CSDJ - F73001110200020150029801ADJUNTA20180625181405-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150029801ADJUNTA20180625181405-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500298 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Cuencas Ruiz contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 el 06 de agosto de 2015, donde se ordenó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la terminación del proceso en aplicación a lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMIREZ, y en este orden se dispuso el ARCHIVO de las diligencias.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Hechos. Se presentó queja por parte del señor Gustavo Adolfo Cuencas Ruiz, mediante escrito radicado a fecha abril 09 del 2015, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional 1 Magistrado Ponente, Doctor José Guarnizo Nieto.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500298 01
Referencia: Abogado en Apelación
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima en contra del abogado PEDRO PABLO TRUJILLO RAMIREZ, bajo los siguientes términos: Manifiesta el quejoso que el abogado Trujillo Ramírez sería el encargado de realizar los trámites y escrituras relacionados con la venta de un aparta-estudio de su propiedad ubicado en el Barrio Piedra Pintada Alta, tal y como se lo manifestó el señor Jorge Alberto Mendieta quien sería el comprador del inmueble precitado. Describe el señor Cuenca Ortiz una propuesta que le hizo el señor Mendieta para efectuar la compra del inmueble, la cual consistía en realizar el pago de la siguiente manera: seis lotes ubicados en la Finca la Ucrania, una casa avaluada en TREINTA MILLONES DE PESOS ML ($30.000.000.oo) ubicada en la misma finca y una finca en el municipio de Lérida Tolima avaluada en SESENTA MILLONES DE PESOS ML ($60.000.000.oo ) para lo cual el señor Mendieta le haría entrega de las “CartasVentas” de cada predio como documento de propiedad y a su vez él realizaría la entrega de las escrituras de su aparta-estudio. Señaló el señor Gustavo Cuenca sobre una pregunta realizada al profesional del derecho relacionada con las cartasventas a fin de determinar si las mismas eran documento de propiedad y este le lo asesoró informando que si lo eran, por lo que accedió a realizar la negociación entregándole al abogado Trujillo copia de la escritura y las cartas – ventas (originales) firmadas por él y el señor Mendieta,
teniendo en cuenta que el inmueble de propiedad del quejoso, presentaba gravamen de hipoteca no se pudo realizar la venta y se replanteó la negociación con otro inmueble también de su propiedad ubicado en el Edificio Torreón de la Octava, negociación tal se llevó a cabo en el mes de junio, fecha en la cual entregó al señor Mendieta las escrituras y paz y salvos correspondiente de dicho inmueble quien se las 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 730011102000201500298 01
Referencia: Abogado en Apelación entregaría al abogado Pablo Emilio Trujillo para efectos de la realización de la escritura.
Sostuvo el quejoso que solicitó al señor Mendieta la devolución de los documentos de la venta no realizada del Aparta - estudio ubicado en Piedra Pintada Alta los cuales había recibido el abogado Trujillo y este le informó que los mismos aún estaban en la Notaria. Comenta el quejoso que en vista de no haber recibido la posesión de los inmuebles con los cuales supuestamente le habían pagado el apartamento ubicado en el Edificio Torreón de la Octava sobre el cual se realizó la negociación, no realizó la entrega material del mismo y en Diciembre de 2014 interpuso Demanda Civil de Restitución de Contrato. Finalmente manifiesta sobre el apartamento objeto de la negociación, este quedó registrado a nombre de la señora Jessica Solid hija del señor Mendieta, quien posteriormente interpuso demanda de restitución de inmueble en su contra y se duele
el quejoso por figurar en este proceso de restitución como apoderado de la demandante el doctor Pablo Emilio Trujillo por cuanto este profesional del derecho lo convenció de aceptar recibir las cartas – ventas como forma de pago. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3
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Referencia: Abogado en Apelación 14.232.310 además de ser portador de la tarjeta profesional N°.48084 del Consejo Superior de la Judicatura y se encontraba vigente; aunado a lo anterior, a través de certificado3 N°. 55131 de 28 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, puso de presente que el doctor Trujillo Ramírez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez, el a quo mediante proveído4 fechado mayo 5 de 2015 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al profesional del derecho a la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007, para lo cual señaló la hora de las 9:30 am de junio 5 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. Disponiendo a su vez el seccional de instancia: Oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué con el fin de obtener copia de las siguientes piezas procesales; memorial, poder, demanda, auto admisorio, contestación de la demanda y decisiones adoptadas por esa Unidad Judicial en el proceso de restitución de bien inmueble de Jessica Solid Mendieta contra Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz( radicación 2015-00087-00) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Referencia: Abogado en Apelación Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: Julio 15 5 y agosto 6 de 20156, destacándose en ésta última la calificación provisional de la actuación, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre del disciplinable En el desarrollo de la sesión de julio 15 de 2015 el disciplinable rindió versión libre en
la cual contextualizó lo siguiente:
No confiesa la comisión de la infracción disciplinaria. Luego de expuestos sus generales de ley, indicó la razón por la cual conoció al querellante ( evento social) ; en cuanto al negocio jurídico precisa que le hizo saber la razón por la cual no procedía la tradición del inmueble ( por mediar hipoteca) sobre el bien pretendido; deja claro que nada tuvo que ver con la venta del apartamento ubicado en el Torreón de la Carrera 8 No 13 – 49 ; dice ser cierto su participación en el proceso de restitución del inmueble en calidad de apoderado de la señora Jessica Solid Mendieta como demandante en este asunto, debiendo renunciar al mandato, evitando problemas de orden disciplinario. Ratificación y/o ampliación de la queja. 5 Acta de audiencia vista en folios 109 al 111 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 6 Acta de audiencia vista en folios 124 al 126 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1 (General). 5
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Referencia: Abogado en Apelación En el desarrollo de la sesión de julio 15 de 2015 el seccional de instancia recepcionó la declaración jurada del quejoso Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz, a quien se le confirió uso de la palabra para que procediera a pronunciarse en torno al contenido de su
escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado. Indicó, ser pensionado del Magisterio; en cuanto al profesional del derecho, hace saber la manera en que lo conoció tiempo atrás; refiere la forma en la cual se llevó a cabo la negociación de los inmuebles ( apartamentos y lotes) con el señor Jorge Alberto Mendieta en el mes de junio de 2014; agrega que el togado lo asesoró sobre la suscripción de una “carta venta” y le manifestó ser mejor opción esta figura que la escrituración de la venta de los inmuebles, razón por la cual entregó al doctor Trujillo Ramírez las escrituras de su propiedad; hace saber que no ha firmado ante la autoridad competente la escritura de la tradición del bien; deja claro que ante la imposibilidad de vender el aparta-estudio la negociación se realizó con otro apartamento de su propiedad, el cual el señor Mendieta lo hizo escriturar a nombre de una hija de este, se duele porque el profesional del derecho, representa a la señora Jessica Solid Mendieta quien lo demandó en un proceso de restitución de inmueble ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué. Indagado por el investigado señaló que la escritura pública se la entregó al doctor Trujillo Ramírez el año pasado, en cuanto a los lotes, señala haberlos recibido de manos del señor Mendieta y luego por intermedio de tercera persona (Omar Oyuela Huertas), los inmuebles regresaron a manos del señor Jorge Alberto Mendieta; da cuenta de haber estado hospitalizado por problemas mentales y de alcoholismo; y manifiesta sobre los abusos de los cuales ha sido víctima por su condición sexual.
Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. 6
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Referencia: Abogado en Apelación En desarrollo de la sección de agosto 6 de 2015 concurren los acontecimientos que
se relacionan:
1. El a quo recepcionó el testimonio jurado de la señora Jessica Solid Mendieta Mendieta quien , adujo en síntesis lo siguiente: Desconoce aspectos relacionados con la compra venta del apartamento entre el querellante y su padre.
2. El a quo recepcionó el testimonio jurado del señor Pablo Antonio González Ramírez quien, adujo en síntesis lo siguiente: Aseguró que llevó la escritura pública a la Notaria Sexta en la cual estaba inmerso el nombre del señor Cuenca Ortiz; agrega que este documento lo recibió en la oficina del profesional del derecho Trujillo Ramírez; desconoce aspectos relacionados con la compra venta del inmueble.
3. El a quo recepcionó el testimonio jurado del señor Omar Oyola Huertas quien , adujo en síntesis lo siguiente: Manifiestó conocer al señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz desde hace seis años y conviven juntos, afirmó no haber recibido asesoría por parte del profesional del derecho; describe al querellante como persona inestable emocionalmente, cree que lo que se ha presentado es un problema de orden familiar entre el quejoso y su hermana Sol Angélica; pone de presente algunas
dificultades de orden personal presentadas con su pareja el querellante; deja 7
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Referencia: Abogado en Apelación en claro la no intervención por parte del doctor Trujillo Ramírez en las negociaciones celebradas con el señor Cuenca Ortiz; insiste sobre la no participación del togado en la permuta del inmueble, dejando de presente el no haber acudido a la oficina del profesional del derecho para tal fin; asevera conocer al señor Jorge Alberto Mendieta Pineda desde hace cuatro años y no se ha amangualado(sic) con él para atentar contra los intereses del señor
Cuenca.
