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CSDJ - F73001110200020150025801ADJUNTA20170327144802-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150025801ADJUNTA20170327144802-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo dos mil diecisiete 2017.

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 73001110200020150025801

Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha

REF.: APELACION SENTENCIA ABOGADO

JOSE NORBEY JIMENEZ VARGAS VISTOS Conoce esta Corporación de la APELACION a la sentencia de 4 de mayo de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al doctor JOSE NORBEY JIMENEZ VARGAS con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas prevista el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El señor Cristian Andrés Álvarez Cárdenas mediante queja interpuesta narró haber otorgado poder al abogado JOSE NORBEY JIMENEZ VARGAS con el propósito de adelantar los trámites judiciales correspondientes a los procesos de Impugnación de Paternidad y Filiación Extramatrimonial en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima, motivo por el cual celebró un contrato verbal con el abogado, quien cobraría la suma de dos millones de pesos por concepto de papelería, fotocopias y diligencias, de los cuales se

pagaron la suma de Novecientos Veinte Mil Pesos m/cte. Gestión en la cual advirtió las siguientes irregularidades por parte del disciplinable: No haberle manifestado que podía solicitar amparo de pobreza, en virtud del alto costo de la prueba de ADN ante el ICBF; no hacer seguimiento a los procesos; y aceptar la partición efectuada, de la cual tuvo conocimiento por habérsela remitido él directamente, a pesar de que a la esposa del causante no le correspondía el 50%, como en esta se aprobó sino una cuarta parte. Precisando igualmente que en el contrato celebrado se estipularon los honorarios del abogado en el 15% del valor de la partición, quien sorpresivamente le exigió luego el 15% del valor comercial de los bienes. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JOSE NORBEY JIMENEZ VARGAS, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.79.511.286 se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional No. 107.875 del C. S. de la J., cuya calidad de abogado se acreditó con el certificado No. 03787, el cual no cuenta con antecedentes disciplinarios. (fl 162 del c. o) ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Ponente ordenó la apertura de proceso disciplinario en auto del 5 de mayo de 2015 y se programó el 15 de julio de ese mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el

día 15 de julio de 2015 no se realizó por ausencia del investigado (fl 18 del c. o) La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 15 de septiembre de 2015 no se realizó por ausencia del disciplinable y su defensor. (fl 35 del c. o) La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 9 de noviembre de 2015, no se realizó por ausencia del disciplinado y su defensor. (fl 60 del c. o) La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 18 de enero de 2016, se realiza la ampliación de la queja, en la cual el querellante hace un relato detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que contrató los servicios del profesional del derecho y la forma como fueron pactados los honorarios; se duele de la falta de comunicación y del hecho de no haber recibido el dinero que le correspondía en los asuntos de su interés: se ratifica en los hechos consignados en el escrito de queja. Solicita como pruebas, se oficie al Juzgado Promiscuo de Melgar para que remita el proceso de sucesión enunciado; se escuche en declaración a la secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, señora PAULA ANDREA BOCANEGRA VELZASQUEZ Aporta prueba documental y el MINISTERIO PÚBLICO apoya las pruebas solicitadas por la defensa del querellante. (fl 67 del c. o) La audiencia de Pruebas y Calificación provisional programada para el día el 10 de marzo de 2016 en la cual se recibe declaración juramentada

de Paula Andrea Bocanegra, secretaria del Juzgado Promiscuo de Melgar, manifiesta haber visto al abogado cuando dio inicio al proceso de impugnación de paternidad, quien asistió esporádicamente a preguntar por ese trámite; afirma no conocer a la señora Alexandra a quien señaló el disciplinado autorizar para la revisión de sus procesos, confirma haber visto en varias ocasiones al aquí quejoso, toda vez que iba a averiguar cómo iba su proceso; respecto a la impugnación de la paternidad afirma que al interesado se le informó el procedimiento a seguir para la práctica de la prueba de ADN, siendo necesario el pago de dicha prueba o la solicitud del amparo de pobreza, habiéndose terminado el proceso, declarándose la paternidad. En relación con el proceso de sucesión, manifiesta que el mismo ha tenido varios inconvenientes entre ellos que de manera inicial fue promovido por uno de los hijos del causante quien le diera poder a una persona que al parecer no era profesional de derecho, por lo tanto ya avanzado este trámite se retrotrajo toda la actuación, en dicho libelo se reconoció la compañera permanente del causante por unión marital de hecho, luego de lo cual ingresa el quejoso; informa que una vez decretada la partición hubo una objeción por parte del abogado que representaba los intereses del hermano del quejoso, puesto que los porcentajes adjudicados no correspondían, ya que la compañera permanente había realizado la solicitud por porción conyugal, en razón de lo cual le tocaba un porcentaje inferior al de los hijos, estando terminado ya el proceso. Se realizó la inspección judicial, para luego

