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CSDJ - F7300111020002015002750120160204163414-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015002750120160204163414-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201500275 01 Aprobado según Acta N° 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación mediante compulsa de copias por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal-Tolima, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el día 12 de marzo de 2015, con el fin de que se investigara la conducta del doctor Duarte Rangel, quien fungía como apoderado de confianza del señor Cristian David Posada Oviedo, dentro del proceso penal de radicado No 2014-8003, teniendo en cuenta que el togado dejó de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e imposición de sanción, la cual fue

programada en tres ocasiones. Conducta que el despacho del Juzgado señaló ser desidiosa por parte del profesional en derecho. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta Mediante auto del 5 de mayo de 2015, el Magistrado JOSÉ FRANCISCO NIETO del Consejo Seccional de la Judicatura del TolimaSala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor José Orlando Duarte Rangel, identificado con la cédula de ciudadanía No.13256394, portadora de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 84422 del C. S. de la J, así como sus últimas direcciones registradas. Señalando fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; para el 3 de junio de 2015, fecha en la cual no se realizó mencionada audiencia por cuanto no asistió el abogado disciplinado. Se fijó nueva fecha para el 7 de junio de la misma anualidad. Mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, se declaró al doctor Duarte Rangel persona ausente y se nombró al doctor Juan Carlos Gil, como apoderado de oficio del investigado y se programó nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 7 de julio del mismo año.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

En esta oportunidad se contó con la presencia del apoderado de oficio del disciplinable, quien intervino y solicitó que se oficiara al Juzgado Promiscuo Civil Municipal del Espinal, con el fin de verificar si en algún momento el profesional del derecho se ha justificado de alguna manera sus inasistencias a las audiencias. De esta manera el operador judicial ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia del Espinal, para que del proceso por el delito de fabricación de tráfico o porte ilegal de armas de fuego contra el señor Cristian David Posada con radicación 201480034, con el fin de verificar si se encuentra alguna justificación por parte del profesional del derecho y fijó como nueva fecha de audiencia el día 6 de agosto de 2015. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de agosto de 2015, en la cual se hizo presente el apoderado de oficio del abogado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta disciplinado, en esta fecha el magistrado sustanciador ordenó dar lectura al oficio allegado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal y procedió a realizar formulación de cargos contra el abogado Duarte Rangel, por indicando que todo abogado en ejercicio de la profesión debe ser responsable y cumplido en sus cargos profesionales; descendiendo lo fue objeto de examen, por lo anterior se evidencio que el disciplinable no asistió a las audiencias del 28 de

octubre de 2014, 22 de enero, 12 de marzo, 16 de abril y 14 de mayo del año 2015, habiendo un constante aplazamiento de las diligencias por parte del togado investigado, pasando casi un año sin poderse celebrar la audiencia programada, por lo que el a quo concluyo que ese comportamiento se podía traducir en una presunta indiligencia por parte del jurista, por lo que el abogado incumplió el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que la Sala decidió formular cargos en contra del abogado disciplinable por incurrir presuntamente en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título culposa; procedió a decretar unas pruebas solicitadas por el apoderado de oficio del investigado y fijó nueva fecha de audiencia para el día 7 de septiembre de .

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

La cual se llevó acabo el día 7 de septiembre de 2015, en la que se hizo presente el doctor José Orlando Duarte Rangel y su apoderado de oficio, el abogado investigado procedió a rendir si versión libre, manifestando que no acepta haber cometido falta disciplinaria alguna, acepto conocer al joven de quien asumió su defensa, toda vez que el señor Luis Alberto Posada tío del joven acusado, con el fin de ejercer la defensa por un presunto porte de armas, siéndole cancelados los honorarios por cada audiencia y cuando lo en Flandes, le era complicada por la inseguridad de zona, por esta razón manifestó que no pudo contactar ni al joven ni

a su tío. Frente a sus inasistencias a las audiencias programadas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia, indicando que frente a la audiencia programada el día 28 octubre del 2014, la cual fue programada para el día 22 de enero de 2015, en las que consideró que no debió recibirla. Aseguro que se presentó repetidamente ante el Juzgado explicando que no logró ubicar al joven ni República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta a su tío quien ahora esta parapléjico. Posteriormente solicitó el togado disciplinable fijar nueva fecha con el fin de presentar pruebas pertinentes. El magistrado instructor procedió a fijar nueva fecha de audiencia para el día 1 de octubre de 2015. En continuación de la audiencia de Juzgamiento el día 1 de octubre de 2015, en esta se presentaron los alegatos de conclusión por parte del apoderado de oficio del abogado disciplinado, manifestando que considera que su defendido no se encuentra inmerso en falta disciplinaria alguna, considerando que el Juzgado se apresuró en compulsar copias, toda vez que su prohijado informó al despacho judicial la razón por la cual no podía comparecer a la audiencia programada en el asunto penal del 22 de enero de 2015, manifestando que el poderdante del doctor Duarte Rangel, tampoco mostro interés en comparecer a la audiencia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, el a quo resolvió sancionar al abogado José Orlando Duarte Rangel, con SUSPENSIÓN de (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 Ibídem bajo los siguientes argumentos. “Con la prueba obrante en el proceso se acreditó que el profesional del derecho al haber dejado de asistir a la audiencia de verificación de allanamiento a cargo e imposición de sanción, como apoderado de confianza del menor Cristian David Posada Oviedo, involucrado en el proceso penal radicado bajo el numero 732756000437 2014 80034, en tres oportunidades a las que se le convocó por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta Segundo certificó el Despacho, que el profesional del derecho dejó de asistir a la audiencia programada para el 28 de octubre de 2014, fecha cuando llamo a informar que debía asistir a otra diligencia, de lo cual nunca allegó constancia alguna, siquiera habiéndole anunciado en la presente investigación, por lo que su

dicho resulta hasta hora improbado. De la misma manera el 22 de enero de 2015, ni en apoderado, ni el adolecente, se presentaron a la diligencia programada, sin que tampoco se presentara excusa alguna, por lo que, mediante auto del 28 de enero del mismo año, el Juzgado le requirió para que justificara su inasistencia, frente a lo cual adujo mediante escrito del 11 de febrero de 2015, haber padecido de chucunguña, siendo entonces nuevamente programada la diligencia, para el 12 de marzo de la misma anualidad, la cual debió ser aplazada una vez más, por inasistencia del togado y de su representado, situación que se repitió el 16 de abril de siguiente, sin justificar su conducta. Por último el 14 de mayo 2015 allegó el doctor Duarte Rangel, renuncia del poder conferido, entendiéndose agregado tal escrito. Así las cosas, ninguna justificación se observa frente a la renuente conducta del doctor Duarte Rangel, con excepción a la diligencia programada para el 22 de enero de 2015, cuando le fue imposible asistir, por la afección de salud que sufrió, evidenciándose que simplemente desatendió su deber de asistir evidenciándose que simplemente desatendió su deber de asistir puntualmente a las otras tres diligencias programadas por el despacho, casi abandonando el asunto, hasta cuando presento renuncia de poder que le fuera conferido, precisamente después de haber desatendido a la última de las diligencias programadas y con ocasión de la orden emitido por el Juzgado para conducir al adolecente”. (Sic)

LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra el abogado José Orlando República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta Duarte Rangel, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 16 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de su profesión al doctor José Orlando Duarte Rangel, como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir.

2.- Estudio de fondo. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, el doctor Duarte Rangel se encuentran prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la norma en cita dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Entonces, es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. Siendo esto así, encuentra esta Sala que el material probatorio arrimado a estas diligencias permite establecer que el disciplinado efectivamente, no asistió a la audiencia de verificación de allanamiento e imposición de sanción, dentro del proceso penal con radicado No 732756000437 2014-80034 el cual se encontraba contra el adolecente Cristian David Posada Oviedo, audiencia que se programó en

las siguientes fechas 28 de octubre de 2014, la cual no se logró celebrar por cuanto el disciplinable no asistió, la misma fue reprogramada el 22 de enero de 2015, la misma no se logró realizar por la no comparecencia del adolecente ni de su del togado investigado. No obstante, el doctor Duarte Rangel, mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2015, justificó la inasistencia a la audiencia programada el pasado 22 de enero de la misma anualidad, argumentando que se encontraba con el virus del Chikunguña, anexo soportes de la misma, ( fls 50 a 62 c.o) Posteriormente la audiencia fue programada el día 12 de marzo de 2015, la cual se aplazó de nuevo por la inasistencia del togado y su defendido, la misma volvió hacer programada para el día 16 de abril de 2015, en la que tampoco asistió el doctor Duarte Rangel, como tampoco su defendido, de esta manera es claro la falta de diligencia del abogado disciplinable, ya que no se encuentra prueba que justifique la inasistencia del doctor Duarte Rangel, a las audiencias del 28 de octubre de 2014, 12 de marzo, 16 de abril de 2015, cual consta en el certificado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta allegado por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del

Espinal-Tolima (fls 40 y 41 c.o). Ahora bien, tal y como lo dijo el a quo, no hay justificación aceptable a la renuente conducta del togado investigado para haber dejado el proceso sin acéfalo, teniendo en cuenta que no tuvo la debida precaución y descuido, dentro del proceso penal de radicado No 2014-80034 00, a la no asistencia a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e imposición de sanción del joven Cristian David Posada Oviedo, en la que no se encontró motivo alguno fundado que permitiera inferir que la no actuación obedeció a la por la ocurrencia de alguna situación por fuerza mayor , máxime que el profesional de derecho abandonó y descuidó el proceso, llegando al extremo de que el Despacho judicial después de que el togado investigado presentó renuncia del poder el día 14 de mayo de 2015 la cual se encuentra a folio 89 del cuaderno anexo, de esta manera se logró nombrar un nuevo apoderado de oficio con el fin de llevar acabo la audiencia antes mencionada. Así mismo, la Sala logro constatar la indiligencia por parte del doctor Duarte Rangel, teniendo en cuenta que en la audiencia de Juzgamiento celebradas el día 7 de septiembre de 2015, el togado en su versión libre, manifestó que el señor Luis Albero Posada tío del joven denunciado dentro del proceso penal, fue quien le canceló por la asistencia a cada una de las audiencias programadas dentro del proceso penal antes mencionado, justificándose en que era dificultoso ubicar a estas personas por la inseguridad de la zona en la que residían. Algo que no se

puede señalar como justificación, toda vez que el profesional en derecho se encontraba obligado a cumplir su gestión profesional y más cuando sus honorarios ya le habían sido cancelados. De esta manera, ha de entenderse que lo que se espera y exige a los profesionales del derecho, es que cumplan con el mínimo de responsabilidades o cargas que les son impuestas al aceptar los diferentes mandatos, no sólo ante sus clientes, quienes tienen unas expectativas sembradas en su representante judicial, sino ante la administración de justicia, que depende, para su normal desenvolvimiento de la República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta diligencia con que los abogados atiendan los diferentes asuntos; así como de la sociedad en general, que espera el verdadero cumplimiento de una recta y cumplida administración de justicia por parte no sólo del aparato jurisdiccional sino de las partes e intervinientes en los diferentes procesos, logrando con ello el cumplimiento de los más elevados fines del Estado, en el aseguramiento de una convivencia pacífica entre los ciudadanos, entre otros. En este caso, se le reprocha al abogado la inobservancia de su deber profesional por cuanto con su conducta el togado afectó, sin justificación alguna, el deber que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado, además de perjudicar con ello a su representado dentro del proceso ya referido. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen

a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo que se confirmará la sentencia consultada que sancionó al doctor José Orlando Duarte Rangel como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

3. Dosimetría de la sanción.

En lo que respecta a la dosificación de la sanción de suspensión de (2) meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en el perjuicio ocasionado a su cliente y la modalidad culposa como se calificó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 16 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN de (2)

meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Orlando Duarte Rangel, como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 730011102000201500275 01 A Abogados en Consulta

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCIO CORTES VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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