inspección 2 Según certificado No. 03480-2015 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fl. 36. 3 Identificado con C.C. No. 14.209.024 y tarjeta profesional No. 136.240. 4 Fls. 54 y 55. al proceso de Declaratoria de División Material, radicado No. 2009-621, se dejó constancia que la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2009, fue inadmitida el 14 siguiente y, después se ser corregida, se admitió el 21 de
septiembre de 2009. De otro lado, se escuchó la versión del disciplinado, quien aceptó haber recibido el poder para iniciar el proceso divisorio por parte de Aníbal Castiblanco Correa, Evangelina Torres y José Lukid Torres Lozano. No obstante, previo a presentar la demanda, buscó al quejoso para ratificar el poder –puesto que había sido otorgado un año atrás-, sin embargo, no lo encontró, razón por la cual decidió interponerla en representación de Evangelina y Aníbal, y como demandado el señor torres Lozano. Así se pronunció el letrado: “En la demanda que presenté, que se admitió el 29 septiembre 2009, coloqué en el punto 5º, en la cual manifestaba que no lo iba a apoderar (sic), él estaba en todo su derecho para buscar otro abogado, como no lo encontré nunca para decirle, el Juzgado el 20 de noviembre de 2009 notificó a José Lukid Torres de dicha demanda, el 4 de diciembre de 2009 venció el término de la notificación, el 9 de diciembre venció el traslado, entonces pasó a ser demandado dentro de ese proceso de división material del bien inmueble”. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En la sesión del 13 de octubre de 2015, el a quo decidió terminar la actuación en favor del doctor FERNANDO MORALES RENGIFO, puesto que no hubo de su parte incursión en falta disciplinaria. En efecto, con relación a la presunta mora para presentar la demanda, luego de otorgado el poder, señaló el a quo, se trataba de conducta ya prescrita,
puesto que si bien el mandato lo recibió el 3 de enero de 2008 y el 12 de septiembre de 2009 se presentó la demanda, lo cierto es que a esa fecha habían transcurrido más de 5 años. De otro lado, luego de analizar el material probatorio arrimado, en especial la queja y el testimonio del señor Aníbal Castiblanco Correa, concluyó el Seccional en la atipicidad de la conducta del abogado, pues existían circunstancias de peso para ello, como era la no cancelación de honorarios al letrado: “no aparece ningún recibo, a que lo manifestado por el señor Lukid que sería el señor Aníbal Castiblanco, quien pagaría los honorarios, no resultó veraz porque el señor Aníbal Castiblanco bajo juramento advirtió que de ninguna manera él había quedado comprometido a pagarle honorario alguno. Súmese esto a lo señalado por el señor Lukid que dice que efectivamente él vendió la cuota parte, 74% de ese inmueble a los señores Evangelina Torres y Aníbal Castiblanco Correa, quienes le pagaron esos dineros, que con ellos se procuró (sic) se le pagó al Banco Colmena antigua, Caja Social actualmente (sic), un crédito hipotecario que se adeudaba y por eso le dieron paz y salvo, y que en esa negociación no tuvo nada que ver, porque llegó fue con posterioridad con miras a resolver el problema de la indivisión, de manera que no resulta creíble la atestación de don José Lukid para aposentar sobre ella una acusación contra el abogado Fernando Morales, bajo el supuesto que engañosamente no le llevó el proceso. Si bien es cierto de manera inicial
le entregó el poder de consuno con don Aníbal y doña Evangelina, también es cierto que él podría obviar por representarlos a uno o a dos, y simplemente representó a Evangelina y Aníbal Castiblanco, y por ello emprendió la demanda en contra suya, que naturalmente usted tuvo la oportunidad de nombrar abogado, defenderse, incluso fue emitida la sentencia el 9 de julio de 2013, en ese sentido se advierte que un juez fue el que decretó la venta en pública subasta, que ahora se encuentra en un juzgado de ejecución para rematar ese bien. Pero súmese a lo anterior que hubo una acción de tutela presentada por el señor Lukid fue negada y que a pesar de haber encontrado el juez…una incongruencia entre la parte resolutiva y la motiva, pues ello debió haberse alegado en su momento”. Recurso. En la misma audiencia el quejoso dijo interponer el recurso de apelación, pero sólo pidió que se le respetara el 26% de su casa. Trámite en segunda instancia. El proceso fue repartido el 9 de diciembre de 2015 y el 15 siguiente se ordenó dar traslado al Agente del Ministerio Público y acreditar antecedentes del disciplinado. Concepto de la Viceprocuraduría General de la Nación. Dentro del término de traslado, la Viceprocuradora solicitó se decretara la prescripción de la acción, puesto que el abogado denunciado presentó la demanda el 29 de febrero de 2009, por lo tanto, a esta data han transcurrido más de los 5 años que demanda la norma para estructurar la citada figura jurídica.
CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala está facultada para decidir, sin embargo, como se advirtió, no se revisará el fondo del asunto, porque se observa causal de improseguibilidad de la acción. Caso concreto. En efecto, el señor José Lukid Torres Lozano se quejó del abogado FERNANDO MORALES RENGIFO porque él, en conjunto con Aníbal Castiblanco Correa y Evangelina Torres, el 3 de enero de 2008, le otorgaron poder para iniciar proceso divisorio, sin embargo, lo hizo pasado más de un año y porque representó a éstos, dejándolo como demandado cuando debió ser demandante. Frente a la presunta negligencia para interponer la demanda, el Seccional decretó la prescripción de la acción disciplinaria, puesto que la posible falta se consumó el 2 de septiembre de 2009, es decir, cuando se presentó aquella, momento a partir del cual se inició el conteo de los 5 años señalados por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Sobre este aspecto el recurrente no presentó argumento alguno, por lo tanto, la Sala no se pronunciará. En torno a la posible conducta antiética por haber presentado la demanda en representación de Aníbal Castiblanco Correa y Evangelina Torres, dejándolo a él como demandado, el Seccional terminó la actuación, por atipicidad de la misma. Pues bien, revisado el material probatorio allegado, se observa que la Sala ha
perdido la facultad de examinar el fondo del asunto, porque en presencia de la prescripción de la acción disciplinaria nos encontramos. En efecto, de acuerdo con el material probatorio arrimado a la actuación, se demostró que el quejoso otorgó poder al letrado el 3 de enero de 2008 y que la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2009, dentro de la cual, en el numeral quinto, se dijo por el abogado: “Si bien el señor JOSE LUKID TORRES LOZANO me otorgó poder, manifiesto que no lo acepto expresamente o para ejercerlo durante el presente proceso, ya que no ha sido posible encontrar dicho señor y ratificar dicha representación. Conforme con los demandantes se considere demandado en este proceso. Mi decisión la tomo conforme al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil”5. En ese contexto que el letrado renunció al poder otorgado por el quejoso el 29 de septiembre de 2009, esto es, cuando presentó la demanda, la cual fue admitida y ordenada la notificación personal al demandado mediante auto de la misma fecha y su ejecutoria se produjo el 6 de octubre de esa anualidad. El factor temporal de esta conducta se limita entonces hasta la fecha en que quedó ejecutoriada la admisión de la demanda -6 de octubre de 2009-, data a partir de la cual el letrado ya no podía actuar en representación del quejoso y, por lo mismo es allí donde se empieza a contabilizar los cinco años determinantes de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 consagra la extinción de la
acción disciplinaria, entre las cuales está la prescripción, que según el 24 ibídem, aquella prescribe: “en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. La prescripción, ha sido definida por la Corte Constitucional, como el “instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva –ius 5 Fl. 7 cuaderno principal. puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley”6, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de continuar con la actuación disciplinaria en contra del abogado FERNANDO MORALES RENGIFO, pues como bien lo ha señalado la Alta Corte al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “…está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan…”7. Lo anterior en armonía con lo establecido por el artículo 28 de la Constitución Política, en tanto señala que en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. Ahora bien, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, preceptúa que en
“cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Significa lo anterior que la prescripción es pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, al fijar límites temporales para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, y una vez cumplidos la única decisión a expedirse es la terminación de la actuación, al amparo de la normatividad señalada. 6 Sentencia C-556 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem Finalmente, no sobra reiterar que la extinción a decretarse en esta ocasión ocurrió el 5 de octubre de 2014, es decir, antes de que el expediente arribara a esta Sala. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la terminación de la investigación iniciada contra el abogado FERNANDO MORALES RENGIFO, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para lo relacionado con las comunicaciones.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial