CSDJ - F73001110200020150029501ADJUNTA20170808103919-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150029501ADJUNTA20170808103919-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo diecisiete de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 730011102000201500295-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 040 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JHON CAICEDO MENDEZ, contra providencia emitida el 13 de mayo de 2015, por el Magistrado instructor JOSE GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se abstuvo de iniciar proceso disciplinario en contra de los abogados José Rusvelt Murcia Jaramillo y Carlos Ariel Sánchez Cardoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente actuación disciplinaria en queja formulada por el señor Jhon Caicedo Méndez, alegando que otorgó poder a los abogados José Rusvelt Murcia Jaramillo y Carlos Ariel Sánchez Cardozo “para cobrar recibir firmar del artículo 70 en el mes de diciembre 22 del 2014 y me dijo que me darían mi parte y no me la han dado en marzo 15 de 2015, y me están cobrando el cuarenta por ciento y no me sacaron ni mi libreta militar”1. (sic a lo transcrito) LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 13 de mayo de 2015, el Magistrado instructor se
abstuvo de decretar apertura de proceso disciplinario contra los abogados José Rusvelt Murcia Jaramillo y Carlos Ariel Sánchez Cardozo al considerar que la queja es “inconcreta y difusa” pues no se especifica cuáles son los motivos de disenso en la actuación desplegada por los referidos abogados. DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación argumentando que “los abogados CARLOS ARIEL SANCHEZ CARDOZO Y JOSÉ ROOSVELT MURCIA JARAMILLO, quienes de manera directa y delictiva me quieren tumbar la indemnización que el estado me otorgó por INCAPACIDAD DEL EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, valiéndose del art. 70 de la C.N.C. dejándome prácticamente por fuera de este justo beneficio, que me otorga repito el gobierno nacional, para lo cual presente ante su despacho mi caso, aportando a cabalidad lo concerniente a lo mencionado y solicitando su intervención inmediata para que me hagan la debida entrega de mi dinero(…) ” (f. 12 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1 Folio 1 c.o. 1.- Mediante auto del 11 de diciembre de 2015 se avocó conocimiento del presente proceso2, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta
Corporación y por último notificar al investigado (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- El 25 de enero de 2016, la Secretaria Judicial de esta Superioridad notificó al representante del Ministerio Público, el auto de fecha 11 de diciembre de 2015 (fl.10 c.2ª. Instancia). 3.- El 08 de febrero de 2016, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la decisión de instancia al señalar que los hechos relatados por el quejoso son realmente confusos y aunado a esto no aportó ningún medio de prueba que permita dilucidar los hechos que generaron su queja. (fl. 13 a 15 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificados de antecedentes disciplinarios de los investigados de fecha 18 de febrero de 2016, donde consta que no registran sanción alguna. Así mismo, la Secretaría Judicial aportó constancia donde verifica que los disciplinables no tienen en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos. (fl. 17 a 19 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Auto avocó conocimiento Magistrada ponente María Rocío Cortés Vargas. Fol 6 c.o. 2ª instancia.
1. De la Competencia.
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las
apelaciones de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, como en el caso sometido a consideración de los abogados JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO Y
CARLOS ARIEL SÁNCHEZ CARDOSO.
Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Legitimidad para apelar.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la providencia a través de la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (subrayado fuera de texto).
3. De la apelación.
La Sala, previo a pronunciarse sobre la temática propuesta en la alzada, hará unas precisiones conceptuales frente al recurso de apelación, con miras a dar claridad sobre la sustentación requerida en un recurso de alzada. En esa perspectiva esta Colegiatura parte de la línea jurisprudencial trazada de antaño, mediante la cual en un caso similar se señaló: “sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir,
refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”3. Bajo esa postura jurisprudencial, surge como evidente que el quejoso no realizó sustentación alguna que indique el conjunto de motivos y razones en los cuales soporta su inconformidad con la decisión atacada. Vale decir que la decisión de abstención del magistrado de primera instancia para aperturar proceso disciplinario estuvo fundamentada en que los hechos relatados por el quejoso son inconcretos y difusos, situación que se repite en su apelación, pues no señala los motivos de disenso respecto a la decisión de primera instancia, por lo que dentro del plenario no obra la documentación que él dice sustenta su queja; de tal manera que no basta con impugnar sino que se debe argumentar en forma adecuada y apropiada al caso, aspecto que no obra en el escrito de apelación del quejoso. Ahora bien, hay que recordar que “el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa al momento de estructurar las diversas sanciones 3 Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M.P Temístocles Ortega Narváez.
disciplinarias”4 así como el procedimiento, los recursos etcétera. De allí que de cara a la Ley 1123 de 2007 el quejoso no requiera de las calidades profesionales del investigado porque entendió el legislador que no se trata de salvaguardar objetos jurídicos inherentes a un denunciante v.g. patrimonio económico, integridad moral etc; sino salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia tal como lo concibe el artículo 229 Superior; de allí el interés de vigilar la profesión de abogado. Pero el anterior marco conceptual, no puede aplicarse dentro de un derecho sancionador como el disciplinario, en desmedro de intereses Superiores del mismo investigado, sorprendiéndolo en una apelación con temas que en momento alguno fueron objeto de controversia. En otras palabras el juez disciplinario sólo puede dar trámite a la sustentación de un recurso de alzada, se insiste, cuando ésta se construya bajo juicios lógicos y razonables así carezca del léxico propio de un profesional del derecho. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al abogado, se encuentra en llenarlo de garantías y no sorprenderlo con la concesión de una apelación soportada en temas ajenos a los debatidos al momento de la decisión; de allí que la colisión de derechos fundamentales deba examinarse, se insiste, cuando cada uno de tales derechos se funden y soporten con elementos que no desquicien el ordenamiento jurídico. En esa perspectiva, una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada,
pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone; en tal sentido, la sustentación tiene 4 Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002 como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, destacando falencias en sus elementos fácticos y jurídicos. De esta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema a su vez señaló en sentencia fundacional T-212 de 19955: “(….) La exigencia según la cual quien hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constitución, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso penal. Si no se sustenta el recurso no se ejerce cabalmente el derecho constitucional a la doble instancia en los asuntos que terminan con sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las sentencias puedan ser objeto de apelación comporta el deber de sustentar la apelación, para que puede entenderse ejercido el derecho. “(…) La voluntad del Constituyente al establecer el derecho a la doble instancia en el inciso primero del artículo 31, no es la de consagrar un mecanismo más o menos automático de revisión o de consulta de las sentencias judiciales, ni el derecho al doble juicio en la Rama Judicial para duplicar innecesariamente el proceso, sino, apenas, el derecho y el deber, salvo las excepciones que establezca la ley, de acudir a la doble instancia dentro de los elementos
específicos de configuración legal del debido proceso, que complementan 5 M.P. Fabio Morón Díaz sus definiciones generales y básicas, y dentro de las expresiones que establecen los derechos y las garantías de carácter procesal, para que, cuando sea procedente, no sea un solo juez o una sola instancia la que examine definitivamente la causa y ella se cierre para siempre con un solo juicio; sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesalmente regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial, generalmente superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o con la actuación, o para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto(…)”6. En consecuencia, conforme con la jurisprudencia examinada, y al no cumplir el recurrente con la carga procesal de sustentar las razones de su impugnación, esta Sala revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso y en su lugar lo rechazará, acorde a lo previsto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de conceder el recurso de apelación contra providencia del 13 de mayo de 2015, proferido por el Magistrado José Guarnizo Nieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, el 6 Véase así mismo, Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
cual se abstuvo de decretar apertura de proceso disciplinario contra los abogados JOSÉ RUSVELT MURCIA JARAMILLO Y CARLOS ARIEL SÁNCHEZ CARDOSO; para en su lugar rechazar el recurso por falta de sustentación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente a los abogados lo aquí decidido, para tal efecto se comisiona a la secretaria de la Sala a quo.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial