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CSDJ - F73001110200020150027701ADJUNTA20150616103101-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150027701ADJUNTA20150616103101-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500277 01

Referencia: IMPUGNACION TUTELA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 730011102000201500277 01 Aprobado según Acta No. 42 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, del 20 de abril de 2015, en la que se resolvió NEGAR EL AMPARO constitucional frente a los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, REVOCAR la medida provisional ordenada, y DECLARAR PROCEDENTE la protección al derecho de petición vulnerado, al señor GIOVANNY ANDRES OLIVEROS SUÁREZ. 1 Sala integrada por los Magistrados, Carlos Fernando Cortes Reyes y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201500277 01

Referencia: IMPUGNACION TUTELA

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor GIOVANNY ANDRES OLIVEROS SUAREZ, en calidad de Gerente del Hospital San Antonio, del municipio de Ambalema – Tolima, instauró acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA, y la ALCALDIA MUNICIPAL DE AMBALEMA, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa. La presunta vulneración comenzó en el Acuerdo No. 03 del 22 de julio de 2014, emanado por la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA, en el cual el señor GIOVANNY ANDRES OLIVEROS SUÁREZ, fue calificado de manera insatisfactoria. Después de ser notificado del acuerdo, el actor interpuso recurso de apelación, ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, quien desató el recurso interpuesto, mediante Resolución No. 000273 del 26 de febrero de 2015, confirmando el acto administrativo recurrido, efectuando las debidas notificaciones. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA El actor al examinar la Resolución proferida por la Superintendencia

Nacional de Salud, observó aspectos que consideró que no estaban claros, procediendo el 20 de marzo a radicar escrito de aclaración contra la citada Resolución, sin serle resuelta aun. La funcionaria Coordinadora del grupo de notificaciones de la Superintendencia, certificó que la Resolución había quedado ejecutoriada el 24 de marzo de 2015, desconociendo la aclaración solicitada. La JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA, realizó el 30 de noviembre de 2015, reunión extraordinaria de Junta Directiva para dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 74.5 de la Ley 1438 de 2011, sin haber quedado en firme el acto administrativo, solicitando al señor alcalde del municipio, la remoción del cargo, quien procedió a enviarle citación mediante oficio D.A. del 30 de marzo de 2015, para notificarse del Decreto 025 del 30 de marzo de 2015.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA El accionante dentro de la acción de tutela, pidió se diera medida provisional, la cual consistía en que se ordenara la suspensión de los efectos jurídicos de la certificación expedida por la SUPERSALUD, así mismo los efectos jurídicos de la socialización llevada a cabo el 30 de marzo

de 2015 en Junta Extraordinaria, y la comunicación enviada por el alcalde municipal de Ambalema, con oficio D.A. del 30 de marzo de 2015. El 7 de abril de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a resolver la medida provisional solicitada por el accionante, y a pronunciarse sobre la admisión de la acción de tutela, donde aceptó la solicitud de medida provisional formulada por el actor, a su vez, ordenó a la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA y al ALCALDE MUNICIPAL de la misma población, que hasta tanto se profiriera sentencia de tutela, se abstuvieran de dar aplicación a las disposiciones del Acuerdo 03 del 22 de Julio de 2014, y la Resolución No. 0273 del 26 de febrero de 2015 proferidas el primero por la Junta Directiva y la Resolución por la SUPERSALUD, a su vez la Sala de Instancia admitió la acción de tutela. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Manifestó que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, una vez se notificó del recurso de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA apelación finalizó el proceso administrativo de evaluación del plan de

gestión, por lo que habiéndose resuelto los recursos interpuestos y sin que procedieran recursos adicionales la resolución No. 00273 de 2015, quedó en firme y en tal sentido adquirió el carácter de ejecutivo, contándose a partir de dicha ejecutoria los términos para acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Afirma que la jurisprudencia ha clasificado los actos administrativos como definitivos y de trámite, resolviendo los primeros un determinado asunto y los segundos siendo medios para que los definitivos se pronuncien. Puntualizó que la improcedencia de la acción de tutela en el caso, por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, dado por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pudiendo solicitarse además medidas cautelares, al tenor de no haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable. Afirmó que si bien es cierto la Constitución consagra el derecho de petición para efectuar solicitudes en interés general y particular, este no puede ser utilizado para ejercer el derecho de contradicción frente a las decisiones adoptadas por la Administración con el objetivo de que las mismas sean revocadas, modificadas o aclaradas, como en el caso lo pretende hacer el actor, resaltando nuevamente que resulta improcedente la aclaración de la Resolución No. 00273 del 26 de febrero de 2015, la que cobró firmeza por no proceder en su contra recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA El señor Carlos Julio Rodríguez miembro de la Junta Directiva del Hospital San Antonio de Ambalema en escrito allegado del 15 de abril de 2015, informó que es cierto que el 30 de marzo de 2015, asistió a la reunión de Junta Extraordinaria convocada por el alcalde para socializar la Resolución 00273 para continuar con el trámite establecido en el artículo 74.5 de la Ley 1438 de 2011, recibiendo en esa misma fecha escrito del alcalde solicitando el aplazamiento porque se había presentado solicitud de aclaración de tal resolución, concluyendo en dicha junta que la solicitud era procedente en virtud de la certificación de firmeza de la resolución expedida por la SUPERSALUD, estableciendo que desde su punto de vista la existencia de la solicitud de aclaración sin ser resuelta no era procedente continuar el trámite producido por la calificación insatisfactoria, al no quedar en firme.

ALCALDIA MUNICIPAL DE AMBALEMA En escrito del 16 de abril de 2015, manifestó que no es cierto que la Resolución 00273 del 26 de febrero de 2015, no se encuentre en firme, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de que los actos administrativos quedan en firme al día siguiente de la notificación de la decisión sobre recursos interpuestos, lo que en el caso ocurrió; informó que el artículo 74 ibidem

establece dos mecanismos a través de los cuales la administración pública República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA puede aclarar, modificar o revocar directa, sin que pueda solicitarse dicha revocatoria cuando han interpuesto previamente recursos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en fallo del 20 de abril de 2015, consideró que en contra del acuerdo No.03 del 22 de julio de 2014, el accionante interpuso recurso de apelación, el que fuera resuelto por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante Resolución No. 00273 del 26 de febrero de 2015, decisión que no establece recurso alguno, y que según la Ley 1437 de 2011, permite concluir que el acto cobró firmeza al día siguiente a su notificación. Arguyó que teniendo en cuenta que las entidades accionadas dieron estricta aplicación a las normas que regulan el procedimiento del que fue objeto el actor, quien además estuvo al tanto de su trámite e interpuso los recursos de ley; concluyó la Sala de Instancia que no se configuró la vulneración a sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso administrativo, y en tal sentido la petición que radicara solicitando la aclaración del acto administrativo que resolvió la apelación impetrada no

afecta su firmeza. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Concluyó que al examinar tal solicitud, advierte que mediante ella cuestiona de fondo lo decidido en la citada Resolución No. 00273 para cuya solución la acción de tutela resulta improcedente, al existir otro medio judicial idóneo para tal efecto, cual es la Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho. La Sala de Instancia encontró que el actor radicó petición ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el 12 de marzo de 2015, respecto a la aclaración de la Resolución No. 00273 de 2015, a la cual aún no se le ha dado respuesta por parte de dicha entidad a pesar de haber transcurrido más de quince días, circunstancia que hace procedente la protección del derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN Presentó impugnación el accionante el día 22 de abril de 2015, argumentando que si bien es cierto la apelación no tiene ningún recurso, es posible una solicitud de aclaración, pues la norma contenida en la Ley 1437 de 2011, no la prohíbe, no la constriñe y como todo acto jurídico es dable la aclaración a hechos solicitados en el recurso de apelación y no definidos en su integridad por parte del fallador. Adujo que es cierto que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, determina

cuando quedan en firme los actos, pero que de manera alguna prohíbe que contra el resultado de la apelación se pueda solicitar aclaración. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Como la aclaración fue presentada antes de la fecha de ejecutoría del acto administrativo, el acto en sí no cobra firmeza hasta tanto no se resuelva la aclaración, pues lo contrario es conllevar a la vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso administrativo al no resolverle dicha aclaración.

Argumentó el recurrente que es claro que no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir las actuaciones al expedirse la firmeza de un acto administrativo cuando no se ha resuelto una solicitud de aclaración por tanto no es posible que se analice y pretenda indicar que no probó juicio irremediable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA administrativo y a la defensa del señor GIOVANNY ANDRES OLIVEROS SUAREZ, en relación a la firmeza que le dieron a un acto administrativo sin tener en cuenta que había interpuesta una solicitud de aclaración por parte del actor, la cual hasta el momento no ha sido contestada. 2.- Caso concreto.

Se trata del señor GIOVANNY ANDRES OLIVEROS SUAREZ, quien formuló acción de tutela porque sintió vulnerados los derechos al debido proceso administrativo y a la defensa, con ocasión a que mediante acto administrativo fue calificado de manera insatisfactoria por parte de la Junta Directiva del Hospital San Antonio de Ambalema, el cual apeló ante la Superintendencia Nacional de Salud, quien confirmó en su integridad el acto de primera instancia mediante Resolución No. 00273 del 216 de febrero de 2015, efectuando la notificación correspondiente el 20 de marzo de 2015, con la cual el actor ese mismo día solicitó aclaración frente a dicha resolución. Posteriormente y sin haber quedado en firme el acto administrativo por la no contestación de solicitud de aclaración, procedió la Junta Directiva del Hospital San Antonio de Ambalema a realizar los trámites para retiro del servicio del señor GIOVANNY ANDRES OLIVEROS SUAREZ en calidad de Gerente del Hospital San Antonio de Ambalema. Revisado el asunto, y sin ahondar en el análisis de fondo, el accionante debe

tener en cuenta que le acogen otros mecanismos idóneos para su defensa; República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA en el caso de autos se debe explorar en primer lugar, las causales de improcedencia que según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, establece: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere

necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (…)”. El accionante, posee otros medios de defensa judicial, para controvertir el acto administrativo como es el de la vía Contencioso Administrativa, en la acción de nulidad del acto por el cual le calificaron de manera insatisfactoria, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA y donde se pueden solicitar las medidas cautelares pertinentes para evitar el daño mientras se resuelve esa acción.

Es por esto que la naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para esta clase de reclamación. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio. En este caso, el accionante no acudió a los medios judiciales pertinentes, idóneos y eficaces, para adquirir las pretensiones que estaba demandando. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas

reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

El recurrente manifiesta que para haber interpuesto la nulidad y restablecimiento del derecho debió primero haber finalizado el acto administrativo con la el acto de destitución, y así poder pretender al restablecimiento del derecho, lo que al momento no se ha realizado, por tal motivo interpuso la acción de tutela. Por lo tanto se le esclarece que así no se haya terminado el proceso de destitución de su cargo el cual necesita de otro acto administrativo al que si le cabe el restablecimiento del derecho, por ahora lo que le concierne y lo que está peleando es el acto administrativo por el cual se le calificó insatisfactoriamente, al cual le cabe la acción de nulidad, sin necesidad de

esperar a que se genere otro acto administrativo para la desvinculación definitiva de su cargo. Ahora bien, frente a la solicitud de aclaración de la Resolución No. 00273 de 2015 emanada por la Superintendencia de Salud, solicitud que fue hecha el 20 de marzo de 2015, y que a la fecha no ha sido contestada, se evidencia que ha existido una violación al derecho de petición, con lo cual se tutelará este derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA Frente a la revocatoria por parte del a quo de la medida cautelar a favor del accionante en un principio concedida, este en su apelación no la recurrió, y expresó que renunciaba al resto de términos para impugnar el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR LA DECISIÓN IMPUGNADA DE FECHA 20 DE

ABRIL DE 2015, PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL TOLIMA, Y EN SU LUGAR, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA EN CUANTO A LA

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, Y DE DEFENSA, POR LO

EXPUESTO EN EL PROVEÍDO.

SEGUNDO: CONFIRMAR LA TUTELA EN CUANTO AL DERECHO

FUNDAMENTAL DE PETICIÓN AL SEÑOR GIOVANNY ANDRES

OLIVEROS SUAREZ, SEGÚN EL PROVEÍDO, ORDENANDO A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD QUE EN EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CONTADAS A PARTIR DE LA República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, DÉ RESPUESTA A LA

PETICIÓN IMPETRADA POR ÉL.

TERCERO: CONFIRMAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR ORDENADA EL 7 DE ABRIL DE 2015.

CUARTO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN

EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

QUINTO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACION TUTELA

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