CSDJ - F7300111020002015002450120160708151340-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015002450120160708151340-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, siete (7) de julio de dos mil dieciséis 2016
Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201500245 01
Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de Martha Edith Suárez Farfán, en su condición de Auxiliar de la Justicia. HECHOS La génesis de la presente investigación la resume el a quo de la siguiente manera: “ Las inconformidades del quejoso Yobany Murillo Rodríguez en relación con la actuación de la ciudadana Martha Edith Suárez Farfán, Auxiliar dela Justicia en calidad de secuestre dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Jackeline Barragán Avendaño en contra de Inversiones Agropecuarias Guarnizo & CIA S.C.S, a partir del 27 de enero del 2015 sobre la Finca "El Tunal", se, resumen en dos aspectos esenciales (i) no obstante haber celebrado el 11 de diciembre de 2014 contrato de arrendamiento con el anterior secuestre, la señora Suárez Farfán abusando
de sus funciones rompió las cadenas y candados que tenía en el portón de dicho predio, y, (ii) en forma amañada alteró su sitio de residencia 1 Sala integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201500245 01
Referencia: Funcionario en Apelación colocando que es Lérida cuando en realidad es en el municipio de Armero Guayabal, ello con el fin de que la póliza disminuyera de precio.” ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en auto del 20 de abril de 2014, ordenó la apertura de indagación preliminar y se ordenó oficiar al Juzgado Único del Ciecuito de Lérida para que certificara en forma detallada la actuación procesal surtida por la secuestre y si ha rendido informes de su gestión con el aval correspondiente. (fl. 8) En esta etapa, además de recibir las explicaciones de la acusada (fls. 17-18), se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la diligencia de secuestro practicada sobre el bien "El Tunal" del 21 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Jacqueline Barragán Avendaño en contra
de Inversiones Agropecuarias Guarnizo & CIA S.C.S y en la que se designó como auxiliar de la justicia al señor Luis Hernando Castro Navarro. - Copia del dictamen pericial realizado al aludido predio y representado al Inspector de Policía del municipio de Ambalema dentro de la querella promovida por el quejoso en contra de Martha Edith Suárez Farfán, por perturbación de la posesión. - Copia de la contestación dada por la disciplinada al Inspector de Policía de Ambalema en relación con la querella interpuesta por el quejoso. - Copias de la sentencia emitida el 20 de, abril de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema en relación con la acción de tutela impetrada por Martha Edith Suárez Farfán, Auxiliar de la Justicia en calidad de secuestre, en contra de la Inspección de Policía de Ambalema y, de la consecuente decisión de impugnación de 27 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación - Copia del contrato de arrendamiento de potreros para pastaje de ganado en la Hacienda "El Tunal" suscrito entre Nelson Fernando Guarnizo y Camilo José Ruiz por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2015. - Copia de los autos de 12 de diciembre de 2014, 20 de enero y 3 de marzo de
2015 proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Ambalema, Tolima. - Copia del acta de entrega definitiva de bien inmueble denominado "El Tunal" suscrita por Luis Hernando Castro. - Copia de la Póliza de seguro de cumplimiento disposiciones legales suscrita por Martha Edith Suárez Farfán, Auxiliar de la Justicia en calidad de secuestre. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de fecha 26 de agosto de 2015, aprobado en acta No. 028 de la misma data, el a quo decidió decretar la terminación y archivo de las diligencias al considerar, luego de analizar las pruebas recaudadas, que: “I. Es cierto que en el proceso ejecutivo laboral promovido por Jackeline Barragán Avendaño en contra de Inversiones Agropecuarias Guarnizo & CIA S.C.S adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, se ordenó el secuestro del bien inmueble denominado "El Tunal", comisionándose para la práctica de la diligencia al Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, quien en diligencia de 21 de noviembre de 2014 procedió a nombrar como secuestre al señor Luis Hernando Castro, no obstante que el Juez de conocimiento designara a la disciplinada en tal condición, razón por la que en providencia del 12 de diciembre de 2014 se dejó sin efecto el nombramiento del señor Castro Navarro, a quien se le ordenó efectuar la entrega del predio a Martha Edith Suárez Farfán. II: Se constató que el ciudadano Luis Hernando Castro entregó el bien a la
auxiliar de la justicia designada el 27 de enero de 2015, verificando la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación secuestre que en el momento de la entrega el predio se encontraba en poder del señor Camilo José Ruiz Morales, quien presentó contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad a la diligencia, pues tenía como fecha de suscripción el 1 de mayo de 2012 y vencimiento el 30 de abril de
2015. Apareciendo en forma posterior el quejoso señalando que él también había suscrito contrato de alquiler con el secuestre Luis Hernando Castro el 11 de diciembre de 2014.
