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CSDJ - F73001110200020150030001ADJUNTA20180629091622-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150030001ADJUNTA20180629091622-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 730011102000201500300-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el señor ÁVARO VARGAS, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 DE IBAGUÉ. HECHOS El señor Darío Torres Castellanos interpuso queja disciplinaria contra el ciudadano Álvaro Vargas, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO (ponente) y

CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201500300-01

Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué

Decisión: Confirma Auto Interlocutorio

____________________________________________________________________ ______________ Ibagué, señalando al respecto que dentro de un proceso conciliatorio al que fue convocado por su vecino Carlos Andrés Medina, se presentaron diversas irregularidades por cuanto este último no era el propietario de la finca “La Primavera” que dio origen al conflicto entre las partes por el uso del camino veredal que dividía a este último predio con el denominado “La Belleza” de propiedad del señor Mauricio Medina Rincón. Resaltó que el acta de la diligencia fue suscrita ocho días después de la conciliación y que lo hizo bajo la presión del inculpado, quien tampoco le hizo entrega de las copias de las actuaciones adelantadas por su Despacho en esta cuestión. También afirmó que el querellado de manera arbitraria ordenó el pago de unos honorarios a un perito por una diligencia adelantada el 11 de febrero de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- De la condición de Juez de Paz. Se acreditó la citada calidad en el ciudadano ÁLVARO VARGAS VARGAS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.224.660, y fungió como Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué. (Fls. 43-45 del c.o). 2.- Investigación Disciplinaria. Mediante decisión del 7 de mayo de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el referido Juez de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado 730011102000201500300-01

Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué Decisión: Confirma Auto Interlocutorio ____________________________________________________________________ ______________ Paz (Fls 36-38 del c.o). Dentro de esta etapa procesal se aportaron los siguientes medios de prueba: - Se acreditó la calidad de Juez de Paz del ciudadano denunciado. - Se allegó al plenario copia del fallo en equidad formulado por el disciplinado el día 20 de mayo de 2015, así como del acta de acuerdo entre las partes suscrita el 11 de febrero del mismo año. - Se remitieron CDS en los que se registran videos de lo ocurrido el día 31 de marzo de 2015, día en el que se hizo el levantamiento de la cerca y un portón en el lugar donde quedaría la finca “La Primavera”.

DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 18 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el señor ÁVARO VARGAS, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 DE IBAGUÉ. República de Colombia Rama Judicial

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Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué

Decisión: Confirma Auto Interlocutorio

____________________________________________________________________ ______________ Destacó el Seccional de instancia que el Juez de Paz inculpado no cometió irregularidad alguna por cuanto el señor Mauricio Medina Rincón propietario del predio “La Belleza”, otorgó poder al señor Carlos Andrés Medina Rincón para que lo representara dentro del trámite conciliatorio, de ahí que contrario a lo afirmado por el querellante, éste si tenía legitimidad para intervenir en el trámite adelantado ante el Juez de Paz aquí disciplinado. De la misma manera, resaltó el a quo que no hay prueba alguna en el plenario para demostrar la afirmación del quejoso tendiente a señalar que todo estaba arreglado entre su contraparte y el Juez de Paz inculpado. Finalmente, compulsó copias para que se investigara la presunta irregularidad del Juez de Paz al ordenar el pago de honorarios a un perito dentro de dicha actuación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, señalando al respecto que efectivamente el Juez de Paz inculpado había cometido irregularidades dentro del trámite conciliatorio que dio lugar a las presentes diligencias. Refirió igualmente, que el Juez de Paz inculpado ordenó el pago de la suma de $800.000 pesos a un auxiliar de la justicia, lo cual consideró que constituye una extralimitación de funciones. República de Colombia Rama Judicial

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Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué

Decisión: Confirma Auto Interlocutorio ____________________________________________________________________

______________

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. República de Colombia Rama Judicial

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Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué

Decisión: Confirma Auto Interlocutorio ____________________________________________________________________ ______________ Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. 2.- De la Jurisdicción de Paz A fin de tomar la decisión que en derecho corresponda, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus República de Colombia Rama Judicial

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Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué Decisión: Confirma Auto Interlocutorio ____________________________________________________________________ ______________ fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico

(…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07

3 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué Decisión: Confirma Auto Interlocutorio ____________________________________________________________________ ______________ justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4.

Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de

2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los 4 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. República de Colombia Rama Judicial

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Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué Decisión: Confirma Auto Interlocutorio ____________________________________________________________________ ______________ disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”5.

Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de

particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz son nombrados pero no se posesionan como tales. 3.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente caso es decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en el que señala que se opone a la decisión del a quo, por cuanto no se adelantó una adecuada investigación y se dictó la providencia de manera apresurada omitiendo pronunciarse sobre una 5 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué Decisión: Confirma Auto Interlocutorio ____________________________________________________________________ ______________ supuesta irregularidad del juez de paz inculpado al ordenar el pago de unos honorarios a un auxiliar de la justicia.

Así las cosas, revisadas las pruebas aportadas al plenario, se observa con claridad que en efecto, el Seccional de instancia se limitó únicamente a decidir sobre ciertos aspectos de la queja, pero omitió pronunciarse sobre la supuesta irregularidad cometida por el Juez de Paz inculpado al ordenar el pago de una suma de dinero a un auxiliar de la justicia. En relación con este

punto, la Sala de primera instancia ordenó compulsar copias para que se procediera a investigar dicha irregularidad. En tal orden de ideas, debe señalar esta Superioridad que la decisión del a quo es completamente antitécnica, pues su deber es investigar todos y cada uno de los apartes señalados en la queja, decretando las pruebas pertinentes y conducentes con el fin de llegar a la verdad material. Luego si uno de los aspectos narrados en la querella era el relativo a una presunta irregularidad cometida por el Juez de Paz inculpado al ordenar el pago de unos honorarios a un perito, el deber del operador disciplinario era investigar esta cuestión dentro del presente proceso y no de manera discrecional determinar cuáles aspectos de la queja se investigaban y cuáles no. Por consiguiente, cuando una queja es presentada ante el juez disciplinario, su deber es adelantar una investigación integral de todos y cada uno de los República de Colombia Rama Judicial

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Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué Decisión: Confirma Auto Interlocutorio ____________________________________________________________________ ______________ aspectos narrados en la querella, no tomar la decisión facilista de pronunciarse sobre unos hechos, decretar una terminación del procedimiento y en la misma providencia ordenar la compulsa de copias para que se investiguen hechos que fueron puestos de presente en la queja inicial.

En este orden de ideas, la Sala acoge el criterio del quejoso, en el sentido

que en este caso se están denunciando hechos con presunta incidencia disciplinaria y que el a quo omitió pronunciarse sobre un supuesto fáctico presentado en la queja relativo al pago de honorarios a un perito ordenado por el disciplinado, motivo por el cual se debe adelantar una investigación a fondo con el fin de determinar si se incurrió o no en una falta disciplinaria por parte del querellado. A este respecto, es importante traer a colación el contenido del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué Decisión: Confirma Auto Interlocutorio ____________________________________________________________________ ______________ Así las cosas, la Sala revocará la decisión interlocutoria de primera instancia, para que en su lugar se continúe investigando de manera integral tal y como se ha expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO adelantado contra el señor ÁVARO VARGAS, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 6 DE IBAGUÉ, para que en su lugar SE CONTINÚE INVESTIGANDO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a notificar la presente decisión siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Investigado: Álvaro Vargas Vargas – Juez de Paz Comuna 7 de Ibagué Decisión: Confirma Auto Interlocutorio ____________________________________________________________________

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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