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CSDJ - F73001110200020150023901ADJUNTA20151112110929-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150023901ADJUNTA20151112110929-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201500239 01 Aprobado Según Acta No. 090 de la misma fecha.

Asunto: Apelación de auto interlocutorio ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jairo Luis Polania, en su condición de quejoso, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de agosto de 2015, en la cual decidió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra el abogado HERNANDO FRANCO BEJARANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 114 Pl. Acta audiencia de pruebas y calificación provisional. Magistrado Ponente Dr. José

Guarnizo Nieto. HECHOS Los señores Jairo Luis Polania Carrizosa y Hayde Sabogal Portela manifestaron que en el Juzgado 2º Civil del Circuito del Municipio del Espinal (Tolima), se tramitó un proceso ejecutivo hipotecario No. 200700182 00 originado por el Banco Colmena hoy Banco Caja Social en su contra, el cual fue archivado el 12 de noviembre de 2012 de conformidad con la decisión adoptada por la Corte Constitucional – Sala Novena de Revisión (Sentencia

T-1240 de 2008) en donde ordenó declarar nulo todo el proceso inclusive el mandamiento de pago y por ende el archivo del expediente. Por lo anterior, el 28 de febrero de 2015 solicitaron al Juzgado mencionado se desarchivara el proceso con el fin de que se expidiera copia auténtica del pagaré y de la escritura original de la hipoteca, por ser los documentos que sirvieron de título ejecutivo dentro el citado proceso, las cuales fueron ordenadas mediante auto del 26 de febrero de 2015. El 6 de marzo siguiente se acercaron al Juzgado 2º Civil Municipal del Espinal (Tolima) en aras de consultar el estado de su solicitud, encontrando que las piezas procesales solicitadas habían sido sustraídas de la demanda original y sus anexos. Afirmaron que en el cartulario evidenciaron que los documentos originales los había recibido el encartado quien fungía como apoderado del Banco Colmena, por cuanto a folio 399 aparece una firma de recibido el 1º de octubre de 2013. Indicó, que lo más grave de las actuaciones del togado disciplinado fue que: “i) No aparece solicitud de desglose; ii) Tampoco existe auto que ordene el desglose de dichos documentos originales por parte del juez, u, iii) lo más grave es que tampoco existe las constancias de rigor que al menos en fotocopias el secretario haya dejado en cada original del documento de que sus originales se desglosaron por orden del juez.” Aunado a lo anterior, consideraron como responsables de las presuntas irregularidades al encartado y al secretario del Juzgado 2º Civil del Circuito del Municipio del Espinal (Tolima), dado que este último omitió verificar la

entrega de los títulos valores y la demanda original, al punto que no se suscribieron los autos que correspondía expedir para tales efectos. Por las irregularidades enunciadas, el 9 de marzo de 2015, Los señores Jairo Luis Polania Carrizosa y Hayde Sabogal Portela elevaron queja disciplinaria contra el doctor HERNANDO FRANCO BEJARANO 2. Mediante escrito sin fecha3, los denunciantes presentaron ampliación de la queja, en el cual además de reiterar el reproche enunciado, resaltaron que la demanda ejecutiva hipotecaria si fu admitida por el Juez, notificada y admitida en legal forma, en la cual esgrimieron los medios de defensa para dar lugar al contradictorio. Lo anterior, para aclarar que si bien la demanda fue rechazada con ocasión de la sentencia de la Corte Constitucional T-1240 de 2008, esto no quiere decir que los documentos obrantes en dicho proceso no requirieran de desglose. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Con el escrito de queja los denunciantes adjuntaron: i) Copia de la solicitud firmada por el encartado, mediante la cual autoriza al señor Luis Miguel Ramos Gutiérrez para que reclamara un desglose de unos documentos originales dentro del proceso ejecutivo de marras (Fl 4); ii) Copia del auto del 223 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juez solicita tener en cuenta dicha autorización (FL 5); iii) Copia del folio 399 del expediente ejecutivo hipotecario, donde consta el recibido de los documentos por parte del encartado (Fl 5); iv) Copia de la solicitud elevada por los quejosos al juzgado de

conocimiento (Fl 8), y, v) Copia del auto del 26 de febrero de 2015, mediante el cual se ordenó la expedición de las copias solicitadas. 3 Folio 9 Pl. Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor HERNANDO FRANCO BEJARANO4, mediante auto del 20 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, ordenando para el efecto oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), con el propósito de obtener copias del auto que ordenó el desglose a favor de la parte demandante del título valor materia de ejecución, de la escritura pública y anexos de la demanda, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de BCSC S.A. contra Jairo Luis Polania Carrizosa y otra, así como de los documentos que reflejen la constancia del desglose ordenado por esa unidad judicial. El 12 de mayo de 2015, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 14 de ese mismo mes y año6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 20 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de los denunciantes, el disciplinado y la 4 Folio 15 Pl. 5 Mediante auto del 20 de abril de 2015, se programó la realización de la audiencia de pruebas y

calificación provisional para el 20 de mayo siguiente. 6 Folio 22 Pl. doctora Bladimir Hernández Calderón en calidad de defensora de confianza del encartado a quien se reconoció personería para actuar. Leída la queja, se concedió el uso de la palabra al señor ratificando la denuncia en los mismos términos, haciendo énfasis en que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) no aparecen los originales del título valor y escritura ejecutados en el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, motivo por el cual consideró que el encartado actuó contraviniendo los deberes éticos que regulan la profesión de la abogacía. Afirmó que adicionalmente el togado también fue denunciado penalmente por los mismos hechos, en el que fue absuelto. Al respecto, dijo haber recurrido esa decisión ante el Tribunal Superior de Ibagué. También, expresó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) actuó de manera irregular al desglosar unos documentos que no se ordenaron mediante auto, generando con tales omisiones que el expediente se encuentre mutilado y que lo resuelto por la Corte Constitucional fue la de terminar y archivar el proceso por no haberse reestructurado la obligación y no cumplir la sentencia SU-813. Acto seguido, el Director del proceso otorgó el uso de la palabra al encartado, quien rindió versión libre considerando que no incurrió en falta disciplinaria dado que actuando como apoderado del Banco BCSC instauró la demanda ejecutiva hipotecaria contra los quejosos, la cual se surtió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), despacho que

inadmitió la demanda, rechazándola y ordenando devolver los títulos valores, en acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional la sentencia aludida; así las cosas, solicitó al despacho judicial de conocimiento las garantías originales que dieron lugar al proceso, pues el Banco BCSC tiene la posibilidad legal iniciar nuevamente la reclamación ejecutiva. Por lo anterior, calificó de falsas las afirmaciones efectuadas por los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Aide Sabogal Portela, por cuanto no es posible afirmar como lo hizo el denunciante, que se hubieran extraído, mutilado o hurtado los documentos, pues tal como se comprobó en los documentos aportados con el escrito de queja, se solicitó al Juez a través de un memorial los originales de los títulos valores, a lo cual se accedió conforme al auto que para el efecto se expidió y que se encuentra debidamente firmado por el disciplinado. Una vez aceptó haber reclamado los títulos valores, aseguró haberlos entregado al Banco BCSC como correspondía, por cuanto son indispensables para iniciar nuevamente la demanda ejecutiva, aclarando que la nulidad decretada por la Corte Constitucional no restringe al Banco la posibilidad de exigir nuevamente el pago de lo debido y que hasta la fecha no ha pagado una sola cuota del crédito otorgado. El Magistrado sustanciador ordenó el envío del proceso ejecutivo hipotecario para practicarle inspección judicial, así como una declaración juramentada rendida por el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima), mediante el cual precisara lo acontecido con la presunta solicitud

de los títulos ejecutivos originales por parte del investigado en la radicación No. 182-2007, e indicara si en el asunto observó irregularidades por parte de empleados o del abogado disciplinado. El 17 de junio de 2015, se continuó con la diligencia a la que asistieron los denunciantes, el disciplinado y el doctor Marco Aurelio Valencia Arenas quien acudió como abogado de confianza del encartado, reconociéndole personería para actuar. Se efectuó la inspección judicial del proceso ejecutivo hipotecario referenciado, donde el A quo detalló el contenido del mismo sin que se presentaran observaciones al respecto. El señor Jairo Luis Polanía Carrizosa hizo alusión a la incursión de causales de impedimento atribuible al Director del proceso, señalando que el mismo conoció de un disciplinario seguido contra el doctor HERNANDO FRANCO BEJARANO, así como de los adelantados contra Marco Román Guio Fonseca (2008-355) y Alfredo González en los cuales él fue el denunciante. De otra parte, indicó que había denunciado al Magistrado sustanciador ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ante la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, el Magistrado sustanciador determinó que como quiera que el quejoso no es un sujeto procesal no procede la recusación, dejando claro que su intervención como juez de la República en los casos señalados por el querellante no se orientaron a emitir conceptos sino a ejercer su función jurisdiccional dentro de los procesos disciplinarios que fueron

puestos a su conocimiento. Así mismo, dijo tener conocimiento de las denuncias que realizara el quejoso en su contra, sin que a esa fecha se le hubiera vinculado legalmente (Pliego de cargos y/o resolución de acusación). Finalmente, ordenó se remitiera lo actuado al despacho del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes a efecto que resolviera lo que en derecho corresponda. Mediante auto del 22 de junio de 2015, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes manifestó la imposibilidad de pronunciarse sobre la recusación interpuesta por el señor Jairo Luis Polanía Carrizosa, teniendo en cuenta que según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece que el quejoso solamente milita en el proceso como interviniente para la formulación y ampliación de la queja, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Dicha decisión fue sometida al conocimiento del conjuez Carlos Arturo Vásquez Sánchez, quien resolvió negar la recusación, coincidiendo con los argumentos dados por el Magistrado Cortés Reyes. El 14 de agosto de 2015 se reanudó el trámite de la audiencia, a la cual asistieron los quejosos, el disciplinado y su defensor de confianza y, la doctora Jazmín Leticia Lozano Representante del Ministerio Público, quien en el uso de la palabra manifestó que vistos los soportes obrantes en el plenario y el acontecer fáctico expuesto, considera que el doctor HERNANDO FRANCO BEJARANO no incurrió en falta disciplinaria, dado

que tal como lo ha fijado en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es legalmente válido que se solicite el desglose de documentos que tienen mérito ejecutivo tal como lo hizo el encartado, sin que ello configurara infracción a la ley disciplinaria, por lo que solicitó la terminación de la actuación por atipicidad de la conducta. Acto seguido intervino el quejoso, insistiendo en que el abogado denunciado sustrajo los documentos originales del expediente relacionado con el proceso ejecutivo hipotecario, lo cual le está causando inconvenientes en razón a que promovió demanda ordinaria contra el Banco BCSC con el propósito de que se decrete la prescripción del pagaré, lo cual no es posible seguir sin tener como soporte los correspondientes títulos ejecutivos. Así mismo, se dolió porque no se le notificó el auto que resolvió la recusación propuesta, ni sobre la investigación solicitada contra el secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima). Intervino el abogado de confianza del disciplinado quien solicito la terminación y archivo de las diligencias, al considerar que su representado no incurrió en falta disciplinaria teniendo en cuenta que el actuar del togado se ajustó a lo establecido en el ordenamiento procesal civil, en el sentido de solicitar los documentos originales de los títulos valores para que el acreedor pueda ejercer el derecho que tiene para perseguir el cumplimiento de las obligaciones desconocidas por el deudor. Por lo expuesto, solicitó se diera aplicación a lo establecido en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado, dado que existe atipicidad de la

conducta. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma diligencia, el A quo ordenó la TERMINACIÓN DE LA

