CSDJ - F73001110200020150022101ADJUNTA20160629105123-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150022101ADJUNTA20160629105123-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 730011102000201500221 01 (11862-28) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso WILSON ÁNGEL MUÑOZ MANJARREZ, contra el proveído del 28 octubre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES1, mediante el cual ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, en su condición de Juez Primera
Promiscuo de Familia de El Espinal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILSON ÁNGEL MUÑOZ MANJARREZ, presentó queja disciplinaria contra la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de El Espinal, indicando que el 5 de marzo de 2015, cuando se acercó a notificarse del proceso de Cancelación de Afectación de vivienda Familiar No. 73268-31-84-201500013-00 promovido en su contra, la Juez lo trató de manera irrespetuosa, grosera y amenazante, toda vez que la funcionaria le manifestó: “usted ese proceso lo tiene perdido, lo primero que voy a hacer es levantar esa afectación a vivienda familiar, porque yo si soy Juez especializada en familia…Dígale a su mujer que vaya empacando la ropa porque los voy a sacar de la casa” Sostuvo el quejoso que intentó dialogar con la funcionaria citada, pero lo único que obtuvo fueron palabras altisonantes, un comportamiento indebido por parte de la Juez inculpada, y la recomendación de conciliar con la demandante, pues era un hecho cierto que iba a perder el 60% de su vivienda. 1 En Sala dual con la Magistrada JOSÉ GUARNIZO NIETO Allegó junto con el escrito de queja, copia de la comunicación para notificarse y copia de memorial en el cual solicitó copias de la demanda y lo actuado dentro del proceso citado. (Folio 3 a 7 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante Auto del 24 de abril de 2015, dispuso iniciar indagación preliminar contra la
doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de El Espinal y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folios 117 a 118 c.o) 3.- Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2015, el quejoso se ratificó en los hechos denunciados y solicitó agilizar las investigaciones, por temor a que se le causara un perjuicio dada la imparcialidad de la Juez inculpada, pues indicó que en la audiencia celebrada el 29 de abril de 2015 fue evidente la presión ejercida por la funcionaria para terminar el proceso, por lo que requirió se “declare impedida” a la Juez investigada para continuar conociendo de proceso 2015-0013. 4.- Mediante oficio No. 895 del 21 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, remitió el proceso de Cancelación de Afectación de vivienda Familiar, promovido por la señora MARLYN ADRIANA CASTILLO ARENAS contra el señor WILSON ÁNGEL MUÑOZ PASTRANA, radicado No. 7326831-84-0012015-00013-00. (Folio 24 c.o) 5.- El 11 de junio de 2015, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la inspección judicial del proceso de Cancelación de Afectación de vivienda Familiar radicado No. 7326831-84-001-2015-00013-00. (Folios 26 a 49 c.o) 6.- El 18 de junio de 2015, la funcionaria investigada presentó escrito
defensivo en el cual indicó que en primer punto no es cierto que ella haya manifestado que “le tumbaría esa afectación a vivienda familiar” y demás expresiones señaladas en la queja, puesto que las decisiones de fondo se resuelven en la sentencia, y su actuar siempre se rigió por la solemnidad y el decoro que las personas merecen, en uso de un léxico netamente jurídico, explicándole que en el proceso a su cargo no era posible que el bien saliera del dominio del denunciante, lo que si era una posibilidad en el proceso divisorio el cual cursaba en su contra, en otro despacho. Aseguró estar presente en el momento que el citador estaba notificando al quejoso, explicando que la recomendación ofrecida al denunciante fue “que hablará con la demandante para que aclararan las cosas, limaran asperezas y hubiera buenas relaciones para así, conciliar sus diferencias en el momento procesal respectivo, que sería en la audiencia del artículo 439 CPC y así nadie saldría condenado en costas”(Sic) Aseveró que el dialogo con el denunciante no fue extenso, pues después de haberle recomendado conciliar con la demandante, él quería explicarle otros asuntos, por lo que la funcionaria en aras de “no contaminarse” le indicó que cualquier solicitud debía ser mediante abogado con las formalidades de la ley, por lo que el quejoso procedió a hacer uso de su derecho de postulación. Ahora, de lo indicado por el quejoso de haber ordenado citar al defensor de familia indicó que es cierto, le solicitó al citador notificarlo en aras de proteger los derechos de menores que se podrían verse afectados en el proceso, pues el dialogo que tuvo con el quejoso, le
