CSDJ - F73001110200020150030401ADJUNTA20190328164125-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150030401ADJUNTA20190328164125-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veinte de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No.730011102000201500304 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de marzo 9 de 2017, adoptada por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL TOLIMA1, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria adelantada contra DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL CAIVAS de Ibagué, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto. La presente investigación se originó en queja presentada en abril 8 de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, por el apoderado judicial de Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda, contra DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL CAIVAS de Ibagué, alegando que contra su defendido cursa proceso penal radicado bajo
el No. 2014-42-00, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, por los presuntos delitos de Explotación Sexual y Comercial de menores y otros, en el cual se han presentado diversas situaciones irregulares, entre esas que la implicada, al parecer, permitió que Efraín Girón Martínez, Funcionario adscrito al C.T.I. de la Fiscalía Seccional de Ibagué, interviniera como policía judicial, pese a que puso en conocimiento que Martínez era denunciante dentro de esa actuación judicial, pues era el padre de una de las víctimas. Indagación preliminar. Mediante auto de mayo 11 de 2015, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para i) dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002 y ii) requerir al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, para que en el término de 8 días hábiles remitiere copia íntegra de la carpeta adelantada contra Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda, por los presuntos delitos de Explotación Sexual y Comercial de Menores y otros, radicado bajo el No. 2014-00042-00.2 Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal: - Versión libre. La indagada en junio 24 de 2015 radicó escrito mediante el cual se pronunció frente a la queja presentada, aduciendo que contra 2 Fl. 9414 c. o. 1ª inst. Gutiérrez Castañeda se adelanta proceso penal por los delitos de Acceso
Carnal Violento, Utilización o Facilitación de Medios de Comunicación para Ofrecer Actividades Sexuales con Personas Menores de 18 Años de Edad y Pornografía con Personas Menores de 18 Años, en el cual para febrero 19 de 2015 se realizó audiencia de formulación de acusación en debida forma, pues el Juez de la causa no observó violación alguna a los derechos fundamentales del implicado. Al día siguiente de la audiencia de formulación de acusación, el abogado de la defensa acudió a las instalaciones de la Fiscalía Séptima de Caivas para que se le entregara los elementos materiales probatorios, sin embargo no se le facilitaron los mismos porque la carpeta se encontraba en su residencia; se le sugirió acudiera con posterioridad, así lo hizo pero tampoco se pudo atender su solicitud, debido a que las respectivas copias demoraban 3 días en ser expedidas. Para marzo 11 de 2015, el defensor del acusado radicó petición ante su dependencia, alegando vulneración a sus derechos fundamentales por la no entrega de los elementos materiales probatorios; en consecuencia ella se comunicó en repetidas ocasiones con el abogado, le narró lo sucedido y le peticionó que podía asistir a reclamar los documentos, sin embargo hizo caso omiso. De otra parte, manifestó que en efecto solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para abril 6 de 2015, debido a que fue encargada de la Fiscalía Segunda de la Unidad de Caivas, pues su titular se encontraba de vacaciones y para ese fecha se había programado audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud
de medida de aseguramiento en proceso penal 2014-001178, adelantado por el delito de Acceso Carnal Violento. En lo relacionado con las múltiples solicitudes de audiencias de control posterior, recalcó que en el proceso adelantado contra Gutiérrez ha dado varios órdenes de Policía Judicial, especialmente a la Unidad de Informática del C.T.I., pues para la comisión del delito se utilizaron medios informáticos, resultando lógico que los informes se rindan en diversas fechas y como a todos se les debe realizar controles posteriores en el término de 24 horas siguientes al recibimiento del informe, era evidente que debían realizarse varias sesiones. Finalmente, manifestó que la realización de las audiencias de controles posteriores le correspondieron a los Juzgados Sexto y octavo de Control de Garantías de Ibagué, a dos no asistió con excusa válida, pues a una no le llegó citación y para otra tenía programada audiencia de juicio oral con persona privada de la libertad y dejó en claro que la defensa inasistió a seis de las sesiones programadas.3
DECISIÓN DE SEPTIEMBRE 16 DE 2015.
De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto en septiembre 16 de 2015 mediante el cual dispuso terminar y archivar la indagación preliminar seguida contra la funcionaria DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL CAIVAS de Ibagué, por los hechos puestos de presente por el apoderado de Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda, salvo por las presuntas
irregularidades relacionadas con el funcionario adscrito al C.T.I. de la 3 Fls. 16-19 c. o. 1ª inst. Fiscalía Seccional de Ibagué, que intervino como policía judicial en el proceso penal antes mencionado y que a su vez fungía como denunciante en tal actuación, pues era el padre de una de las víctimas. La Sala de Instancia consideró que revisado el material probatorio recaudado, resultaba evidente que la indagada en el proceso penal adelantado contra el quejoso, solicitó diversos aplazamientos de las audiencias programadas, sin embargo las mismas estaban debidamente justificadas, pues DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ tenía otras audiencias señaladas en la misma hora y fecha, resaltando imposible de desconocer que los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de solicitar el aplazamiento de las audiencias, siempre y cuando se acredite una justa causa constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, tal y como ocurrió en el sub examine y advirtió que en varias oportunidades las diligencias no se adelantaron por inasistencia de la defensa, la no remisión del interno por parte del INPEC y por solicitud del Juez de Control de Garantías, resultando evidente ausencia de responsabilidad por parte de la encartada. En lo concerniente a las múltiples solicitudes de audiencias de control posterior, señaló que dicha situación se presentó debido a que se impartieron múltiples órdenes a la Policía Judicial, lo que conllevó a que los informes fueran presentados en diferentes fechas y como el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal dispone que dentro de las 24 horas siguientes al recibo
del informe, el fiscal debe comparecer ante el Juez de Control de Garantías para que realice la audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado, no se evidenciaba conducta irregular por parte de la indiciada. En cuanto a la presunta negativa de la indagada en correr traslado a la defensa de los elementos materiales probatorios y evidencia física que pretendía hacer valer como prueba en el juicio oral, señaló que tanto por lo expuesto en el escrito de queja como en el de las exculpaciones de ROJAS GONZÁLEZ, resultaba evidente que tal hecho carecía de relevancia disciplinaria, pues la omisión de entrega obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la funcionaria, específicamente la tardanza en obtener las fotocopias de los documentos mencionados por parte del personal encargado para ello. Así las cosas, por lo antes aludidos terminó y archivó la actuación y finalmente, en relación con el hecho consistente en que, al parecer, un funcionario adscrito al C.T.I. de la Fiscalía Seccional de Ibagué, intervino como policía judicial en el proceso penal antes mencionado y a su vez fungía como denunciante en tal actuación, pues era el padre de una de las víctimas, ordenó aperturar investigación disciplinaria contra la funcionaria DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de
FISCAL 7 SECCIONAL CAIVAS de Ibagué..4
PRUEBAS RECAUDADAS EN ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. 1) Oficio de septiembre 27 de 2016, mediante el cual la Asistente de Fiscal Cielo Patricia Martínez Sánchez, informó que revisado el proceso No. 20140042 contra Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda, se observaba que Efraín Girón Martínez actuó: - como representante de Fabián David Girón, víctima de esa actuación, en la entrevista realizada en julio 24 de 2014.5 4 Fls. 53-67 c. o. 1ª inst. 5 Fls. 76-77 - Como servidor responsable de la orden de policía judicial dada en julio 25 de 2014 por la Fiscal Luz Marina Ovalle Marín, con el fin solicitare el bloqueo del correo electrónico de Gutiérrez Castañeda.6 DECISIÓN RECURRIDA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de marzo 9 de 2017 ordenando la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida contra la funcionaria DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL CAIVAS de Ibagué, pues el estudio del acervo probatorio allegado a las diligencias dio cuenta que no cometió irregularidad alguna. Lo anterior, porque revisado los elementos de prueba allegados al plenario, encontró que la orden de policía judicial dirigida al investigador del C.T.I. Efraín Girón Martínez, no la libró ROJAS GONZÁLEZ, sino Luz Marina Ovalle Marín en calidad de Fiscal 7 URI; en consecuencia no se podía enrostrar a la investigada reproche disciplinario alguno, al ser evidente que no intervino en tal hecho. Finalmente, compulsó contra la funcionaria judicial Luz Marina Ovalle Marín en calidad de Fiscal 7 URI, para que se investigare por esta jurisdicción su
proceder y contra el investigador del C.T.I. Efraín Girón Martínez ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, al no declararse impedido para atender la orden de policía judicial librada, pues comparecía a la actuación como padre de una de las víctimas.7 6 Fl. 78 c. o. 1ª inst. 7 Fls. 92-97 c. o. 1ª inst. DE LA APELACIÓN Notificada la anterior decisión, el quejoso Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare la investigación contra la funcionaria DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL CAIVAS de Ibagué, pues si bien no fue ella quien dio la orden de policía judicial al investigador del C.T.I. Efraín Girón Martínez, una vez asumió el trámite penal, su apoderado le advirtió de tal situación y sin embargo, ella lo acusó con fundamento en la evidencia recaudada por Girón Martínez. Advirtió a esta Superioridad que la investigada seguía actuando en su causa penal, pese a encontrarse impedida para hacerlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de marzo 9 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante
la cual ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, en favor de la funcionaria DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL CAIVAS de Ibagué. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 de julio 9 de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…)”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso dentro del término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o
desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “(…) como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. (...)”8. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…)”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 Ibídem. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada que ocupa
la atención de esta Colegiatura, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su 8 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. revocatoria porque, en su sentir, si bien la investigada en el proceso adelantado en su contra no dio órdenes al investigador del C.T.I. Efraín Girón Martínez, ella sí tenía conocimiento de su parentesco con una de las víctimas de esa actuación judicial y pese a que su apoderado se lo recordó, la funcionaria se negó en restarle valor a los elementos de prueba por él recaudados y con fundamento en los mismos, lo acusó ante el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, situación que evidentemente debe desencadenar reproche disciplinario. Pues bien, con la finalidad de determinar si en efecto le asiste razón al recurrente y en consecuencia la investigación contra la funcionaria DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL CAIVAS amerita continuar, lo primero que debe valorarse es que con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación, está demostrado que contra Cristian Eduardo Gutiérrez Castañeda, se inició proceso penal, radicado bajo el No. 730016008782-2014-0042 por los delitos de Acceso Carnal Violento, Utilización o Facilitación de Medios de Comunicación para Ofrecer Actividades Sexuales con Personas Menores de 18 años de Edad y Pornografía con Personas Menores de 18 Años, en el cual se adelantaron diversas diligencias entre esas entrevista a una de las presuntas víctimas de
los hechos delictivos, la cual se recepcionó en julio 24 de 2014 con la asistencia además del entrevistado, de Edna Margarita Izquierdo Rey, en calidad de Técnico Investigador II, la Defensora de Familia Eugenia Castro Cardozo y Efraín Girón Martínez como padre del interrogado. 9 Tal investigación en principio fue conocida por la Fiscal 7 de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué, Luz Marina Ovalle Marín, quien en julio 25 de 2014 expidió la siguiente orden de policía judicial: 9 Fls. 76-77 c. o. 1ª inst. “(…) organismo de Policía Judicial al que se le imparte a orden: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE CTI. (…) Orden de: Búsqueda en base de datos de acceso público.
Objeto: SOLICITAR EL BLOQUEO DEL CORREO ELECTRÓNICO DE
CRISTIAN EDUARDO GUTIÉRREZ CASTAÑEDA EN LA UNIVERSIDAD
DE IBAGUÉ.
(…)
Datos del Fiscal: Nombres y apellidos: LUZ MARINA OVALLE MARÍN.
(…) Unidad: UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA – IBAGUÉ. NO. DE FISCALÍA (…) 07. (…) Grupo/Servidor con funciones de policía Judicial responsable de la orden:
Entidad: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Grupo de PJ: GRUPO DE OBTENCIÓN Y TRATAMIENTO DE LA
INFORMACIÓN.
Servidor: EFRAIN GIRÓN MARTÍNEZ. (…)”.10 (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Con fundamento en los documentos antes reseñados, surge evidente para
esta Colegiatura que, en efecto, en el proceso penal adelantado contra el recurrente, uno de los padres de la víctima del hecho delictivo allá investigado, quien además compareció a diligencia de entrevista en calidad de acompañante del entrevistado, se le impartió una orden como investigador de Policía Judicial consistente en bloquear su correo electrónico, 10 Fls. 78-79 c. o. 1ª inst. situación que claramente puede llegar a catalogarse en irregularidad que amerite reproche disciplinado. Sin embargo, se hace necesario precisarle al recurrente, que quien estaba a cargo de la investigación penal para la época en que se impartió la orden de policía judicial antes aludida, era una funcionaria judicial diferente a la Doctora DIANA ISABEL ROJAS GONZÁLEZ, acá investigada, lo cual claramente está demostrado del documento denominado “ÓRDENES DE POLICÍA JUDICIAL”, al que se hizo referencia con anterioridad y del que evidentemente se extrae que la misma fue dada por la Doctora Luz Marina Ovalle Marín, en su calidad de Fiscal 7 de la Unidad de Reacción Inmediata de Ibagué. Así las cosas, si bien tal situación puede catalogarse como irregular, resulta evidente que la misma no fue cometida por la acá encartada, quien ni estuvo presente en la entrevista a la que compareció el citado investigador en calidad de pariente de la víctima de esa actuación penal, ni le ordenó bloquear el correo electrónico del implicado, debiendo recordarse que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone: “(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así, observa este Órgano de Cierre que en efecto en el sub examine obra causal de terminación y archivo definitivo de las diligencias, pues, como ha quedado decantado, al no haberse expedido la orden de policía judicial al investigador referenciado anteriormente por la investigada, surge claro que no cometió ninguna irregularidad y quien presuntamente sí lo hizo no hace parte de esta investigación, motivo por el cual fue objeto de compulsa por la Sala de Instancia, al igual que Efraín Girón Martínez, que por ser el padre de una de las víctimas de esa actuación penal, debió declararse impedido para atender la misión de bloquear el correo electrónico del implicado. Ahora, el recurrente manifiesta que en su sentir la irregularidad por parte de la investigada sí existió, pues si bien no impartió la orden, su apoderado le manifestó lo cometido por su antecesora, a lo cual hizo caso omiso y fundamentó su acusación con los elementos de prueba recaudados por Efraín Girón Martínez. Frente a lo anterior, basta con advertirle al recurrente que la Magistratura de Instancia mediante auto de agosto 18 de 2016, solicitó a la Fiscalía Séptima Seccional CAIVAS de Ibagué, remitiere informe en el que se indicare si Efraín Girón Martínez intervino como policía judicial al interior del proceso
penal adelantado contra Gutiérrez y fue así que en septiembre 27 mismo año, la Asistente de tal dependencia allegó las actuaciones del investigador, las cuales consistieron en participar como padre de una de las víctimas en entrevista realizada en julio 24 de 2014 y atender el 27 de ese mismo mes y año la orden consistente en bloquear el correo electrónico de Cristian Gutiérrez.11 11 Fls. 71-80 c. o. 1ª inst. Así las cosas, resulta evidente que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la acusación presentada en su contra por la investigada se basó en los elementos materiales probatorios recaudados por el investigador Efraín Girón Martínez, pues él solamente atendió la orden dirigida a bloquear su correo electrónico y en ningún momento, según la prueba legalmente recaudada, se logra inferir que con tal orden él pudiere extraer dato alguno de ese medio electrónico, su función únicamente era dejarlo sin algún acceso y claramente tal actuación no puede ser el soporte de una acusación de delitos de tal gravedad como lo son el Acceso Carnal Violento, Utilización o Facilitación de Medios de Comunicación para Ofrecer Actividades Sexuales con Personas Menores de 18 años de Edad y Pornografía con Personas Menores de 18 Años. Ahora bien, en el hipotético evento de que el cumplimiento de la orden dada al investigador Girón Martínez se hubiere valorado como elemento material probatorio base de la acusación presentada por la investigada contra Gutiérrez Castañeda, perfectamente en esa actuación penal el defensor del acá quejoso pudo haber solicitado la exclusión, rechazo o inadmisibilidad del
mismo y era solo competencia del juez de la causa el aceptar o no tal petición. En efecto, el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal dispone: “ARTÍCULO 359. EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba. Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A su turno, el artículo 360 ibídem señala: “ARTÍCULO 360. PRUEBA ILEGAL . El juez excluirá la práctica o aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en este código.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo las anteriores directrices normativas, se observa que tampoco se logra atribuir responsabilidad disciplinaria a la acá investigada si su acusación tuvo
como elemento material probatorio el cumplimiento de la orden del aludido investigador, pues resulta evidente que en el trámite penal regido por la Ley 906 de 2004, compete a las partes y al Ministerio Público solicitar al juez la exclusión de las pruebas que lleguen a considerarse inadmisibles, impertinentes, inútiles o repetitivas y, en todo caso, es en el juez de la causa en quien recae el deber de excluirlas cuando se hubieren aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en tal normatividad, razones por las cuales no puede aducirse que era deber de ROJAS GONZÁLEZ excluir tal probanza y en todo caso, nótese que con fundamento en los recaudado en la presente investigación, está demostrado que el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, no consideró hacer uso de esa facultad legal, al encontrar ajustado a derecho el escrito de acusación presentado por la acá encartada. De esta manera, al ser evidente que la investigada cumplió con lo de su competencia en el trámite penal adelantado contra el quejoso, sin avizorarse actuación contraria a los deberes funciones que está obligada a cumplir, máxime al no existir prueba alguna que permita a esta Superioridad inferir que la funcionaria implicada hubiese actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, ya que su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada en las normas Constitucionales y legales, puesto que han actuado con la moralidad y eficiencia que deben comportar los
funcionarios judiciales para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de la administración de justicia, es así que no existe razón para que se continúe con la actuación disciplinaria y se tendrá que confirmar la decisión de terminación y archivo proferida por el a quo. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al observa que el proceder de la fiscal investigada, no es constitutivo de falta disciplinaria, confirmará la decisión de primera instancia. En las condiciones antes descritas se dará aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por esta, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 ídem. Finalmente, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno frente a la “advertencia” realizada por el recurrente, toda vez que no es objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de la Colegiatura, empero se le recuerde que puede hacer uso de los mecanismos legales correspondientes para poner de manifiesto tal situación en el proceso penal adelantado en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de marzo 9 de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante el cual ordenó la terminación y archivo en favor de la funcionaria DIANA ISABEL ROJAS
GONZÁLEZ, en su condición de FISCAL 7 SECCIONAL CAIVAS, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial