CSDJ - F73001110200020150025201ADJUNTA20190523165416-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150025201ADJUNTA20190523165416-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2019 Aprobado según Acta de Sala N° 32 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500252 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA contra la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 26 de enero de 20171, mediante la cual lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta del artículo 332 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en providencia de 11 de marzo de 2015 contra el abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA. Según se indicó, el profesional del derecho presentó varias recusaciones, nulidades y tutelas con la finalidad de entorpecer el normal desarrollo del proceso disciplinario radicado No. 2013-00950 seguido en su contra y así evitar la realización de la audiencia de juzgamiento. Actuación procesal. 1 Sala Dual conformada por el Magistrado José Guarnizo Nieto y la Conjuez Ana del Pilar Briñez
Villalba. 2 Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 730011102000201500252 01
Referencia: Abogado en Apelación 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del inculpado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.099.424 y tarjeta profesional No. 117289 Vigente. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 21 de abril de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Ante la incomparecencia del investigado a las audiencias programadas, quien fue emplazado y ante su no justificación se le nombró como defensor de oficio al abogado
Ramiro Suarez Peña. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de febrero de 2016 el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional, compareció el defensor de oficio del investigado y el representante del Ministerio Público. El Magistrado de instancia procedió a dar lectura a un escrito allegado por el investigado en el cual solicitó la suspensión de las diligencias, por cuanto se encontraba a la espera de la respuesta de solicitud de cambio de radicación, y decisión de la acción de tutela instaurada a su favor; solicitó además se le revocara el mandato al defensor de oficio. Acto seguido el a quo dio a conocer la compulsa de copias origen de la investigación disciplinaria, y le concedió el uso de la palabra a las partes para lo pertinente. Para el representante del Ministerio Público era necesario proseguir con la audiencia de pruebas y calificación provisional, por cuanto las diligencias disciplinarias habían
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Referencia: Abogado en Apelación sido suspendidas por más de un año. Señaló no haberse informado por parte del Consejo de Estado de la interposición de alguna Tutela; así como tampoco de la solicitud de cambio de radicación por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Según indicó, al encartado siempre se le había garantizado el derecho de defensa y contradicción.
Según el defensor de oficio del investigado, su designación se realizó conforme a la Ley, máxime cuando de conformidad con la Ley 1123 de 2007, su presencia es obligatoria, con la finalidad de garantizar los derechos del encartado. Solicitó oficiar al Consejo de Estado a fin de establecer el trámite dado a la acción de Tutela del encartado y escuchar al togado en diligencia de versión libre. 3.1.- Decreto y práctica de pruebas. Se ordenó por parte del Magistrado sustanciador decretar las pruebas las siguientes: Al Consejo de Estado, con la finalidad de indagar por el resultado de la acción de Tutela interpuesta por el abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. A la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la finalidad de que informara si se había efectuado pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de cambio de radicación por parte del abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA el 3 de noviembre de 2015, en los procesos disciplinarios Radicados No. 950-13, 709-15, 252-15, 550-15, 739-15 y 834-15. Escuchar en versión libre al investigado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ
CADENA.
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Referencia: Abogado en Apelación Por Secretaria extraer del proceso radicado No. 950-2013, las resoluciones judiciales emitidas por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en proceso donde aparece como denunciado el Dr. José Guarnizo Nieto, y las decisiones emitidas en el mismo. Se tuvo como prueba las recusaciones, nulidades y otros escritos solicitados por el investigado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA. 3.4. Calificación Jurídica. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador tras evidenciar que se contaba con material probatorio suficiente procedió a formular cargos contra el abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA. El a quo encuadró la conducta cometida por el profesional del derecho, en la falta contenida en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”, numeral “8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad” al vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ejusdem “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. Conducta calificada a título de dolo.
Según el a quo, el investigado presuntamente incurrió en la falta antes mencionada,
por cuanto en el proceso disciplinario Radicado No. 950-2013, seguido contra el togado encartado, éste presentó varios escritos de recusación contra el Magistrado José Guarnizo Nieto, pese a no acceder a dichas peticiones. Indicó el Seccional de instancia que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se tiene que en el proceso de la referencia después de la formulación de cargos contra el profesional del derecho el 28 de mayo de 2014, pese a lo anterior procedió a formular recusación contra el Magistrado José Guarnizo Nieto, quien el 17 de julio de esa anualidad no la
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Referencia: Abogado en Apelación aceptó, al igual que su compañero doctor Cortes Reyes; solicitud reiterada el 23 de octubre de 2014, junto con una petición de nulidad, siendo inaceptada nuevamente.
4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 20 de abril de 2016, comparecieron el disciplinado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, junto con su defensor de oficio, y el representante del Ministerio Público. El Magistrado instructor le concedió la palabra al investigado con la finalidad de rendir su versión libre. 4.1. Versión libre. Según el profesional del derecho, debido a las irregularidades presentadas en el proceso 2013950 y en aras de que se le garantizara su derecho a la defensa, por cuanto el funcionario de conocimiento se encontraba parcializado y
por lo tanto se vio compelido a presentar una serie de recusaciones, lo cual dio origen a la compulsa de copias. Una de las causales de recusación presentada se funda en el hecho de haberse expedido por parte del Despacho de conocimiento a favor de la quejosa, copia de toda la actuación procesal, cuando como bien se sabe y según lo dispuesto por la Ley 1123 de 2007 ésta no tiene la calidad de interviniente, por cuanto cualquier copia expedida vulneraba su derecho al debido proceso. Así como haberse hecho pública la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando debe ser privada, vulnerándose la reserva sumarial del asunto. Reprochó el togado que en el Juzgado Segundo de Ibagué, donde se tramitaba un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual el encartado fungía como apoderado de la comunidad campesina, el señor Guillermo Forero Alvares, quien había sido abogado de la contraparte y luego sustituyó el poder, apareció con pronunciamientos, recusaciones y documentos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hecho el cual
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Referencia: Abogado en Apelación reprochó al titular del Despacho por cuanto de nuevo se vulneró la reserva sumarial; además de las implicaciones disciplinarias contra éste.
Sumado a lo anterior, adujo amistad íntima entre la quejosa y el Magistrado sustanciador, quienes en audiencia de pruebas y calificación provisional en el proceso
radicado No. 950-13 se pasaban “papelitos”, razón por la cual realizó una nueva recusación. Indicó el togado que el auto mediante el cual se ordenó la compulsa de copias, no tenía una lógica jurídica y congruencia, por cuanto en el mismo nunca se resolvió la recusación planteada y sí se ordena compulsar copias en su contra; acto que a su consideración es ilícito y por lo tanto no se podría tener en cuenta para iniciar investigación disciplinaria alguna, al configurarse una causal objetiva de improseguibilidad de la acción al vulnerase el principio de legalidad previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el togado haberse vulnerado el principio non bis in ídem, pues en el Consejo Seccional de Bogotá se tramitaba un asunto por los mismos hechos; Despacho que propuso conflicto de competencias, ordenándose asignar el conocimiento a la antes mencionada seccional, por lo tanto quedaba sin competencia la Sala de Ibagué. Hecho el cual no aconteció, razón por la cual interpuso nueva recusación, pues no podía el Seccional de Ibagué realizar actuación alguna. Según indicó el encartado, realizó solicitud de cambio de radicación, por lo tanto el proceso debía suspenderse desde la radicación de la misma, sumado al hecho de estar en curso solicitud de recusación; sin embargo el Magistrado instructor realizó audiencia de juzgamiento pese a estar recusado, actuación evidentemente contraria a la ley.
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Referencia: Abogado en Apelación 4.2. Decreto de práctica de pruebas. De oficio y a petición del profesional del derecho investigado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, el Magistrado instructor resolvió decretar las siguientes: - Los testimonios de los señores José Rosemberg Núñez Díaz, Hernando Reyes Torres, Ricardo Legro Oliveros y Rafael Robles Moya, quienes se escucharon en la misma diligencia. - Escuchar en declaración al señor Álvaro Sánchez Ricardo Legro Oliveros. Según el testigo, estuvo presente en diversas audiencias en el proceso adelantado con el investigado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, radicado 2013-950. Señaló haber notado cierta confianza entre el Magistrado instructor y la quejosa Iris Lizzette Buitrago, pues la quejosa en plena diligencia le pasaba “papelitos” al instructor. Adujo el declarante haber escuchado del señor Álvaro Sánchez que en varias oportunidades vio al Dr. Guarnizo en compañía de la quejosa. Finalmente manifestó tener conocimiento del pago de la suma de $500.000 a algunos de los campesinos por parte de Guillermo Forero, con la finalidad de declarar a favor de la quejosa.
José Rosemberg Núñez Díaz. Manifestó ser hijo del profesional investigado. Según indicó, en alguna ocasión recibió a través de su correo electrónico personal una citación para notificarse de la sentencia sancionatoria de su padre; situación la cual le
causó zozobra y angustia familiar, por tan razón se vio en la obligación de instaurar derecho de petición ante esta Corporación, a fin de dejar claro que en ningún momento autorizó que por medio de su correo electrónico se notificara al profesional investigado.
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Referencia: Abogado en Apelación Rafael Robles Moya. Según el declarante, el abogado investigado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA es su apoderado en un asunto de la empresa Guacharacas. Afirmó haber asistido a tres audiencias en el proceso disciplinario radicado No. 950-13, por tal motivo observó cuando el Dr. Guarnizo saludo con un abrazo a la quejosa y abogada Lizzette; además sabia por el señor Álvaro Sánchez de la amistad entre ellos, y le constata que en plena audiencia la querellante le pasaba papelitos al Magistrado Instructor.
Hernando Reyes Torres. Manifestó haber asistido a una audiencia en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, y se dio cuenta cuando el Magistrado Instructor saludo con un abraso a la quejosa Iris Lizzette; además, escuchó al señor Álvaro Sánchez haber visto al Magistrado con la querellante. El 18 de mayo de 2016 se continuó con la audiencia de juzgamiento, asistió el
representante del Ministerio Público, el investigado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA y su defensor de oficio. En la misma audiencia el Magistrado instructor procedió escuchar en ampliación de la versión libre al encartado. 4.3. Ampliación de versión libre. Manifestó el encartado que debido a las irregularidades presentadas en el proceso 2013-950, se vio en la necesidad de presentar varias recusaciones contra el Magistrado sustanciador. Por otro lado indicó que en el proceso ejecutivo de la empresa Guacharacas, tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el abogado Guillermo Forero presentó ante dicho despacho judicial, piezas procesales del proceso antes mencionado; situación sospechosa, por cuanto el referido togado, no era sujeto procesal en el disciplinario, por lo tanto no tenía facultad para solicitar copias.
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Referencia: Abogado en Apelación Cuestionó la falta de garantías procesales en la presente investigación, por cuanto el funcionario recusado, es el mismo que adelanta la presente investigación disciplinaria; más aún cuando la compulsa de copias carecía de fundamentación jurídica. Por lo tanto se estaba frente a un proceso viciado, el cual nunca debió iniciarse ni proseguirse, razón por la cual solicitó la terminación del mismo.
Según indicó el togado, a la quejosa Iris Lizzette le fueron expedidas copias del proceso disciplinario, otorgadas a través de auto, lo cual deslegitima al funcionario en su carácter de imparcialidad, razón por la cual no debió iniciarse proceso alguno en su contra. En virtud de esa actuación le fueron compulsadas copias al Magistrado José Guarnizo Nieto, por la cual debió declararse impedido para conocer del trámite del asunto; razón por la cual recusó al Magistrado sustanciador. Finalmente hizo referencia a las mismas manifestaciones señaladas en la audiencia anterior. El encartado solicitó se declarara la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la investigación se fundamentó en prueba inexistente. Solicito declarar la nulidad de la actuación, por cuanto a su consideración el despacho carecía de competencia para conocer del asunto, pues aún se estaba definiendo el cambio de radicación del proceso 950-13; además de vulnerarse los principios de legalidad y non bis in ídem. El 19 de julio de 2016 se continuó con la audiencia de juzgamiento, asistió el representante del Ministerio Público, el abogado investigado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA y su apoderado de oficio. Acto seguido el Magistrado instructor corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
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Referencia: Abogado en Apelación 4.4. Alegatos de Conclusión.