4. El a quo recepcionó el testimonio jurado de la señora Nayibe Andrea Mendieta Pineda quien, adujo en síntesis lo siguiente: Señala sobre el profesional del derecho no haber recibido asesoría en ninguna actividad comercial (compra venta de inmuebles); adiciona a su testimonio que ninguna injerencia tuvo el letrado con la permuta de los inmuebles descritos en la denuncia por el señor Cuenca Ortiz; agrega que la gestión del profesional se limitó a la realización de una escritura pública únicamente y cuando se llevó a cabo el trámite notarial del inmueble objeto de la Litis el letrado no intervino.
5. El a quo recepcionó el testimonio jurado del señor Jorge Alberto Mendieta
Pineda quien, adujo en síntesis lo siguiente:
Comenta conocer al quejoso hace 7 años y al disciplinado hace 16 años; describe sobre los negocios efectuados por el señor Cuencas Ortiz, manifestando que son muchos y narra la forma en que se suscitó la compraventa del apartaestudio de Piedra pintada, recalca la no intervención del querellado en esa negociación pues su vasta experiencia le permite hacer cualquier transacción sin necesidad de abogado. Niega la 8
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Referencia: Abogado en Apelación participación del letrado con la venta de los lotes descritos en el plenario, deja claro la participación del profesional limitada a una minita inicial de la escritura pública que solemnizaría una negociación con el querellante.
6. En el material probatorio allegado al expediente es pertinente destacar las siguientes pruebas: Acta de conciliación llevada a cabo en el proceso ordinario (Radicación 2015 -0020 – 00) Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué.7 Oficio No 1107 fechado mayo 26 de 2015 mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué allega copias de toda la actuación surtida en el proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado( Radicación 2015 – 00087 – 00 promovido por Jessica Solid Mendieta contra Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz.8 Denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación SeccionalTolima a fecha 11 de Noviembre por el señor Gustavo Cuenca Ortiz9 Renuncia del letrado en el proceso ventilado en el Juzgado Noveno Civil Municipal ( Radicación 2015 – 087-00 ) 10 Oficio No 1664 de fecha julio 31 de 2015 mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué allega copias de la aceptación de renuncia del abogado Pedro Pablo Trujillo Ramírez en el proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado( Radicación 2015 – 00087 – 00 promovido por Jessica Solid Mendieta contra Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz 7 Vista en folios 147 al 150 del c.o. de 1ª instancia 8 Vista en folios 18 al 55 del c.o. de 1ª instancia 9 Vista en folios 56 al 61 del c.o. de 1ª instancia 10 Vista en folios 120 del c.o. de 1ª instancia
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Referencia: Abogado en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primera instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, para tal efecto, dictó auto interlocutorio ordenando la terminación de la investigación disciplinaria seguida a favor del abogado Pedro Pablo Trujillo Ramírez , según lo sintetizó el A quo como a continuación se describe:
“…Cotejada la denuncia y los medios probatorios allegados al plenario los cuales permiten inferir que de parte del profesional del derecho Trujillo Ramírez no se incurrió en falta disciplinaria, en el entendido que nunca asesoró al querellante Cuenca Ortiz a efecto de adelantar las actividades comerciales que se describen en la denuncia…” De conformidad con lo anterior se dispuso archivar la diligencia su decisión de conformidad con el Artículo 105 de Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El despacho le concedió al señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz el uso de la palabra, quien en su condición de querellante planteó la impugnación en contra de la decisión adoptada por el A quo y notificada por estrados con base en los siguientes argumentos: Manifiesta que Dios es el único conocedor de la verdad, atribuye a su condición sexual los abusos a su persona y asaltó en su buena fe; dice que ha sido víctima de varias estafas. 10
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Referencia: Abogado en Apelación En virtud de lo anterior, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se ordena remitir de manera inmediata el expediente al superior para efectos de que se estudie lo expuesto por el apelante.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución
Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11
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Referencia: Abogado en Apelación En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. Asunto a resolver.
Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 06 de agosto de 2015, donde se ordenó en la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional la terminación del proceso en aplicación a lo 12
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Referencia: Abogado en Apelación dispuesto en el Art. 105 de la ley 1123 de 2007, a favor del abogado PEDRO PABLO
TRUJILLO RAMIREZ.
3. Caso en concreto La investigación disciplinaria en contra del abogado Pedro Pablo Trujillo Ramírez se originó en la queja formulada por el señor Gustavo Adolfo Cuenca Ortiz quien manifestó que el togado lo había asesorado en una negociación relacionada con la venta de un inmueble de su propiedad relató lo siguiente: Aprovechando la presencia del Abogado PABLO EMILIO TRUJILLO le pregunté que si las cartas – ventas eran documento de propiedad y el manifestó: “ QUE SI, PORQUE ERAN MEJOR QUE UNA ESCRUTURA PORQUE NO SE PAGABAN IMPUESTOS NI LOS COSTOS DE ESCRITURACIÓN”, por lo cual accedí a la negociación del aparta estudio en las condiciones que el señor PABLO MENDIETA me había propuesto, paso seguido le entregué al abogado PABLO EMILIO TRUJILLO en su oficina, copia de la escritura del aparta estudio y el original de la carta – venta firmada por mí y por el señor Mendieta, como el aparta estudio está hipotecado al Banco BBVA y yo tengo una obligación con dicha
entidad me informaron que antes debía cancelar la deuda con ellos para hacer cualquier negocio, ante esta imposibilidad no se pudo llevar a cabo este negocio. Como no se pudo realizar la venta del aparta estudio el señor MENDIETA me propuso que le vendiera otro apartamento de mi propiedad ubicado en el Edificio Torreón de la Octava con las mismas condiciones del anterior negocio y que el abogado PABLO EMILIO TRUJILLO seria el asesor y encargado de esta tramitación a lo cual yo accedí y se llevó acabo el negocio en el mes de julio, yo entregue al señor MEDIETA la escritura a mi nombre, paz y salvo del impuesto predial a diciembre de 2014, certificado de libertad y tradición del inmueble a mi nombre, paz y salvo de la administración del edificio para que hiciera la escrituración del apartamento para que él se lo entregara al Abogado PABLO EMILIO TRUJILLO para que hiciera la tramitación de las escrituras. Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo después de analizar la denuncia y los medios probatorios allegados al plenario, manifiesta que los mismos le permitieron inferir por parte del profesional del derecho Trujillo Ramírez exclusión de responsabilidad de índole disciplinaria, pues nunca asesoró al querellante Cuenca Ortiz a efecto de adelantar las actividades comerciales que se describen en la denuncia y conforme a ello se permitió ordenar la terminación de la actuación seguida en contra del togado, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto 13
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Referencia: Abogado en Apelación Deontológico de la Abogacía, según el cual: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” Ahora bien dentro de los requisitos exigidos para dictar fallo sancionatorio establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado y siendo así de acuerdo con las actuaciones registradas en la presente foliatura, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, es pertinente estipular por parte de esta Colegiatura, que escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional, al analizar el material probatorio allegado al dossier, fue posible determinar sobre la actuación desplegada por el encartado doctor Pedro Pablo Trujillo Ramírez la misma no es constitutiva de falta disciplinaria por cuanto lo relatado por el quejoso, el letrado presuntamente lo asesoró
frente a la realización de una negociación negativa a sus intereses, no obstante en la misma denuncia afirma sobre la celebración del contrato de compra venta, el mismo no se llevó a cabo por encontrarse el inmueble objeto de la venta con un gravamen el cual impedía continuar el proceso y surge una nueva propuesta con otro inmueble de su 14
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Referencia: Abogado en Apelación propiedad con el que se realizó la negociación, ahora bien el quejoso manifiesta frente a la conversación sostenida con Mendieta este le informó sobre la intervención del abogado Trujillo en la tramitación legal relacionada con la compraventa en la nueva negociación, no obstante a ello en las pruebas aportadas al plenario no existe evidencia alguna de la participación del togado disciplinado en dicha gestión, no siendo suficiente el decir del señor Mendieta que es lo que manifiesta el quejoso, máxime cuando en declaración de la señora Nayibe Andrea Mendieta Pineda cónyuge del señor Mendieta afirma sobre el perfeccionamiento de la negociación la no intervención del disciplinado, argumentos tales no fueron desvirtuados por el quejoso.
Sumado a lo anterior las pruebas testimoniales desarrolladas durante la audiencia conducen a inferir que no existió conducta desplegada por el togado constitutiva de falta disciplinaria. Además, las actuaciones del abogado no han atentado contra bien jurídico alguno, ni
mucho menos, se ha utilizado la investidura de abogado para generar presión y obligar al quejoso a celebrar un contrato, puesto que tal como se observó, el togado se limitó a hacerle saber al señor Cuenca Ortiz la razón por la cual no procedía la tradición del inmueble por mediar hipoteca sobre el bien pretendido y el mismo no tuvo que ver con la venta que posteriormente se efectuó con otro inmueble de propiedad del señor quejoso. En este orden de ideas, es claro entonces que ninguna responsabilidad al respecto recae en el abogado investigado por lo cual considera esta Sala que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno al profesional PEDRO PABLO TRUJILLO RAMIREZ, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable 15
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinariamente quedando demostrado para esta corporación que nos encontramos frente a la atipicidad de la conducta.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
“[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 12(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’.13 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.14 Finalmente Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, al no observar esta Sala la materialización de falta o responsabilidad disciplinaria en las actuaciones del disciplinado comparte lo decidido por el a quo, por tal razón procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12 Ibídem 13 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 14 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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