ACTUACIÓN DISCIPLINARIA y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor

del abogado HERNANDO FRANCO BEJARANO. Sustentó la decisión el Seccional, indicando que el profesional del derecho no incurrió en la falta disciplinaria, dado que teniendo en cuenta la decisión de la Corte Constitucional que decretó la nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario, y por ende la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por parte del Juzgado, se ordenó la devolución de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose, motivo por el cual, la solicitud que efectuó el togado al despacho judicial referida al retiro de los títulos valores del expediente, no reviste la infracción de normas disciplinarias y no generó irregularidad alguna, al punto que el Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) accedió a tal solicitud. Concluyó que el abogado con su actuación simplemente cumplió con la obligación adquirida como abogado de la parte demandante, por cuanto si bien se había rechazado la demanda, era su deber reclamar las garantías para que el Banco BCSC pudiera volver a iniciar el proceso ejecutivo hipotecario. En cuanto a la ausencia de la notificación de la decisión adoptada con ocasión a la recusación, deja en claro que el quejoso no ser sujeto procesal, por lo cual no era posible atender favorablemente tal petición. RECURSO DE APELACIÓN En esa misma audiencia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la

decisión de terminar las diligencias en favor del doctor HERNANDO FRANCO BEJARANO, tras considerar que el abogado si contravino los deberes profesionales en el momento en el que sustrajo los títulos valores del expediente, dejándolo sin posibilidad de tener acceso a una copia auténtica para poder iniciar un proceso ordinario para que se declarara la prescripción del título valor. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”7. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado8. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 8 Ibídem. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones9. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad10. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de

materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria11. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo12. CASO CONCRETO Conforme con lo establecido en el Código Disciplinario del Abogado, constituye falta disciplinaria y da lugar a la imposición de la sanción respectiva, la incursión en cualquiera de las conductas previstas como tal en la Ley 1123 de 200713, normatividad que consagra en el Titulo II, desde el artículo 30 hasta el 39, una variedad de comportamientos infractores de los deberes profesionales descritos en el artículo 28 Ibídem y, en consecuencia, constitutivos de faltas contra la dignidad de la abogacía, el decoro profesional, el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la lealtad y

honradez con el cliente, del abogado y con los colegas, la debida diligencia, el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, el ejercicio ilegal de la profesión y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades. 11 Ibídem. 12 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 13 Artículo 17 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, para que se configure falta disciplinaria, debe analizarse la existencia de tres elementos que la componen, estos son, (i) tipicidad, por cuanto el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme con las reglas fijadas en el Estatuto de la Abogacía o las normas que lo modifiquen14, (ii) antijuridicidad, pues se incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 200715 y, (iii) culpabilidad, toda vez que en materia disciplinaria, sólo se podrá imponer sanción por faltas cometidas a título de dolo o culpa, quedando erradicada cualquier tipo de responsabilidad objetiva16. Respecto del primer elemento mencionado, para el profesor José Rory Forero Salcedo17 se trata de otra manifestación o concreción del principio de legalidad, consagrado en el artículo 2918 de la Constitución Política y en el 2519 14 Artículo 3 de la Ley 1123 de 2007.

15 Artículo 4 de la Ley 1123 de 2007. 16 Artículo 5 de la Ley 1123 de 2007. 17 FORERO SALCEDO José Rory, “Fundamentos Constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado Colombiano. La influencia del Derecho Comparado”, Edición Departamento de Publicaciones Universidad Libre, Primera Edición, Bogotá D.C., 2011, págs. 229. 18 “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 19 “Artículo 25. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. de la Constitución Española, constituyendo uno de los pilares básicos del

Estado Constitucional, Social y Democrático del Derecho Colombiano y Español, con una finalidad precisa, que las personas desde el conocimiento de lo prohibido, adecuen su comportamiento a lo permitido. De esta manera, el principio de tipicidad se consolida como una garantía material de alcance absoluto del principio de legalidad, que tiene su sustento, igualmente, en la máxima nullum crimen nulla poena sine lege, pues para que una conducta sea calificada como falta disciplinaria, tiene que estar establecida como tal y con anterioridad a su realización, es decir, estar debidamente determinadas (presupuestos fácticos), al igual que las sanciones (consecuencias jurídicas), las cuales deben quedar definidas y graduadas en escala en la normatividad que regule el tema concreto20, en este caso, el Código Disciplinario del Abogado. Respetar lo anterior, es velar por la protección de las garantías procesales y derechos fundamentales del investigado, como específicamente lo contempló la Corte Constitucional en Sentencia C-386 del 22 de agosto de 1996, M.P.

Alejandro Martínez Caballero: Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su

personalidad. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”. 20 FORERO SALCEDO José Rory, “Fundamentos Constitucionales de la potestad disciplinaria del Estado Colombiano. La influencia del Derecho Comparado”, Edición Departamento de Publicaciones Universidad Libre, Primera Edición, Bogotá D.C., 2011, págs. 230. “… el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal, se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Ahora bien, uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las faltas disciplinarias no solo deben estar descritas en noma previa, sino que, además la sanción debe estar predeterminada”. En contraposición con lo previamente expuesto, se encuentra la atipicidad de la conducta, la cual se presenta cuando un comportamiento no se adecua a un tipo legal, en este caso, disciplinario, es decir, cuando no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como falta21. Descendiendo al caso concreto, mediante providencia del 14 de agosto de 2015, el Seccional de Instancia decidió terminar y archivar las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado HERNANDO FRANCO BEJARANO, al considerar que de los hechos narrados en el escrito de queja y en las probanzas allegadas al plenario, no se evidenció la comisión de falta

disciplinaria. Indicó que el encartado al solicitar los documentos originales de los títulos valores con base en los cuales había presentado demanda ejecutiva hipotecaria contra los quejosos no constituyó en sí misma una violación a los deberes y obligaciones que le correspondía observar en el desarrollo de las 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de diciembre de 2008, M.P. Javier Zapata Ortiz, Proceso No. 30640. actividades profesionales referidas, al contrario, resaltó que era obligación del togado adelantar tal gestión en aras de conseguir que los intereses de su poderdante pudieran ser reclamados en sede de otro despacho judicial. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que el reproche de los quejosos se orientó a la presunta sustracción irregular de los documentos referenciados por parte del togado, se encuentra probado que mediante escrito del 16 de septiembre de 201322 el disciplinado solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tolima) el desglose de las garantías pagaré y escritura obrantes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-182, la cual fue autorizada por la autoridad judicial mediante auto del 23 de septiembre de 201323. Lo anterior indica que la actuación del togado no estuvo precedida de irregularidades o inconsistencias que llevaran a concluir que a los quejosos les asistía la razón cuando manifestaron que el denunciado había sustraído los títulos valores y por ende mutilado el cartulario, pues tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-1240 de 2008 declaró nulo el proceso sin ordenar el desglose del expediente, indicando ello que el trámite simple

adelantado por parte del doctor HERNANDO FRANCO BEJARANO no conllevó a que se contraviniera la orden judicial ni las normas procesales civiles atinentes a esa clase de procesos. Sin mayores disertaciones se puede colegir que en el asunto analizado no existió conducta antijurídica por parte del encartado, evidenciándose entonces, que tal como lo manifestó el a quo al calificar jurídicamente el comportamiento desplegado por el letrado, que existe atipicidad de la conducta lo cual en los 22 Folio 4 Pl. 23 Folio 5 Pl. términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente terminar y archivar las actuaciones disciplinarias. Por lo anterior, esta Superioridad confirmará la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual terminó y archivó las diligencias disciplinarias. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor del abogado HERNANDO FRANCO BEJARANO,

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