Ministerio Público. Para el agente del Ministerio público, con las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrada la incursión del disciplinado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA en la falta endilgada, por cuanto de manera injustificada dilató el trámite del proceso disciplinario radicado No. 950-13, seguido en su contra, pues interpuso: tutelas, recusaciones y nulidades, sin fundamento jurídico alguno; acciones realizadas con el único fin de evitar la realización de la audiencia de juzgamiento. En virtud de lo anterior, solicitó se emitiera fallo sancionatorio. Disciplinado. Indicó el profesional del derecho haberse presentado en el trámite del proceso disciplinario varias irregularidades con las cuales se afectó su derecho de defensa, razón por la cual procedió a recusar al Magistrado de Conocimiento. Según el encartado, durante el trámite de algunas de las audiencias el instructor recibía mensajes de la quejosa a través de papelitos; además se vulneró la reserva del proceso disciplinario, según lo dispone los artículos 56, 65, 66, 105 y 106 de la ley 1123 de 2007, por cuanto se hicieron públicas las audiencias de pruebas y calificación provisional, lo cual generaba una nulidad de la actuación, además la inexistencia de las mismas al vulnerarse los derechos fundamentales del profesional investigado. De otro lado señaló que pese a la reserva y prohibición establecida en los artículos 65, 67 y 67 de la Ley 1123 de 2007, le fueron entregadas de manera irregular no solo
a la quejosa, sino al testigo Luis Guillermo Forero Álvarez, copias de algunas de las piezas procesales, utilizadas por éste último de manera ilegal y temeraria, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con lo cual se perjudicó al investigado. Sumado al hecho de no haberse realizado una debida valoración probatoria por parte del magistrado instructor de cada una de las pruebas realizadas y practicadas en el proceso disciplinario, con la finalidad de determinar las irregularidades presentes en
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Referencia: Abogado en Apelación las mismas, como es el hecho de haberse comprado a los testigos, con la finalidad de declarar contra el profesional investigado.
Para el encartado existía un grado de amistad entre la quejosa y el Magistrado de instancia, por cuanto no solo se pasaban papelitos durante el trámite de las diligencias, sino además, se saludaban efusivamente, situaciones que ponían en duda la imparcialidad del Magistrado sustanciador. Hechos estos antes mencionados, por los cuales el investigado se vio compelido a recusar al Magistrado instructor, pues se ponía en duda su imparcialidad. A su consideración la providencia objeto de compulsa de copias es totalmente irregular y contraria a la ley, por cuanto no se refiere a los hechos objeto de recusación, ni se pronuncia de los mismos, conforme lo dispone los artículos 57 y 154 numeral 11 de la
ley 270 de 1996, y más grave aún se ordena compulsar copias a quien puso de presente una actuación prohibida. Señala que tal circunstancia configura una irregularidad sustancial de inexistencia de la resolución por estar construida en una exigencia contraria a lo establecido en el artículo 55 ejusdem; es decir se trata de una providencia arbitraria e injusta, donde se omitió analizar las circunstancias puestas a conocimiento. Según indico el profesional del derecho, había inexistencia del hecho endilgado por cuanto la providencia no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por la Ley 270 de 1996, colocándolo en una situación de víctima y agravando su situación con una injusta compulsa de copias. Solicitó se absolviera de los cargos endilgados y en consecuencia se decretara la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en su contra.
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Referencia: Abogado en Apelación SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia de 26 de enero de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y lo sancionó con
suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión. Resueltas las nulidades y solicitudes planteadas por el investigado en el presente asunto, el Seccional de instancia lo encontró responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de Ley 1123 de 2007. Según el a quo, en el proceso disciplinario radicado No. 2013-0950, seguido contra el encartado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, éste se habría dedicado a emplear una serie de maniobras, claramente enfiladas, no solo a dilatar la posibilidad de celebración de la audiencia de juzgamiento, sino además a entorpecer la actuación, mostrando una actitud evasiva y utilizando para ello mecanismos muy sui generis, como lo era formular recusaciones, nulidades, solicitudes de cambio de radicación, acciones de tutela; mecanismos todos estos dirigidos a evitar que se llevara a cabo la etapa de juzgamiento, con fundamento en la formulación de cargos realizada el 28 de mayo de 2014, y la cual fue programada de manera sucesiva. Según el Seccional de instancia, en el proceso disciplinario radicado No. 201300950, el investigado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA el 17 de julio de 2014 presentó recusación contra el instructor del mismo con base en las causales de los numerales 4, 5 y 8 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a su parecer existía una enemistad grave del Magistrado sustanciador contra el encartado al haber compulsado copias ante la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
a efecto de realizar las investigaciones respectivas, con fundamento en la queja
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria presentada por las presuntas irregularidades cometidas por el togado en el proceso disciplinario 57-2014, y finalmente por cuanto el investigado formuló denuncia contra el instructor del asunto. Inaceptada la recusación por parte del Magistrado de instancia al considerar no estar incurso en ninguna de las causales, esta fue rechazada por su compañero de Sala el 22 de julio de 2014, al no existir prueba alguna la cual respaldara lo manifestado por el togado.
El 23 de octubre de 2014, nuevamente el investigado formula recusación con base en las mismas causales antes descritas, por cuanto en el proceso disciplinario Radicado 2013-950 el a quo habría manifestado su opinión sobre el asunto materia de actuación. Centra nuevamente su planteamiento de una presunta enemistad grave entre el Magistrado Instructor y el abogado disciplinado, y el hecho de haber presentado denuncia contra el mismo; petición acompañada de una solicitud de nulidad, en el cual alegó la vulneración a su derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso. Fundamentó su pretensión en el hecho de haberse aportado por la quejosa de manera ilegal, un dictamen; así como haberse
comisionado a Bogotá para escuchar al patrullero Néstor Zuluaga y al secretario de un Juzgado Benjamín Hurtado, habiendo recibido comunicación por correo certificado de manera tardía, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa. En la misma solicitud expresó no haberse realizado la audiencia de Juzgamiento en determinadas circunstancias de tiempo modo y lugar, y haberse permitido de manera ilegal la intervención de la quejosa, lo cual a su consideración ameritaba una estrecha confianza entre la querellante y el Magistrado instructor. Solicitud ésta, también inaceptada por el a quo y negada por su compañero de Sala. El 1 de diciembre de 2014 reitera su solicitud de nulidad, por cuanto en el proceso disciplinario radicado No. 2013-950, el Magistrado instructor autorizó la expedición de copias a favor de la quejosa, motivo por el cual también fue recusado con base en la
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Referencia: Abogado en Apelación causal 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Petición nuevamente inaceptada el 3 de diciembre de 2014 por parte del sustanciador del asunto, y negada por su compañero de Sala, quien le hizo un llamado de atención al encartado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, por cuanto era la tercera vez que recusaba al
Magistrado instructor. El 11 de febrero de 2015, el profesional del derecho JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, formuló petición de nulidad con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado Guillermo Forero Alvares en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ibagué, aportó un memorial acompañado de actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario radicado No. 2013-950. Además, en la misma solicitud, recusó al Magistrado instructor con fundamento en la causal 5 del artículo 61 ejusdem, pues nuevamente el togado consideró una enemistad grave con el instructor debido a su cercanía con la quejosa. Petición, nuevamente inaceptada por el a quo y negada por su compañero de Sala, quien en dicha oportunidad ordenó compulsar copias por cuanto era la cuarta recusación formulada por el disciplinado con fundamento en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de las anteriores consideraciones, la Seccional de instancia encontró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto fijada la audiencia de juzgamiento el 28 de mayo de 2014, tan solo se pudo realizar el 2 de diciembre de 2015 (18 meses después de haber sido señalada), esto debido a las solicitudes de nulidad, recusaciones, cambio de radicación y demás aplazamientos solicitados por el togado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA, con la finalidad de evitar la realización de la señalada audiencia. Razón por la cual le impuso sanción de suspensión de tres (3)
meses en el ejercicio de la profesión.
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Referencia: Abogado en Apelación El 26 de mayo de 2016, el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, presentó salvamento de voto a la decisión antes adoptada, esto por cuanto a su consideración, en el presente evento no podría emitirse una sentencia de carácter sancionatorio, pues observadas las diligencias, es claro que el investigado únicamente ejerció su defesa material en el proceso Radicado 2013-950, razón por la cual no podría ser sancionado.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado JOSÉ ROSEMBERG NÚÑEZ CADENA el 13 de febrero de 2017 interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó se decretara la nulidad de la actuación debido a las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario por parte del Magistrado de instancia, quien además no resolvió las solicitudes planteadas en primera instancia; así como que se decreta la nulidad de la providencia de 11 de marzo de 2015, que ordenó la compulsa de copias origen del presente proceso, por haber sido proferida sin competencia por el Seccional del Tolima, y en virtud de lo anterior se ordene la terminación anticipada del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Según el togado, no se realizó por parte de la Sala una debida valoración probatoria de cada una de las pruebas allegadas y practicadas durante las diligencias dicisplinarias. Indicó que su conducta carecía de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, sumado al hecho de estar ante una causal de justificación de su conducta, por cuanto los escritos presentados obedecieron a las continuas irregularidades cometidas por el Magistrado sustanciador en el proceso disciplinario origen de compulsa de copias, para lo cual hizo referencia a los argumentos planteados al rendir versión
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