III. De cara a la anterior disyuntiva la señora Martha Edith Suárez Farfán, Auxiliar de la Justicia en calidad de secuestre del bien, decidió dejarlo en posesión de Camilo José Ruiz Morales, en virtud al contrato exhibido, del cual se permitía inferir que lo había suscrito desde el 1 de mayo de 2012 a fin de explotar los potreros para pastaje de ganado en la Hacienda "El Tunal" con Nelson Fernando Guarnizo, siendo la expiración del mismo el 30 de abril de 2015, por tanto como administradora del bien consideró que debían respetarse dichas condiciones, máxime cuando el otrora auxiliar de la justicia, no le había advertido en el acta de entrega que él había suscrito contrato con Yobany Murillo Rodríguez o siquiera hubiera indicado que
aquel ostentaba 'la calidad de tenedor del bien en calidad de arrendatario.
IV. Dicha decisión le valió a la secuestre que en su contra se tramitará por este último la querella de policía de perturbación de la posesión, la cual se decidió el 30 de marzo de 2015 a favor del quejoso por la Inspección de Policía de Ambalema, decisión que se dejó sin efecto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, cuando conoció de la impugnación del fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema el 20 de abril de 2015, ordenando que se restableciera la tenencia del inmueble a aquella.
V. Lo anterior, permite concluir que el proceder de la secuestre, en este evento, no fue contrario a las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone, como quiera que dentro de las funciones establecidas en el Código
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Referencia: Funcionario en Apelación de Procedimiento Civil, artículo 683, para estos auxiliares de la justicia se encuentra: "... la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo (subrayado fuera de texto).
VI. Así las cosas, la señora Suárez Farfán tenía la función de custodiar y
administrar los bienes que le fueron entregados por el Juez Civil del Circuito de Lérida, por lo que en tal condición, al observar que sobre el predio “EI Tunal" existían dos contratos de arrendamiento; decidió tener en cuenta el primero porque se había suscrito mucha tiempo antes de la diligencia de secuestro, esto es, en el año 2012; asimismo, advirtió que no concurrían elementos para considerar que el señor Yobany Murillo Rodríguez tuviera el inmueble en posesión o tenencia, actuación que, sin duda, no puede considerarse arbitraria, pues se realizó al amparo de sus funciones como administradora del bien.
VII: Además, debe tenerse en cuenta que la decisión de la auxiliar de la justicia era provisional, como quiera que el conflicto que se presentaba entre los dos contratos debía dirimirse por la vía ordinaria, a fin de que se estableciera cuál contrato tenía prevalencia, si el suscrito por Camilo José Ruiz o el de Yobany Murillo Torres, pero mientras ello ocurría la determinación de acoger uno de aquellas obligaciones recaía en la secuestre.
VIII. Por eso, no es de recibo la tesis del quejoso acerca de que la secuestre no podía cambiar los candados que él había colocado en el predio "El Tunal", ya que al escoger el contrato suscrito por Camilo Ruiz, debía garantizar el ingreso al bien para que aquel pudiera cumplir con el objeto del contrato, facultad que le fue recalcada a través de la acción de amparo por medio de la cual restableció la tenencia, la guarda y la
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Referencia: Funcionario en Apelación protección del bien, razón por la que no se advierte ninguna actuación anormal por parte de la señora Martha Edith Suárez Farfán.
IX. Por otro lado, tampoco se obseva irregularidad en la aseveración del quejoso referente a que la señora Suarez Farfán residiendo en Armero Guayabal, consignó en las pólizas que se encuentra domiciliada en el municipio de Lérida, todo con el fin de disminuir el precio de la misma, situación por la que se desconoció el artículo 12, numeral 1.3 del Acuerdo 1518 de 2002. Frente a esta inconformidad, se constata que la auxiliar de la justicia no ha desconocido el precitado artículo, al tenor del cual se establece: Artículo 12. Causales para no ser incluido en la lista de auxiliares dé la justicia: 1.3 esté domiciliado en el territorio jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones, según la lista de auxiliares de la justicia De acuerdo con lo anterior, se observa de la lista de auxiliares de la justicia enviada por la Oficina Judicial la señora Martha Judith Suárez Farfán se encuentra inscrita para el municipio de Lérida cuya dirección es Mz. 3, Casa 14, Barrio Protecho, ubicación que coincide con la señalada en la póliza de seguros de cumplimiento de disposiciones legales N° 17-43101000639 suscrita por la disciplinada el 27 de marzo de 2015 en la
"Compañía de Seguros del Estado", motivo por el cual fue designada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida como secuestre. Por consiguiente, no se advierte que la indagada haya ocultado su lugar de residencia, pues partiendo del principio de la buena fe se considera que aquella realmente vive en Lérida; además, como ella misma señaló en las explicaciones rendidas ante esta Corporación, residió en el municipio de Armero Guayabal, pero al trasladarse a Lérida fue incluida en la lista de auxiliares de la justicia para dicho municipio. “ 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación DEL RECURSO El quejoso, en forma oportuna interpuso recurso de apelación señalando que el supuesto contrato entre Camilo José Ruíz Morales y el secuestre Luis Hernando castro, sí existió, fue sustituido por un acuerdo de pastaje, que adjunta.
