CSDJ - F73001110200020150031401ADJUNTA20150724083354-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150031401ADJUNTA20150724083354-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA INCIDENTE DESACATO Sanciona – arresto y multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Quien incumpla una orden de un juez constitucional, proferida con ocasión del trámite de una acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales.
REÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201500314-01 (11031-26) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión del 23 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el doctor HENRY PATIÑO MARTÍNEZ, apoderado de confianza del accionante contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, sancionándolo con arresto de un (1) día y multa de un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante fallo de tutela adiado 29 de abril de 2015, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió la acción de tutela instaurada por el doctor HENRY PATIÑO en representación del actor, en la cual se ordenó a la entidad accionada, lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO al Derecho Fundamental de Petición solicitado por doctor HENRY PATIÑO MARTÍNEZ, conforme a las motivaciones sentadas en este fallo.
SEGUND: ORDENAR a la Dirección general de Sanidad que en término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, otorgue al accionante una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, y congruente con lo solicitado, a la petición presentada en febrero 17 de 2015 por el accionante (…)” (fl. 6 – 7 del c.o.) 1 Integrada por el Dr. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y el Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO. 2.- En escrito radicado el 29 de mayo de 2015 el doctor HENRY PATIÑO MARTÍNEZ, apoderado del actor, informó al despacho del a quo, que la entidad accionada a esa fecha, no había dado respuesta, dentro del término establecido por el juez constitucional, al derecho de petición formulado ante la accionada, incumpliéndose el referido fallo, por lo cual solicitó darse aplicación a lo normado en los artículo 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, en aras de establecerse las responsabilidades de la accionada e imponer las obligaciones y sanciones derivadas de su incumplimiento, iniciándose el incidente de
desacato respectivo (fl. 1 – 2 del c.o.) 3.- El Magistrado de primer grado, mediante auto del 1 de junio de 2015 dio inicio al trámite incidental de desacato y ordenó correr traslado al representante de la entidad accionada (fl. 8 c. o.). 4.- Por medio de auto el 10 de junio de 2015, el Funcionario de Conocimiento corrió nuevamente traslado al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, advirtiéndole que de no efectuar la correspondiente contestación se daría aplicación a las disposiciones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, así mismo, ordenó oficiar a la Oficina de Correos para que remitiera copia de la guía de la comunicación enviada a la autoridad accionada (folio 14 c. o.). 5.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 16 de junio de 2015, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte accionada, dispuso la ampliación del término “para resolver el presente incidente” (Sic), por cuanto la entidad accionada le comunicó a la Abogada Asesora del Despacho de Conocimiento que desconocía del referido trámite incidental, por un lapso de 5 días hábiles más (fl. 18 - 19 del c.o.); para lo cual el Profesional Jr P.Q.R. Regional Sur EM, del Servicio de Envíos de Colombia 472 respondió el requerimiento efectuado por el a quo, allegando copia de la respectiva guía de correo (fl. 30 – 31 del c.o.) PROVIDENCIA CONSULTADA La Colegiatura de primer grado a través de proveído del 23 de junio de
2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por el doctor HENRY PATIÑO MARTÍNEZ, apoderado de confianza del accionante contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, sancionándolo con arresto de un (1) día y multa de un (1) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Consideró la Sala a quo que: “Examinado la conducta omisiva desplegada por el representante de la entidad accionada, quien no solo – conforme a lo manifestado por el doctor Henry Patiño Martínezno dio cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación, sino que ni siquiera se preocupó por dar contestación al requerimiento efectuado por esta Seccional en tres oportunidades; se evidencia su total desinterés en el acatamiento del fallo de tutela, lo que denota al tenor de lo establecido en el artículo 63 del Código Civil, la falta de diligencia y cuidado de los negocios que le fueron encomendados, en su condición de Director de la entidad, condición que le impone efectuar todas las gestiones que a su alcance se encuentren para garantizar el cumplimiento (…) gestiones que en el caso se echan de menos, lo que constituye vulneración a su deber objetivo de cuidado, si se quiere acudir a la definición de culpa establecida en el Código Penal, de donde se concluye su responsabilidad subjetiva.” (Sic) (fl. 32 – 39 del c.o.)
ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 7.- Mediante escrito No. 20156010566551 MDN-CGFM-CE-JEDEHDISAN-JUR-9999 adiado 23 de junio de esta anualidad, remitido vía fax por la autoridad accionada el 24 de junio de 2015, suscrito por el señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, dio respuesta al auto mediante el cual dispuso la apertura del trámite incidental, solicitando se declare que no existió incumplimiento al referido fallo de tutela, por tanto se evidencia un “HECHO SUPERADO” (allegando copia de la respuesta dada al actor – fl. 62 – 67 del c.o.), fundamentó su petición bajo el siguiente argumento: “Una vez verificada la base de datos de la sección de Medicina Laboral de esta Dirección, encuentra que la Ficha Médica Unificada allegada por el accionante fue calificada por el médico especialista y ordenados los conceptos médicos por las especialidades de Ortopedia, Psiquiatría y Urología los cuales de acuerdo a la apreciación del médico calificador, corresponden a las patologías y afecciones relacionadas en la ficha médica que tiene relación con el servicio y sobre las cuales se aportó historia clínica (…) De otra parte, esta dirección con motivo de dar trámite al fallo de tutela en mención encontró que dentro del expediente médico laboral reposa respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, según oficio No. 20155470639681 del 23 de junio de 2015, suscrito por el Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, mediante el cual se le informa al accionante que su situación médico laboral ya fue
definida mediante Junta Médica Laboral No. 73601 del 11 de noviembre de 2014, acto administrativo de carácter definitivo. Dicha respuesta fue remitida mediante correo certificado al accionante, mediante guía de envío Express Service” (Sic) (fl. 44 – 67 y 70 - 81 del c.o.) 8.- El Director General de Sanidad Militar, Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, en comunicación No. 390396/MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.5 radicada en el Seccional de Instancia, el 25 de junio de 2015, en la cual indicó que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto su representada cumple funciones administrativas y no asistenciales, de conformidad con lo normado en el artículo 9 y 10 del Decreto 352 de 1997, solicitando ser desvinculado de ese trámite tutelar (fl. 68 – 69 del c.o.). 9.- En escrito radicado el 30 de junio de 2015, el señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó se “REVOQUE LA SANCIÓN impuesta”, al señalar que se encontraba evidenciado que su despacho no había desatendido el fallo de tutela instaurado por el incidentante, por cuanto su petición fue atendida mediante oficio No. 20158470639681 del 23 de junio de 2015, suscrito por el Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad mediante el cual fue informado el actor que “su situación médico
laboral ya fue definida mediante Junta Médico Laboral No. 73601 del 11 de Noviembre de 2014, acto administrativo de carácter definitivo. Dicha respuesta fue remitida por correo certificado al accionante mediante guía de envío Express Service No. GN19565630 y al correo electrónico hepam7@yahoo.es que reposa en el derecho de petición”, con lo cual consideró probado el cumplimiento del fallo del Juez de Tutela (fl. 89 – 94 del c.o.). 10.- Mediante proveído del 8 de julio de 2015, el a quo resolvió la solicitud elevada por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, siendo RECHAZADO por IMPROCEDENTE, al considerar que: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del incidente de desacato, el único recurso que este admite es la consulta, en caso de imponerse sanción;” (fl. 112 - 113 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al
Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.
2. Del incidente de desacato.
Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. 2 Inciso 2º. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo qué motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en
desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los términos siguientes:3 “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la
responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”
5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo
tiene como posibilidad el incidente de desacato.
4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son la siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por
el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la
orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, es importante expresar que el juez constitucional debe verificar si la ratio decidendi como componente obligatorio de su fallo ha sido respetada irrestrictamente, teniendo en cuenta las razones objetivas y subjetivas en cuanto al cumplimiento de su proveído, pues no le es imputable responsabilidad al accionante, cuando se hacen exigencias desproporcionadas que desborden el acatamiento de su decisión. Está demostrado en el presente trámite de consulta, que el ciudadano ORLANDO PATIÑO MARTÍNEZ, representado por el doctor Henry Patiño Martínez, instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante fallo del 29 de abril de 2015, en el que se resolvió: “PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO al Derecho Fundamental de Petición solicitando por doctor HENRY PATIÑO MARTÍNEZ, conforme a las motivaciones sentadas en este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad que en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este Fallo, otorgue al accionante una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, a la petición presentada en febrero 17 de 2014 por el accionante.” (Sic) (fl. 3 –
6 del c.o.) De otra parte, evidencia la Sala de forma posterior al fallo de tutela, que la autoridad accionada no dio cumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional, por lo cual el apoderado del accionante solicitó se diera inicio al trámite incidental, alegando la falta de respuesta a la petición elevada ante la autoridad accionada el 17 de febrero de 2015, dándose inició al trámite incidental por el Seccional de Instancia señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La petición reclamada por el doctor Patiño Martínez, fue instaurada para que se “tenga en cuenta las anomalías médicas que como antecedente registra su poderdante en la ficha médica unificada, a efecto la junta médica estudie, valore y reconozca los mismos” (Sic) (fl. 3 del c.o. Así mismo, oportuno resulta señalar por la Sala, que el trámite de un incidente de desacato resulta viable, como consecuencia del incumplimiento de las órdenes impartidas por un Juez Constitucional, cuando se encuentre constatado el hecho, lo cual constituye el elemento objetivo para efectos de la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, desde el punto de vista subjetivo no aparece justificado el incumplimiento o la tardanza en la ejecución del amparo. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha enunciado que al ser el desacato un ejercicio del poder disciplinario, la responsabilidad no es solamente objetiva respecto del incumplimiento de la orden del juez constitucional, sino subjetiva de la autoridad llamada a materializar el
mandato judicial, lo cual significa que, para imponer las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es necesario establecer con certeza, a quién corresponde dar cumplimiento al fallo y que esa persona haya actuado de manera negligente; lo anterior, por cuanto la responsabilidad disciplinaria es de carácter individual y porque en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. De este modo, al revisar esta Superioridad la presente actuación, evidencia que al actor, conforme lo expuso el señor Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, se le dio respuesta a su petición elevada el 17 de febrero de 2015, a través de la comunicación No. 20158470639681 adiada 23 de junio de 2015, suscrito por el Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, con lo cual señaló el cumplimiento al fallo de tutela adiado 29 de abril de esta anualidad, del cual se extrae la siguiente manifestación: “Una vez verificada la base de datos de la sección de Medicina Laboral de esta Dirección, encuentra que la Ficha Médica Unificada allegada por el accionante fue calificada por el médico especialista y ordenados los conceptos médicos por las especialidades de Ortopedia, Psiquiatría y Urología los cuales de acuerdo a la apreciación del médico calificador, corresponden a las patologías y afecciones relacionadas en la ficha médica que tiene relación con el servicio y sobre las cuales se aportó historia clínica (…) De otra parte, esta
dirección con motivo de dar trámite al fallo de tutela en mención encontró que dentro del expediente médico laboral reposa respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, según oficio No. 20155470639681 del 23 de junio de 2015, suscrito por el Oficial Jurídico de la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad, mediante el cual se le informa al accionante que su situación médico laboral ya fue definida mediante Junta Médica Laboral No. 73601 del 11 de noviembre de 2014, acto administrativo de carácter definitivo. Dicha respuesta fue remitida mediante correo certificado al accionante, mediante guía de envío Express Service” (Sic) (fl. 44 – 67 y 70 - 81 del c.o.) Ahora bien, a folio 75 al 77 del cuaderno original del incidente de desacato, se encuentra copia de la respuesta dada al doctor HENRY PATIÑO MARTÍNEZ el 23 de junio de 2015, bajo el radicado No. 049007-2 – 20158470639681: MDN-CGFM-CE-CEJEM-JEDEHDISAN-SUBCIEN-MIL-10.1, en la cual se referenció lo siguiente: “Asunto: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN Con toda atención y respeto, me permito dar respuesta a su derecho de petición signado a esta dependencia, por medio del cual solicita tener en cuenta anomalías suscitadas en la ficha médica para que en junta médica estudie, valore, se avalúe la diminución de la capacidad laboral y fijación de los índices respecto de hemorroides, forunculosis y la evolución negativa a la
fractura de los senos frontales del señor TC® ORLANDO PATIÑO MARTÍNEZ, identificado con C.C. 93.417.501. En atención a su solicitud, me permito responder de fondo dentro de los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que una vez revisado el sistema de medicina laboral de la Dirección de Sanidad, se encuentra que su solicitud no es procedente por las siguientes razones:
1. De acuerdo al sistema, se observa que la patología denominada hemorroides, no figura registrada en la ficha médica laboral de retiro, presentada por su cliente el 20 de Mayo de 2013, por lo cual, no se solicitó concepto por esta patología.
2. En la Patología denominada Forunculosis, es catalogada como enfermedad común, por lo que no se solicitó concepto por esta patología.
3. Respecto de la fractura de senos paranasales, fue valorada y calificada en Junta Médica Laboral No. 703 del 18 de junio de
1998.
4. Por lo anterior, en la calificación de la ficha médica por retiro presentada por su cliente y calificada el 05 de Agosto DE 2013, le solicitaron los conceptos por Psiquiatría, Urología y
Ortopedia.
5. Con base en estos tres conceptos se le realizó a su prohijado Junta Médico Laboral de Retiro de retiro No. 73601 fechada el 11 de Noviembre de 2014y notificada personalmente el 21 de Enero de esta anualidad, la cual arrojó un índice de disminución de la capacidad laboral del 16.13% por el tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta
No. 15-2195 fechada el 04 de Mayo de los corrientes. Por todo lo anterior se puede despachar favorablemente su solicitud, por cuanto su cliente ya se le valoró la fractura de senos paranasales y las patologías de hemorroides no fue registrada en la ficha médica, y de Furunculosis es catalogada como enfermedad común; definiéndosele situación por sanidad.” (Sic) (fl. 75-77 del c.o.) Para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio allegado al plenario se colige que el mencionado fallo de tutela fue cumplido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, pues la petición elevada por el doctor HENRY PATIÑO MARTÍNEZ apoderado del actor, fue resuelta por la autoridad accionada, por lo cual es oportuno traer a colación la sentencia T-527 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, con Ponencia del doctor JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB, que sobre el desacato señaló: “2.3. NATURALEZA DEL INCIDENTE DE DESACATO 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 dispone el marco legal del incidente de desacato al establecer lo siguiente: "Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin
perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” “Artículo 27. (…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” Como se observa, las citadas normas definen la naturaleza jurídica y establecen el marco normativo del incidente de desacato, así como el trámite incidental especial por el cual éste se tramita. Si bien contra la decisión que resuelve dicho incidente no procede el recurso de apelación, se estableció el grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo, cuando quiera que por vía de dicho incidente se imponga alguna de las sanciones contempladas por el artículo 52 citado. 2.3.2. Ahora bien, dicho incidente de desacato se tramitará a petición de parte, y se adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada[12]. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orienta a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que además se le debe
proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.[13] Así, el juez constitucional en uso de poderes disciplinarios deberá verificar si dicho incumplimiento es cierto, pero éste no podrá, en principio, modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[14]. Sin embargo, y solo de manera excepcional, el juez de tutela que conozca del incidente de desacato o la consulta[15] podrá introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o realizar ajustes a la orden inicial, si ésta es imposible de cumplir o se demuestra que la misma es absolutamente ineficaz en la protección del derecho fundamental amparado[16]. En estas circunstancias, el juez no podrá desconocer bajo ninguna circunstancia el principio de la cosa juzgada[17]. 2.3.3. En lo que respecta al trámite de incidente de desacato, éste, al igual que cualquier otra actuación judicial, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quien se afirma ha incurrido en desacato[18]. Con todo, quien sea acusado de incumplir una orden judicial, no podrá aducir la ocurrencia de hechos nuevos como causal para haberse sustraído a tal obligación judicial[19]. En cuanto al ámbito de acción del juez que conoce del incidente de desacato, este debe partir de lo decidido en la sentencia, y en especial, de la parte resolutiva del fallo cuyo incumplimiento se alega, a fin de determinar de manera prioritaria los siguientes
elementos: (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado par
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