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CSDJ - F7300111020002015002710120170312133414-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015002710120170312133414-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N°16 de la fecha.

Registro de Proyecto: Veintitrés (23) de Febrero de 2017

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 730011102000201500271 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 06 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario, en favor de las doctoras SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA Y DIANA MAGALLY CARO GALINDO, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se configuraron los requisitos necesarios para archivar las diligencias por atipicidad de la conducta. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Jorge Eliecer Sepúlveda, en donde manifestó lo siguiente: Mencionó que con la abogada Sandra Janneth Mahecha Ospina, acordó verbalmente asesoría jurídica en el proceso administrativo en contra de la Nación-Policía Nacional, y asesoría penal por el Homicidio de su hija Carolina Sepúlveda Esquivel, a manos de Belisario Barrios Sánchez, auxiliar

de policía en el Municipio de Roncesvalles – Tolima. 1 Magistrado Ponente Dr. José Guarnizo Nieto 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Indicó que el 13 de mayo de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la mencionada togada y la señora Magaly Caro, en el quedó consignado en la cláusula primera, que las abogadas realizarían gestiones administrativas y judiciales para obtener la reparación por parte del Estado, pactando honorarios del 30% por los dos casos, tanto penal como administrativo. Posteriormente, indicó que con el proceso administrativo no tuvieron inconvenientes, ya que se surtieron los trámites legales correspondientes hasta que el Tribunal les otorgó el derecho, pero en el área penal la actuación de la abogada no fue lo mismo. Manifestó que la señora Magaly Caro, quien sería la encargada de tramitar el proceso penal, fue nombrada como Personera Municipal del Municipio de Santa Isabel, sin realizar actuación alguna ante la Fiscalía dentro del proceso. Concluyó resaltando que no hubo una buena gestión, ya que se han aplazado “16” veces las audiencias, teniendo que acudir a la Defensoría del Pueblo para que se le asignara un abogado de oficio, y reiterando que la abogada le negó haber acordado verbalmente llevar el trámite del proceso

penal, indicándole que en el contrato no estipula nada acerca de esa diligencia judicial. ACTUACIONES PRELIMINARES Acreditada la calidad de abogadas de las doctoras SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA y DIANA MAGALLY CARO GALINDO, y los antecedentes disciplinarios que estas registran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. En consecuencia, se fijó el 01 de junio de 2015 para a llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. De este modo se ordenó notificar de esta decisión a los intervinientes.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

1En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 01 de junio de 2015, se celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se verificó la asistencia de las abogadas investigadas y del denunciante, no asistió el representante del Ministerio Público. Una vez leída la queja, procedió el señor Jorge Eliecer Sepúlveda Londoño a ampliar la queja expuestas en los siguientes términos: Mencionó que conoció a las abogadas por intermedio de una hermana suya,

indicando que la necesidad de contratarlas radicó en la comisión de un hecho punible en contra del bien jurídico tutelado de la vida, en el cual su hija, por el proceder de un auxiliar de la Policía Nacional, falleció. Indicó que efectivamente el contrato se firmó para llevar a cabo la representación tanto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como en la Jurisdicción Penal. Concluyó, manifestando que respecto a la doctora Caro Galindo, está no fue diligente por no haber actuado en el proceso penal, y respecto a la doctora Mahecha, insistió en que no fue clara con él. Culminada la ampliación de la queja, se procedió a recepcionar la versión libre a la doctora Sandra Janeth Mahecha Ospina, mencionando lo siguiente: 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Expuso que conoció al señor Sepúlveda desde el 2009, en donde este acudió a su oficina, a través de la recomendación de su hermana quien dio fe de que era una abogada confiable. Puso de presente, que fue objeto de múltiples y desleales afirmaciones que afectaban su reputación profesional por parte del abogado Benjamín Herrera, quien también estaba interesado en adelantar el proceso de reparación directa en el cual el denunciante se constituyó como parte demandada, pero que éste, se inclinó por la togada, dada la comodidad del

pago honorarios de 30%, mientras que el otro profesional del Derecho cobraba el 38%. Sobre el objeto de la controversia, resaltó que en el proceso de reparación directa en primera instancia, no se concedió las pretensiones, generándole al denunciante sentimientos de odio, los cuales se exteriorizaron en malas referencias de la abogada, luego de esto, se presentó recurso de apelación, el cual fue favorable, ordenándole al Estado pagar la suma de $450.000.000 en un término de 10 a 18 meses. Observando la necesidad del denunciante, esta le sugirió que podría vender los derechos de contenido económico plasmados en la sentencia, desembolsando el monto del dinero en menos tiempo, a lo que el señor Sepúlveda se rehusó, y recibiendo adjetivos tales como el de “ladronas”. Finalmente, señaló que jamás ella le había ofrecido representación en materia penal, ya que no necesita de forma apremiante la representación, advirtiendo además, que la actitud del señor denunciante ha sido encaminada a acusar y endilgar conductas inexistentes a Fiscales y Jueces dentro de la Jurisdicción Penal. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Acto seguido, la doctora Diana Magaly Caro Galindo, en los mismos términos, expuso su versión de los hechos de la siguiente manera: Manifestó que trabajó con la abogada Mahecha como dependiente, en

consecuencia de esto, pudo conocer que nunca se le indicó que se iba a realizar asesoría penal, sino aclaraciones que surgieron de la voluntad de la doctora Mahecha, más no de un encargo profesional, toda vez que la Fiscalía sería el encargado de velar por sus intereses. Por otra parte, mencionó que el señor Sepúlveda le confirió un poder, el cual fue presentado a la Fiscalía con la finalidad de conocer los avances en la etapa de indagación, posteriormente, tuvo que desistir de la representación el 03 de diciembre de 2009, ya que se postuló para la Personería de Santa Isabel. 2.- El 06 de julio de 2015, se celebró la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatando la asistencia del denunciante y de las abogadas denunciadas. Se procedió a recibir el testimonio de la señora Adela Esquivel Cruz, cónyuge del denunciante, de profesión de ama de casa. Desconoce asuntos puntuales de la contratación con las profesionales del derecho, refirió que la doctora Mahecha Ospina siempre la atendió bien y le informaba cómo se encontraba el proceso. Finalmente, solicitó el cumplimiento de lo pactado. Posteriormente, el señor Jorge Eliecer Sepúlveda Londoño, se ratificó en lo expuesto en el escrito de la denuncia, resaltando nuevamente que las profesionales del derecho han sido deshonestas y poco diligentes, ya que no adelantaron actuación alguna dentro del proceso penal. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Sobre la ampliación de los argumentos defensivos, las abogadas confirmaron su postura, al señalar que cumplieron con sus encargos profesionales y que la designación de poder en materia penal a la doctora Diana Magally Caro Galindo, radicó en la voluntad de solidaridad y de aprecio al denunciante, limitándose la actuación a averiguar sobre los aspectos desarrollados en la etapa preliminar del proceso penal, teniendo que revocarse el mismo, ya que fue elegida personera municipal de Santa Isabel-Tolima. Decisión Apelada Una vez, valoradas todas las actuaciones dentro del proceso, el magistrado instructor consideró que la conducta de las togadas no comporta una adecuación típica a alguna falta disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007, por los siguientes motivos: Manifestó que las abogadas han sido claras en señalar, que solo se comprometían en adelantar actuaciones tendientes a la consecución del éxito de las pretensiones adelantadas en el proceso de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que respecto al proceso penal, no hubo tal compromiso, indicando que lo que hubo fue una ayuda para observar algunos tópicos de la indagación, cumpliendo fielmente a las obligaciones conferidas en el contrato de prestación de servicios profesionales. Resaltó que la representación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no obliga a que esta se traslade también a la jurisdicción penal. Indicó que la actividad de la abogada en materia penal, fue ajustada a las

circunstancias, observando que a pesar de no tener una obligación con una retribución correspondiente, ésta cumplió con las funciones que se le pueden exigir a un profesional del derecho en esa etapa inicial de indagación. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Concluyó que no se observó ni siquiera indicio para reprochar la conducta de las abogadas, puesto sus actuaciones han sido intachables, cumpliendo con lo pactado en el contrato y por tanto decidió terminar la actuación. APELACIÓN El señor Jorge Eliecer Sepúlveda Londoño, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, y término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra del archivo del proceso, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que la doctora Diana Magally Caro Galindo, no renunció al poder y que los abogados recomendados dilataron el proceso, en donde resaltó irregularidades que no considera justas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia

del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

Sobre la plataforma fáctica que se pone a consideración de esta Sala para emitir una decisión en derecho, tenemos que el denunciante indicó que con la abogada Sandra Janneth Mahecha Ospina, acordó verbalmente asesoría jurídica en el proceso administrativo en contra de la Nación-Policía Nacional, y asesoría penal por el Homicidio de su hija Carolina Sepúlveda Esquivel, a manos de Belisario Barrios Sánchez, auxiliar de policía en el Municipio de Roncesvalles – Tolima. Expuso que el 13 de mayo de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la mencionada togada y la señora Magaly Caro, en el quedó consignado en la cláusula primera, que las abogadas realizarían gestiones

administrativas y judiciales para obtener la reparación por parte del Estado, pactando honorarios del 30% por los dos casos, tanto penal como administrativo. Posteriormente, manifestó que la señora Magaly Caro, quien sería la encargada de tramitar el proceso penal, fue nombrada como Personera Municipal de Santa IsabelTolima, sin realizar actuación alguna ante la Fiscalía dentro del proceso. Concluyó la queja, resaltando que se han aplazado “16” veces las audiencias, teniendo que acudir a la Defensoría del Pueblo para que se le asignara un abogado de oficio, y reiterando que la abogada le negó haber acordado verbalmente llevar el trámite del proceso penal, indicándole que en el contrato no estipula nada acerca de esa diligencia judicial. En contraposición a la tesis planteada en la queja, las abogadas inculpadas en las audiencias de pruebas y calificación provisional, se opusieron tajantemente a 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. dichos señalamientos, puesto que consideraron que cumplieron con sus encargos profesionales y que la designación de poder en materia penal a la doctora Diana Magally Caro Galindo, radicó en la voluntad de solidaridad y de aprecio al denunciante, limitándose la actuación a averiguar sobre los aspectos desarrollados en la etapa preliminar del proceso penal, teniendo que revocarse el

mismo, ya que fue elegida personera municipal de Santa Isabel-Tolima. Valoradas las dos posturas, el Juez Disciplinario de primera instancia, decidió archivar las diligencias, toda vez que la conducta denunciada es atípica, manifestando que las abogadas han sido claras en señalar, que solo se comprometían en adelantar actuaciones tendientes a la consecución del éxito de las pretensiones adelantadas en el proceso de reparación directa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que respecto al proceso penal, no hubo tal compromiso, indicando que lo que hubo fue una ayuda para observar algunos tópicos de la indagación, cumpliendo fielmente las obligaciones conferidas en el contrato de prestación de servicios profesionales. Sobre la decisión emitida por dicho Despacho Judicial, el denunciante de forma muy difusa, manifestó su oposición en contra de la providencia, ya que consideró que la doctora Diana Magally Caro Galindo, no renunció al poder y que los abogados recomendados dilataron el proceso, en donde resaltó irregularidades que no consideró justas. Una vez estudiadas las pruebas contentivas en los expedientes y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por los siguientes argumentos: En primer lugar, los documentos aportados al proceso por las abogadas con la finalidad de que fueran valoradas como pruebas dentro del mismo, indicaron que en definitiva, se incoó demanda de reparación directa, con la finalidad de que el

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Estado reparara el daño ocasionado por el fallecimiento de su menor hija, en el cual se vio implicado un sujeto adscrito al cuerpo armado permanente de naturaleza civil (Policía Nacional), a cargo de la Nación, el cual tenía el deber del mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas. El discurrir del proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tuvo dos eventualidades, en primer lugar, el a quo, no concedió las pretensiones, luego de esto, tuvo que presentarse recurso de apelación, el cual fue favorable, ordenándole al Estado pagar la suma de $450.000.000 en un término de 10 a 18 meses. Es evidente que el actuar de la togada Sandra Janeth Mahecha Ospina, fue exitoso, ya que cumplió a cabalidad con el propósito de la demanda, el cual era el de solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reparación del daño causado, y en consecuencia, se le reconociera las demás indemnizaciones que correspondían. Siendo palpable que dicha demanda, tenía el propósito de exigir la indemnización con ocasión de la responsabilidad extracontractual en que pudo incurrir el Estado. Por tales razones, no puede reprocharse actuación alguna de la togada en mención, ya que cumplió fielmente las obligaciones contenidas en el contrato de