Insiste en que recibió por intermedio del Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, el predio junto con el contrato que le ha impedido realizar, con el cambio de candados y cadenas, prohibiéndoles la entrada al predio. Siendo explicada tal actitud con su afán desaforado de hacer negocios desde su condición de secuestre. Persistiendo en que se le entregue el predio desocupado, cuando él pagó cánones de arrendamiento por anticipado. (fls. 133-134)
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112, numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los incisos tercero y cuarto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, los artículos 41 y siguientes de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 11 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual resolvió ordenar la terminación de la indagación disciplinaria adelantada contra la señora OLGA TERESA GARCÍA ROJAS, en su condición de secuestre, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 207 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de
ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se le faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Por tanto, se procederá a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación del procedimiento y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la señora MARTHA EDITH SUÁREZ FARFÁN, en su condición de secuestre, toda vez que no encontró irregularidad dentro de su actuación. Del caso concreto. Desde ya la Sala habrá de enunciar la confirmación de la decisión apelada, como se pasa a explicar: En efecto, el apelante solo se refiere a un punto de inconformidad, y es el relacionado con la entrega del bien inmueble denominado "El Tunal", del cual se nombró como secuestre a la acusada, por parte del Juzgado Civil del Circuito de 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Ambalema, quien acogió el contrato de arrendamiento presentado por el señor Camilo José Ruiz, y no el presentado por el quejoso, a quien el Inspector de Policía de Ambalema, había reconocido como tenedor del inmueble. Ante este único punto de inconformidad del apelante, baste con señalar cómo el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida, en decisión de Tutela, al resolver impugnación contra la proferida por el Juzgado Promiscuo de Ambalema, decidió: “SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada quedará así: SEGUNDO: Dejar sin efecto todo lo actuado por el señor Inspector de Policía de Ambalema, dentro del proceso policivo adelantado por el señor Yobani Murillo Rodríguez contrala señora Martha Edith Suárez Farfán, aquí accionante por no ser la vía para hacer valer sus derechos de un acto jurídico como lo es un contrato de arrendamiento, razón por la cual se deberá restablecer la tenencia del inmueble “El Tunal” a la secuestre señora Suárez Farfán, por así haberlo ordenado el señor Juez Civil del Circuito de este municipio al designarla secuestre del mismo” Dos cosas, primero, en esta decisión se ordenó “restablecer la tenencia del inmueble “El Tunal” a la secuestre señora Suárez Farfán, por así haberlo ordenado el señor Juez Civil del Circuito de este municipio al designarla secuestre del mismo”, y segundo, Dejar sin efecto todo lo actuado por el señor Inspector de Policía de
Ambalema, dentro del proceso policivo adelantado por el señor Yobani Murillo Rodríguez contrala señora Martha Edith Suárez Farfán, aquí accionante por no ser la vía para hacer valer sus derechos de un acto jurídico como lo es un contrato de arrendamiento”. De manera que, al ordenar un juez de tutela restablecer la tenencia del inmueble “El Tunal” a la secuestre señora Suárez Farfán, esta dispone del mismo, y en tal condición lo deja al arrendatario que considera tiene el derecho. Ahora, que si el quejoso no está de acuerdo, el mismo juez de tutela la ha dicho que debe acudir a otra vía diferente a la policiva, es decir ante un Juez para que dirima el asunto. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación Por lo anterior, al no encontrar conducta que amerite continuar con la investigación en contra de la secuestre acusada, se confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 26 de agosto de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias
adelantadas en contra de Martha Edith Suárez Farfán, en su condición de Auxiliar de la Justicia, conforme a lo razonado en la parte considerativa.
SEGUNDO: SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial