🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020150024201ADJUNTA20161121151130-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150024201ADJUNTA20161121151130-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de Suspensión Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201500242-01 (12135-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 104 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la queja disciplinaria presentada el 3 de marzo de 2015 por el señor José

William Camargo Castro, contra el doctor Milton Restrepo Gómez por cuanto lo contrató para tramitar un proceso laboral contra la empresa Expreso Ibagué, para lo cual le hizo entrega de la documentación que tenía sobre su vínculo laboral. Destacó que el denunciado adelantó la acción judicial incurriendo en varios errores en la demanda los cuales no subsanó lo que generó que se negaran sus pretensiones, sin haber recurrido la sentencia de instancia, pues la conoció el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, por lo cual solicitó se investigue la conducta negligente del abogado, quien le devolvió la documentación que tenía y le pidió un paz y salvo (fl. 1 – 2 c.o.). 2.- La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ quien se identifica 1 Sala conformada por los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO (M.P.) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. con la cédula No. 14.230.681 y T.P. 56.507, (fl. 5 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 375107 del 2 de octubre de 2015 en el cual se constata que el investigado registra varias sanciones disciplinarias como de suspensión del 2 de octubre al 1 de diciembre de 2014, otra de suspensión del 18 de agosto de 2011 al 17 de mayo de 2012; otra de suspensión del 22 de marzo al 21 de junio de 2012; y una última de suspensión del 5 de diciembre de 2013 al 4 de junio de 2014 (fl. 69 – 70).

3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 20 de abril de 2015, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o.). 4.- El Operador Disciplinario en proveído del 29 de mayo de 2015, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrando que no concurrió el investigado, y al constatar que se fijó edicto emplazatorio, resolvió declararlo persona ausente y le nombró defensor de oficio con quien se surtirá el trámite de investigación fijando nueva fecha para diligencia (fl. 21 – 25 c.o. y Cd No. 1). 5.- El 30 de julio de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia convocada en la cual resolvió la petición elevada por la defensora de oficio del disciplinado para ser relevada del cargo por compromisos labores, situación que fue atendida por el fallador de instancia y en esa oportunidad nombró como nueva apoderada de oficio a la doctora Johana Milena Garzón Blanco fijando nueva fecha para continuación de diligencia (fl. 43 c.o. y Cd no. 2). 6.- El 24 de septiembre de 2015 se constituyó el magistrado de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, y el quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 6.1.- Ampliación de la queja. Aseguró el denunciante haber contratado al encartado para que le llevara el caso de su despido

injusto efectuado por parte de la empresa Expreso de Ibagué, para lo cual suscribió el respectivo poder, sin embargo luego de un tiempo el abogado no actuó en su causa de manera diligente, pues no asistió a las diligencias convocadas, de las cuales tampoco estuvo informado. La defensora de oficio interrogó al testigo, quien le indicó que no contrató a otro profesional del derecho para iniciar nuevamente el proceso laboral. 6.2.- Calificación Jurídica. Consideró el a quo que de las pruebas allegadas al expediente, encontró que el disciplinado incursionó en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, pues evidenció que el doctor Restrepo Gómez pese haber presentado demanda laboral para la cual fue contratado, dejó a la deriva el proceso sin pronunciarse ante las excepciones propuestas por la parte demandada, tampoco asistió a la diligencias convocadas lo que generó un fallo adverso a la pretensión de su mandante, el cual al no haber sido apelado fue estudiado en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral que confirmó la decisión de instancia en sentencia del 29 de febrero de 2012. 6.3.- El despacho judicial procedió al decreto probatorio solicitado por la defensa del investigado y de oficio, además fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento (fl. 61 – 62 c.o. y Cd No. 4). 7.- Instalada la audiencia de juzgamiento por el a quo el 22 de octubre de 2015, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado y

el quejoso, el Magistrado Ponente dio traslado a los asistentes de las pruebas allegadas al plenarios. Además realizó inspección judicial al proceso laboral adelantado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del radicado No. 201000359. 7.1.- Ampliación de queja. El querellante reiteró los hechos de su denuncia, considerando que el encartado no quiere seguir adelantado su profesión. Frente a los honorarios profesionales aseguró que no se acordaron en ningún momento ni entregó suma alguna, pues el togado siempre le dijo que actuaría en agradecimiento a otros favores recibidos. 7.2.- Alegatos de conclusión. La apoderada del disciplinado señaló que al revisar el expediente laboral de marras, encontró que su prohijado presentó demanda laboral de manera completa y en debida forma, siendo diligente para el trámite de notificación al demandado, evidenciando que la única prueba en contrario es la declaración del quejoso, planteando un escenario de duda el cual debía ser resuelto a favor de su prohijado, pues al no tenerse certeza a cargo de quien estaban los gastos procesales se concretaba la inocencia de su cliente por lo cual deprecó la emisión de un fallo absolutorio. El Operador Disciplinario dio por terminada la diligencia ordenando el envío del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 73 c.o. y Cd No. 5). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 5 de noviembre de 2015 sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario evidenció que el abogado encartado “pasando por alto su responsabilidad, contrajo la labor profesional sólo a la presentación de la demanda, sin que hubiese hecho el más mínimo esfuerzo para asistir a las distintas audiencias las cuales eran de vital importancia con el fin de demostrar los presupuestos fácticos, pues los hechos en un libelo demandatorio no hablan por sí solos sino que es menester reforzarlos y la herramienta ideal para ello es justamente el acopio probatorio con la intervención decidida por el jurista quien trazarás las estrategias adecuadas para defender los intereses confiados.”, por lo cual consideró que la sanción imponer estaba acorde a los postulados legales y constitucionales en razón a los antecedentes disciplinarios que rezan en su contra (fl. 78 – 92 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2015, la defensora de oficio del investigado presentó escrito de alzada en el cual manifestó dos aspectos, así (fl. 101 – 102 c.o.):

1. Consideró que no existía prueba alguna que demostrara los hechos denunciados por el quejoso, por el contrario encontró la recurrente que la falta de entrega de información a su cliente para la gestión a realizar generó su poca participación en el asunto laboral de autos.

2. Señaló que la falta de actividad en el proceso laboral de autos

obedeció a que no todas las actuaciones procesales eran obligatorias, como era el caso de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, máxime cuando esto en su estudio tendían al fracaso, es decir la alzada sería improcedente. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 16 de junio de 2016, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 452007 expedido el 6 de julio de 2016, del doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ, quien registra varias sanciones disciplinarias como de suspensión del 2 de octubre al 1 de diciembre de 2014, otra de suspensión del 18 de agosto de 2011 al 17 de mayo de 2012; otra de suspensión del 22 de marzo al 21 de junio de 2012; y una última de suspensión del 5 de diciembre de 2013 al 4 de junio de 2014 (fl. 69 – 70). Así mismo, indicó que en contra el disciplinado no cursan tras investigaciones por los mismos hechos (fl. 12 - 14 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de

1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor MILTON RESTREPO GÓMEZ quien se identifica con la cédula No. 14.230.681 y T.P. 56.507, (fl. 5 c.o.). Además se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 375107 del 2 de octubre

de 2015 en el cual se constata que el investigado registra varias sanciones disciplinarias como de suspensión del 2 de octubre al 1 de diciembre de 2014, otra de suspensión del 18 de agosto de 2011 al 17 de mayo de 2012; otra de suspensión del 22 de marzo al 21 de junio de 2012; y una última de suspensión del 5 de diciembre de 2013 al 4 de junio de 2014 (fl. 69 – 70). 3.- De la apelación. Como primera medida, encuentra la Sala que el recurso de apelación instaurado por la defensora del investigado fue presentado en término el 9 de diciembre de 2015, toda vez que al verificar el trámite de notificación de la sentencia de primera instancia se observa que la misma fue notificada por edicto, el cual fue desfijado el 18 de diciembre de 2015, corriendo a partir de esa data el término de ejecutoria, por lo cual resulta oportuno su estudio. Se tiene como primer punto de disenso de la defensa de oficio del encartado que no existía prueba alguna que demostrara los hechos denunciados por el quejoso, por el contrario encontró que la falta de entrega de información a su cliente para la gestión a realizar generó su poca participación en el asunto laboral de autos. Sobre este aspecto considera la Sala que no resulta acertado tal argumento, toda vez que contrario a lo afirmado por la defensa del investigado, la denuncia presentada por el señor José William Camargo Castro versó sobre la indiligencia en que incurrió el denunciado por cuanto una vez le confirió poder para interponer demanda laboral, éste la

presentó surtiéndose la actuación ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del radicado No. 20100035900, sin embargo el doctor Restrepo Gómez no ejecutó ninguna acción tendiente a la defensa de los derechos reclamados por el quejoso, generándose un fallo el 23 de agosto de 2011 adverso a sus pretensiones, el cual tampoco fue apelado, haciéndose merecedor del juicio disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al observar la copia del proceso laboral No. 20100035900, de la que se tiene como actuación del encartado la presentación de la demanda efectuada el 16 de junio de 2010, sin tenerse registrada ninguna otra actuación hasta la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, teniéndose culminado el proceso laboral con la revisión efectuada por el Tribunal Superior de Ibagué en su Sala Laboral en grado de consulta que culminó con la decisión del 29 de febrero de 2012, con lo que se tiene debidamente materializada la indiligencia en que incurrió el disciplinado. De otra parte, en relación con la no entrega de la información requerida por parte del quejoso al investigado, tal afirmación no tiene ningún asidero probatorio, máxime si se observa que con la demanda el encartado allegó varios documentos que sin lugar a dudas debier5on haber sido suministrados por el denunciante como fue el trámite de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, una liquidación de las acreencias laborales reclamadas a la empresa demandada, certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de

Transportadores Expreso Ibagué Ltda, expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué, con lo cual se demuestra que el encartado contó con los documentos que respaldaban su demanda debiendo haber desplegado toda la actuación profesional necesaria para el cumplimiento del mandato, lo cual no hizo, por el contrario adoptó una posición negligente y descuidada que generó la pérdida del proceso laboral de marras. Señaló segundo cargo del recurso de apelación la defensa del disciplinado que la falta de actividad en el proceso laboral de autos obedeció a que no todas las actuaciones procesales eran obligatorias, como era el caso de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, máxime cuando esto en su estudio tendían al fracaso, es decir la alzada sería improcedente. Al respecto considera esta Superioridad que tal afirmación rebasa cualquier tipo de lógica, toda vez que en el desarrollo de la actividad profesional de los abogados, su finalidad está dirigida a la defensa y al empleó de las herramientas jurídicas con que se cuenta en cada actuación judicial, en pro de los intereses de sus mandantes, por ello, se consignan en el mandato todas y cada una de las facultades y obligaciones que adquiere el togado para el desarrollo de su encargo. En el caso en particular, según se logra constatar a folio 3 del cuaderno anexo, obra copia del mandato conferido por el señor José William Camargo al doctor Milton Restrepo Gómez, en el que se consignó que el investigado estaba facultado para: “recibir, transigir, conciliar, sustituir, interpone recursos, renunciar y en general realizar todo en cuanto a derecho

se requiera para una mejor defensa de mis legítimos derechos e intereses.”. Dicho lo anterior, claramente encuentra la Sala que el togado investigado faltó a sus deberes profesionales de diligencia con el encargo dado por el quejoso, al punto que el proceso culminó surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta, lo que indefectiblemente demuestra el abandono total del encartado, quien ni siquiera se enteró del estado del proceso laboral de autos. En el señalado orden de ideas, concluye esta Superioridad que la materialización de la falta endilgada descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se encuentra plenamente demostrada, sin que se observa causal alguna de justificación que edifique un eximente de responsabilidad en favor del encartado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta. descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 5 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, de conformidad con los planteamientos esbozados en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...