prestación de servicios profesionales, garantizándole a su cliente el éxito de sus pretensiones, cumpliendo a cabalidad con la diligencia profesional que le es exigible a los abogados con sus encargos y compromisos profesionales. Como segundo punto, esta Sala debe manifestar, que el “corpus contentiosus” expuesto con anterioridad, no se planteó de forma caprichosa, ya que de esta actuación administrativa exitosa, surgió para el quejoso la concepción de la existencia de una obligación por parte de las togadas de representarlo dentro del proceso penal, adelantado por la conducta realizada por el señor Belisario Barrios 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. Sánchez, adecuándose típicamente la conducta al tipo penal descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, por la comisión de la conducta punible ocurrida en el Municipio de Roncesvalles. Pues bien, es menester señalar sobre este aspecto, que la representación ejercida por la abogada Diana Magally Caro Galindo, partió de un sentimiento de solidaridad, toda vez que el denunciante les exteriorizó su preocupación sobre el destino de las diligencias adelantadas dentro del proceso penal, optando las togadas por prestarle una ayuda al quejoso, designándole poder a la profesional del derecho anteriormente mencionada, con la finalidad de conocer que actuaciones se habían realizado por parte del ente acusador.

Sobre éste punto, es necesario recordar que para dicha época, el proceso penal se encontraba en una etapa embrionaria, en donde la misma Corte Constitucional ha manifestado los alcances de la indagación y las reservas sobre la misma, indicando lo siguiente: “La Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la notitia criminis.”4 En tal sentido, esta Sala apoya la postura del a quo, en el entendido de que en ninguna cláusula del contrato que origino la contratación para la prestación de un servicio de representación judicial, se estableció la representación ante la 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1194 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. jurisdicción penal, al contrario, partió de la voluntad de colaboración por parte de

las togadas, observando que a pesar de no tener una obligación con una retribución correspondiente, ésta cumplió con las funciones que se le pueden exigir a un profesional del derecho en esa etapa inicial del proceso punitivo. Sobre las conductas desplegadas por otros togados, dicho esto, por la observación hecha por parte del denunciante, respecto a otros abogados que adelantaron gestiones dentro del proceso penal, debe indicársele que no consta prueba, siquiera sumaria que demostrara y sustentara dichas afirmaciones, por lo tanto, no se le veda el camino para que con las pruebas pertinentes, promueva queja contra los abogados que posiblemente pudieron afectar sus intereses particulares, colocando de presente las irregularidades e indicando los cargos por los cuales deben ser investigados por esta Jurisdicción. En consecuencia, y con plena observancia del postulado de tipicidad, que establece que para la configuración de una falta disciplinaria, se debe describir en términos absolutos, precisos e incondicionales las conductas que impliquen la existencia de una obligación, deber, prohibición, incompatibilidad o inhabilidad que impidan que el juzgamiento de una persona quede sometido al arbitrio del funcionario investigador, se puede determinar con grado de certeza que la conducta de las abogadas no constituye transgresión a la norma disciplinaria ni a sus deberes, no quedando otra alternativa que archivar las diligencias en favor de las togadas que se constituían como parte pasiva dentro del proceso en referencia. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la providencia proferida el 06 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario, en favor de las doctoras SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA Y DIANA MAGALLY CARO GALINDO , conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se configuraron los requisitos necesarios para archivar las diligencias por atipicidad de la conducta. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 06 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario, en favor de las doctoras SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA Y DIANA MAGALLY CARO GALINDO, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se configuraron los requisitos necesarios para archivar las diligencias por atipicidad de la conducta., conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley

pertinentes

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 730011102000201500271 01 Referencia. Terminación anticipada del proceso.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15 16

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