proceder a la imputación de cargos, la cual se realizó de la siguiente manera: Considerando que el disciplinable incurrió en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de ley 1123 de 2007 y en la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 a título de culpa. Cargo que se sustenta en los siguientes hechos: En el proceso de impugnación e investigación de la paternidad para cuyo trámite le fue otorgado poder al abogado investigado, se aprecia un sin número de inconvenientes para integrar el contradictorio al librar las notificaciones, puesto que se remitían las comunicaciones a direcciones no reconocidas por el Juzgado, como quedó probado con la decisión del 31 de julio de 2011, en la cual el Juzgado dispuso no tener en cuenta la actuación del abogado; y la del 14 de febrero de 2012 que requirió al doctor Jiménez Vargas para el cambio de dirección; apreciándose igualmente que ante la solicitud elevada el 20 de mayo de 2012, respecto la notificación, se le indicó que la dirección no se encontraba reconocida, lo cual llevó a que finalmente el mandante presentará la dirección correcta a nombre propio, lográndose así integrar el contradictorio. No efectuar la solicitud de amparo de pobreza para la práctica de la prueba de ADN, a pesar de haber manifestado que su cliente no contaba con recursos económicos suficientes, al solicitar medidas cautelares, peticionando plazo para constituir la póliza. En el proceso de sucesión donde es causante el señor José Ignacio Ramírez radicado bajo el No. 2010-0187, el profesional del derecho omitió objetar por

error grave el trabajo de partición presentado por la doctora Luz Marina Díaz el día 2 de septiembre de 2014, lo que se evidencia además en la falta de pronunciamiento al correrse el traslado del incidente, momento a partir del cual el quejoso tuvo que asumir el impulso procesal del asunto de su interés. Audiencia de Juzgamiento programada para el día 28 de abril de 2016 En alegatos de conclusión el defensor del investigado, manifiesta respecto al primer hecho imputado que la Sala se equivoca al formular este cargo, por cuanto del actuar del disciplinable se concluye que no existió daño o perjuicio en la persona del quejoso, por lo cual carece de antijuridicidad tal imputación fáctica, ello en cuanto el quejoso manifestó que las actuaciones realizadas al interior de los procesos de filiación e impugnación de paternidad fueron favorables a él; advirtiendo igualmente como con la inspección judicial realizada a los procesos pudo vislumbrarse que su prohijado dio impulso al proceso, al punto de contar ambas actuaciones con sentencia favorable al quejoso. Señala además que del trabajo de partición se entrevé que no se afectaron los intereses del quejoso, pues si bien es cierto no se objetó el escrito de partición, hubo una actuación de otra de las partes la cual benefició los intereses del querellante, solicitando se absuelva al investigado dado pues no incursionó en la órbita disciplinaria al no haber ocasionado perjuicio alguno al querellante y de esta forma no configurarse la antijuridicidad de la actuación del disciplinado.

SENTENCIA APELADA

El 13 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó al doctor JOSE NORBEY JIMENEZ VARGAS con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas prevista el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia, luego de realizar un recuento de los hechos que respecto de la imputación fáctica hecha al abogado, la cual derivaba del primer mandato y hacia nacer el deber de presentar demanda impugnando la paternidad del señor Henry Jiménez Torres respecto a su cliente y solicitar la filiación en relación con el señor José Ignacio Álvarez Ramírez a lo cual en primera medida se le reprochó No haber emprendido las actuaciones tendientes a la notificación del demandado Henry Jiménez Torres, la Sala tras un escrutinio minucioso de las actuaciones del abogado con dicho fin, llegó a la conclusión que fueron varias gestiones del abogado tendientes a notificar al demandado del auto admisorio de la demanda, además de la imposibilidad de definir la diligencia del profesional en cuanto no se demostró que el abogado tuviese dicha información “Así las cosas, teniendo en cuenta que no se demostró que haya surgido para el doctor JOSE NORBEY JIMENEZ VARGAS, el deber de informar la dirección citada al interior del proceso 2010-00062, será absuelto de la comisión de la falta endilgada.”. En segundo lugar se reprochó, No haber solicitado el amparo de pobreza en favor de su representado y pese a conocer su situación económica.

Situación en la cual la Sala lo encuentra responsable en razón a no haberle dado trámite, pese a “conocer de la situación económica de su cliente”. Respecto al proceso de sucesión se cuestionó al abogado por el hecho de no haber hecho objeción al trabajo de partición, encontrándolo responsable pues se demostró en el plenario, el error existente en el mismo y ante el cual el disciplinable guardo silencio. Dejando de lado a su vez los argumentos del abogado defensor quien manifestó la no configuración de la falta disciplinaria porque las decisiones en los procesos de referencia fueron favorables al quejoso, situación que no aceptó la Sala “al respecto es menester precisarle al profesional del derecho, que en materia disciplinaria no puede hablarse como en materia penal de antijuridicidad material y formal, sino de infracción a deberes, por lo que no es necesaria la configuración de un daño para que se considere ilícita la conducta.” Endilgándole responsabilidad a título de culpa, por la infracción al deber objetivo de cuidado, el cual debe ser observado por los abogados, al ejercer la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÒN No conforme con la decisión el apoderado del disciplinable apeló solicitando revocar los numerales segundo y tercero de la parte Resolutiva, absolviendo de todo cargo a su representado, considerando la inexistencia de ningún tipo de daño o perjuicio en contra del quejoso, ello sustentado en el hecho de que en primer lugar el mismo confiesa que todas las decisiones adoptadas dentro del proceso de filiación natural, y en el proceso de sucesión todas fueron favorables al mismo, así las cosas en el proceso de filiación, el quejoso no

tuvo que pagar nada respecto de la prueba de ADN en razón a que el despacho de conocimiento acepto la solicitud que este realizo. Aduce “la Antijuridicidad en materia disciplinaria no puede reducirse a un simple juicio de adecuación de la conducta con la sola categoría de la tipicidad” considerando la configuración de responsabilidad objetiva el hecho de endilgar responsabilidad por el mero incumplimiento formal de la norma jurídica y citando una jurisprudencia de esta Sala concluye su argumento en la necesidad de existir un daño al bien jurídico protegido por la normatividad disciplinaria, ya que sin ella no es posible predicar la antijuridicidad material de la conducta, presupuesto necesario para la imposición de falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 4 de mayo de Dos Mil Quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan 8888entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria al abogado JOSE NORBEY JIMENEZ VARGAS RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con los hechos probados en el plenario, se establece que la actuación disciplinaria en curso surge de la queja interpuesta por Cristian

Andrés Álvarez Vargas el día 13 de marzo de 2015 en contra del abogado José Norbey Jiménez Vargas, en la cual manifiesta su inconformidad con el investigado, afirmando haber otorgado poder al abogado JOSE NORBEY JIMENEZ VARGAS con el propósito de que adelantara los trámites judiciales correspondientes a los procesos de Impugnación de Paternidad y Filiación Extramatrimonial en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima, en virtud de lo cual se celebró contrato verbal con el abogado. Quien cobró la suma de dos millones de pesos por concepto de papelería, Fotocopias y diligencias, de los cuales canceló la suma de Novecientos Veinte Mil Pesos Mcte. Gestión en la cual advirtió las siguientes irregularidades por parte del togado: No haberle manifestado que podía solicitar amparo de pobreza, en virtud del alto costo de la prueba de ADN ante el ICBF; no hacer seguimiento a los procesos; y aceptar la partición efectuada, de la cual tuvo conocimiento por habérsela remitido él directamente, a pesar de que a la esposa del causante no le correspondía el 50%, como en esta se aprobó sino una cuarta parte. Precisando igualmente que en el contrato celebrado se estipularon los honorarios del abogado en el 15% del valor de la partición, quien sorpresivamente le exigió luego el 15% del valor comercial de los bienes. No haberle manifestado que podía solicitar amparo de pobreza, en virtud del alto costo de la prueba de ADN ante el ICBF; no hacer seguimiento a los procesos; y aceptar la partición efectuada, de la cual tuvo conocimiento por

habérsela remitido él directamente. Ahora bien del análisis de las pruebas allegadas al plenario en especial de los anexos contentivos de la demanda de Impugnación de paternidad en contra de Henry Jiménez Torres y Filiación extramatrimonial en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante José Ignacio Álvarez Ramírez, presentada por el disciplinado, consignando como dirección del demandado José Ignacio Álvarez Monjes la Carrera 29 No, 4-68 del Municipio de Melgar y de Henry Jiménez Torres la calle 33 No. 14-145 de Paipa Boyacá, Barrio Villa Estrada casa 59 (Fl 80-84), auto admisorio de la demanda calendado el 18 de marzo de 2010 (Fl 86); autorización otorgada por el doctor Jiménez Vargas a la señora Alexandra Muñoz Cárdenas, para que revise todo lo correspondiente al impulso procesal correspondiente a la demanda de Impugnación de paternidad y filiación natural (Fl 87); auto del 30 de abril de 2010 que dispone autorizar a la señora Alexandra Muñoz Cárdenas (Fl 88); memorial radicado por el disciplinado en el que solicita la corrección del edicto emplazatorio de fecha 12 de abril de 2010 toda vez que no se consignó el radicado del proceso (Fl 90); auto del 21 de junio de 2010 que dispone realizar nuevamente edicto emplazatorio (Fl 91). Auto de 21 de diciembre de 2010 que requiere al doctor Jiménez Vargas, para que informe si realizó los trámites correspondientes a las notificaciones personales de los demandados (Fl 94); escrito presentado por el señor

Henry Jiménez Torres, en el cual índica notificarse de la demanda y se allana a las pretensiones de la misma (Fl 95); memorial suscrito por el disciplinado en el que señala allegar informe de la empresa Interrapidisimo acreditando que el señor José Igancio ALvarez Monjes recibió la comunicación correspondiente (Fl 96). Auto de 11 de marzo de 2011, que no tiene en cuenta la notificación de la demanda en los términos que lo índico el señor Henry Jiménez Torres, dado que no cumple con los requisitos del artículo 330 de CPC., disponiendo que la parte demandante debe efectuar la notificación respectiva (Fl 99) Providencia de fecha 31 de octubre de 2011 que dispone requerir al apoderado judicial de la parte demandante a efectos realice la notificación al demandado en debida forma, teniendo en cuenta que envió las comunicaciones a una dirección diferente a la enunciada en la demanda, en la que se estableció como tal la Calle 33 No. 14-145 Barrio Villa estrada casa 59 de Paipa Boyacá y no la carrera 15 A No. 29-75 del Barrio el Bosque de ese municipio (Fl 100). Decisión del 14 de febrero de 2012 en el cual le informan al disciplinado, que las direcciones a las cuales remitió la notificación personal y por aviso no estaban reconocidas por el despacho, por lo que no se tienen por surtidas las notificaciones realizadas, señalando igualmente que cualquier cambio de dirección debe ser informada al Juzgado, reconociendo como tal la carrera 15 A No. 29-57 Barrio el Bosque de Ibagué y disponiendo libra la correspondiente citación de notificación (Fl 101); citación para diligencia de

notificación personal remitida a Henry Jiménez Torres a la carrera 15 No. 2975 Barrio el Bosque de Paipa Boyacá (Fl 102) Solicitud presentada por el investigado al Juzgado en la cual señala tener en cuenta las notificaciones que se libraron al demandado Henry Jiménez Torres, resaltando que si bien es cierto se envió la notificación a otra dirección allí efectivamente fue recibida por el demandado la comunicación Fl (103); auto del 31 de mayo de 2012 que niega la solicitud del disciplinado, por haber enviado la comunicación a una dirección diferente y por haber tenido en cuenta otra dirección en providencia del 14 de febrero (Fl 104); escrito radicado el 6 de julio de 2012 por el señor Cristian Jiménez indicando la nueva dirección del señor Henry Jiménez Torres (Fl 105); auto de 9 de julio de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, en el que tiene en cuenta la nueva dirección del demandado, aportada por el quejoso (Fl 106). Auto de 2 de septiembre de 2013, que corre traslado de la experticia genética, y ocho días para alegar de conclusión (Fl 117); auto del 28 de abril de 2014 que dispone librar comunicación al ICBF Regional Tolima "indicándole que en el proceso de la referencia si bien es cierto se concedió amparo de pobre, el mismo fue concedido al demandante, al señor CRISTIAN ANDRES JIMENEZ CARDENAS (...) conforme al valor que se certifique por la práctica de la experticia genética realizada y, cobrados a la parte vencida, que en el presente caso son los demandados" (Fl 118).

Memorial aportado por el togado solicitando la medidas cautelares; así mismo escrito solicitando prórroga del término para constituir la póliza toda vez que su prohijado no cuenta con los recursos necesarios Fl (119); auto de fecha 31 de octubre de 2011 donde el juzgado se refiere a los requisitos para decretar una medida cautelar (Fl 120); incidente de solicitud de amparo de pobreza solicitada por el señor Cristian Jiménez Cárdenas en nombre propio (Fl 123). Copia del auto de fecha 5 de julio de 2011, el cual concede el amparo de pobreza. Fl (124) Se allegaron igualmente copias del proceso de sucesión de José Ignacio Álvarez Monjes, radicado No. 2010-187 adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, dentro del cual se destaca auto del 30 de marzo de 2012 que declara abierto y radicado el juicio de sucesión del causante José Ignacio Álvarez Ramírez (Fl 9 anexo 2 ). Poder otorgado por el señor Cristian Andrés Álvarez Cárdenas, al abogado JOSE NORBEY JIMENEZ VARGAS, para que "haga parte en el sucesorio de la referencia y defienda mis intereses con ocasión a la muerte de mi padre acaecida el pasado 9 de enero de 2010" (Fl 18 anexo 2). Memorial radicado por el disciplinado el 17 de febrero de 2014, solicitando reconocer vocación hereditaria al quejoso (Fl 19 anexo 2); auto del 25 de febrero de 2014, que reconoce como interesado al quejoso y como

apoderado al disciplinado; auto del 25 de junio de 2014 que decreta la partición (Fl 20 anexo 2); trabajo de partición que reconoce a la compañera permanente del causante una hijuela del 50% en común y proindiviso con José Ignacio Alvarez Monjes y Cristian Andrés Alvarez Cárdenas y a cada uno de éstos una hijuela del 25%, lo que equivale a $120.337.399 para la compañera permanente del causante y $60.168.699, para cada uno de los hijos (Fl 22-27 anexo 2); auto del 8 de septiembre de 2014 que corre traslado del trabajo de partición ( Fl 28 anexo 2); pronunciamiento de 10 de septiembre de 2015 aprobatorio del trabajo de partición. (fl 36 anexo 2). Objeción al trabajo de partición presentada el 15 de septiembre por el apoderado del señor José Ignacio Álvarez Monjes, por no haber optado la señora Flor María Córdoba por gananciales, sino por la porción conyugal y haberse inventariado bienes propios del causante (Fl 38-39 anexo 2);); auto del 18 de diciembre de 2014 que declara probada la objeción al trabajo de partición (Fl 41-43 anexo 2); trabajo de partición conforme al cual le corresponden al quejosa un hijuela equivalente a $106.065.042, al igual que a su hermano y a la señora Flor María Córdoba $42.426.017. (Fl 52-56 anexo 2); sentencia aprobatoria del trabajo de partición. (Fl 57-60 anexo 2). En atención a los argumentos esgrimidos por el abogado en su apelación y

las pruebas obrantes en el plenario es deber de esta Sala dilucidar si existe responsabilidad disciplinaria o no tras las actuaciones del disciplinable en los procesos de impugnación e investigación de paternidad y el proceso de sucesión en los cuales fungía como defensor de confianza de Cristian Andrés Jiménez Cárdenas Conviene recordar que cuando el abogado asume la representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar con prontitud frente al trabajo encomendado haciendo uso de todos los mecanismos legales y de su conocimiento para tal efecto. La Corte Constitucional ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.1 En la sentencia C290 de 2008, se expone “En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna

un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. ” En algunos escenarios judiciales, el abogado se convierte en un puente de comunicación entre el ciudadano y el Estado, solo a través de este puede la persona hacer valer sus derechos frente a otro o las autoridades, convirtiéndose entonces en un rol indispensable en el desenvolvimiento de la vida en sociedad, cumpliendo entonces una función social relevante. “En razón a la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética, siendo ese su escenario natural y, por ende, donde radica su poca estimación y su honra o nobleza.”2 1 Sentencia c 290 de 2008. 2 Sentencia c393 de 2006 En atención a la importancia del ejercicio de la abogacía en el cumplimiento de los fines del Estado y la función social otorgada a ella3. Se legitima facultad en el direccionamiento de la misma, mediante la imposición de ciertas reglas de conducta mínimas que tienen la finalidad de encaminar el ejercicio de la profesión y conseguir con ello un buen funcionamiento de la sociedad, situación materializada a través del establecimiento de deberes a cuya vulneración activara la facultad sancionatoria mencionada. Tal y como lo explicó esta Corporación en uno de sus primeros fallos, la

disciplina, que condiciona y somete el comportamiento del individuo a unos específicos y determinados parámetros de conducta, “es elemento necesario en toda comunidad organizada; factor esencial de su funcionamiento; presupuesto y requisito de su operatividad y eficacia”, razón por la cual justifica su existencia, permanencia y consolidación en todos los ámbitos de la actividad pública como privada.4 De acuerdo a esto la falta endilgada al profesional del derecho se debió a la infracción al deber, que como regla de conducta se encuentra estipulada en el Código Disciplinario del Abogado que en su artículo 28 numeral 10

establece: DEBERES PROFESIONALES D

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