manifestó que en la casa en la que se pretendía levantar el gravamen, él residía con su esposa, la señora Sandy Herrera Orjuela, por lo que los menores sólo disfrutaban de ella cuando eran sus visitas cada veinte días, información que fue igualmente declarada en audiencia llevada a cabo el día 6 de mayo de 2015. De otro lado, en lo referente a la audiencia celebrada el 29 de abril de 2015, en la cual se le acusó de haber agilizado la diligencia para terminar el proceso, indicó que la misma se suspendió por solicitud de las partes, al concluir las defensas que conciliarían de manera integral con otros procesos que adelantaban las mismas partes, y la diligencia se reanudó el 6 de mayo de la misma anualidad, sin la asistencia del apoderado del quejoso sin justificación, por lo que en respeto de la igualdad de las partes procedió a suspenderla. Así las cosas, la Juez investigada manifestó que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y contradicción del quejoso y los menores, así como tampoco haber incurrido en vías de hecho, por lo que solicitó al Magistrado se abstuviera de iniciar investigación disciplinaria en su contra. (Folios 50 a 53 c.o) 6.- El 21 de septiembre de 2015, el Magistrado de Instrucción escuchó en declaración al citador grado 3 del Juzgado Primero de Familia del Espinal, el señor Luis Hernando Salcedo Sánchez, quien manifestó que en el presente caso él realizo la diligencia de notificación al quejoso, y si bien la Juez mantuvo una conversación con el quejoso, no es cierto que le haya manifestado que iba a perder el proceso, o sacarlo de su
casa, considerando falso lo manifestado en el escrito de queja. (Record 02.10 a 09.04 Cd 1) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de octubre de 2015, ordenó el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido contra la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de El Espinal. Indicó la Sala a quo se demostró con el testimonio rendido por el citador grado 3 del despacho y las exculpaciones presentadas por la Doctora Angarita, que efectivamente la funcionaria investigada el 5 de marzo de 2015, en el momento de diligencia de notificación de la demanda, mantuvo un diálogo breve con el quejoso donde le recomendó que intentará conciliar con la demandante en el momento procesal respectivo y así evitar que una parte fuese condenada en costas, no obstante, no fue demostrado que en el mismo se hubiese recibido un trato irrespetuoso y amenazante hacía el quejoso, tal como lo manifestó en la denuncia. Respecto de la petición de declarar impedida a la funcionaria para continuar conociendo del proceso que se adelanta en contra del denunciante, la magistratura de instancia le aclaró no es competente para pronunciarse al respecto, máxime que la Jurisdicción disciplinaria fue instituida con el propósito de investigar y sancionar los comportamientos desviados del deber funcional de los profesionales del derecho. Por lo anterior, consideró el a quo que no existió conducta desplegada por la funcionaria para estudio disciplinario, por lo que se abstuvo de
iniciar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia, dispuso el archivo de la investigación. (Folios 77 a 87 c.o. 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial suscrito el 18 de noviembre de 2015, interpuso recurso de apelación, la cual sustentó con el siguiente argumento: - Señaló que lo actuado dentro del proceso estaba viciado por “nulidad de pleno derecho”, toda vez que no se le citó a “la diligencia de interrogatorio realizada a la funcionaria investigada”, y el testimonio realizado al citador, el señor Luis Hernando Salcedo Sánchez, debió tacharse de sospechoso por “recibir órdenes directas de ella”. - Reitera que la Juez investigada le brindó una asesoría ilegal, constituyéndose una clara vulneración al debido proceso.(Folios 92 a 94 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de abril de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 21 de abril de 2016 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no
cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10 c.o. segunda instancia). 4.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, Juez Primero Promiscuo de Familia de El Espinal expedido por esta Corporación (fl. 11 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 5.- El 10 de mayo la Magistrada Ponente ordenó allegarse al expediente el oficio proveniente del Procurador delegado Samuel Ricardo Perea Donado del 29 de abril de 2015, mediante el cual solicitó se confirmara la decisión de primera instancia al considerar que los medios de prueba fueron valorados conforme a la sana critica, de los cuales se puede inferir que no hubo conducta desplegada por la funcionaria investigada que mereciera reproche disciplinario y la decisión fue tomada acorde a derecho, pues no se avizoró que el seccional hubiese vulnerado el debido proceso al denunciante. (Fls 15 a 20 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso WILSON ÁNGEL MUÑOZ MANJARREZ contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 28 de octubre de
2015, mediante la cual se abstuvo de continuar la investigación contra BERLAI GRACIA ANGARITA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de El Espinal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente
vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, en su condición de Juez Primera Promiscuo de Familia de El Espinal, al haber tratado de manera irrespetuosa e insinuado al quejoso que ya tenía perdido el proceso de cancelación de afectación de vivienda familiar iniciado en contra de él. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien lo plasmó el a quo en la decisión objeto de apelación, la funcionaria inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante, no hay certeza que se haya comunicado de forma grosera o haya tomado decisiones donde haya incurrido en vías de hecho. Dentro del material probatorio recaudado, siendo éste lo manifestado en la queja, el escrito de exculpaciones presentado por la investigada, la inspección realizada la proceso de Cancelación de Afectación de vivienda Familiar, radicado No. 2015-00013-01 y el testimonio surtido por el citador grado 3 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, todos estos coinciden a demostrar que el día 5 de marzo de 2015 el quejoso se presentó para notificarse de la demanda dentro del proceso 2015-00013, diligencia en la cual hubo un dialogo entre el
denunciante y la funcionaria investigada. En dicha conversación, efectivamente la funcionaria investigada le recomendó al quejoso que intentara conciliar con la demandante, la señora Marlyn Adriana Castillo Arenas, y así evitar se condenara en costas a una de las partes, e igualmente, en el mismo momento la Juez ordenó al citador se citara al Defensor de Familia en aras de garantizar los derechos de los menores cuyos derechos estaban en ente dicho. El quejoso al apelar la decisión de primera instancia consideró se le vulneró el derecho del debido proceso al haberse realizado el interrogatorio de parte sin su presencia y no haberse tachado de sospechoso al testigo por ser la Juez investigada su superior inmediata. Sobre el particular, la Sala advierte que dentro del proceso no se realizó ningún interrogatorio a la doctora Angarita, puesto que en uso del derecho de defensa la funcionaria se pronunció sobre los cuestionamientos de manera escrita, mediante un oficio radicado el 19 de junio de 2015, prueba que tiene plena validez conforme lo establecido en artículo 150 de la Ley 732 de 2002, la cual establece que en la etapa de investigación preliminar “el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.” Ahora, respecto del testimonio rendido por el citador grado 3 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, el señor Luis Hernando Salcedo Sánchez, considera esta Colegiatura que no le asiste razón al apelante en cuanto a la tacha por sospecha, pues se
reitera que el Juez Disciplinario en virtud de la autonomía podrá solicitar las pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias para esclarecer los hechos que motivaron la queja, y el testimonio cumple lo anterior, pues la persona se encontraba presente en el momento de la ocurrencia de los hechos, al ser el empleado encargado de notificar al quejoso, y su calidad de empleado no es óbice para restarle credibilidad a lo testificado, pues en materia disciplinaria no se predica la figura de partes, sino se consideran sujetos procesales, por lo tanto la figura que pretende hacer valer el quejoso no es plausible para el caso. Como segundo argumento, el apelante insistió en haberse presentado una irregularidad por parte de la Juez al haberlo asesorado de manera ilícita, al respecto estima la Sala que de los elementos probatorios allegados al dossier, tal como lo considero al Sala de primera instancia, no observa conducta o actuación en que hubiere incurrido la doctora ANGARITA, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, estando en cabeza del quejoso alegar oportunamente y por medio de las herramientas legales, sus inconformidades con las decisiones que se profieran en el interior de la misma. Así las cosas, atendiendo a los argumentos de la recurrente esta Colegiatura observa que en el presente caso la inculpada no ha incurrido en falta disciplinaria, pues si el quejoso no compartía sus decisiones cuenta con los recursos de Ley para que el Superior Jerárquico estudie el tema, pero lo que sí está comprobado y se
evidencia es que la funcionaria investigada respetó las normas aplicables para los procesos ejecutivos laborales, con los elementos que tenía a su cargo sin observar la existencia de alguna actuación irregular por parte de la funcionaria judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus decisiones, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que la Juez Civil del Circuito acusada no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hacho en los casos del quejoso. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, Juez Primera
Promiscua de Familia del Espinal, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 28 de noviembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se dispuso la terminación anticipada a favor de la doctora BERLAI GRACIA ANGARITA, Juez Primera Promiscua de Familia del Espinal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial