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CSDJ - F73001110200020150031501ADJUNTA20160211165341-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150031501ADJUNTA20160211165341-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de dos mil quince. Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 730011102000201500315 01 Aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha Referencia: Acción de tutela

Accionante: NELSON DURÁN TOVAR Accionados: INPEC y otros.

Primera Instancia: Niega el amparo

Decisión: Confirma ASUNTO Desatar la impugnación presentada contra la providencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en el amparo constitucional de la referencia, que resolvió negar el mismo.

I.- ANTECEDENTES 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto.

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: NELSON DURÁN TOVAR, interno de la Cárcel Picaleña con sede en Ibagué

(Tolima), acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, dignidad humana, igualdad, seguridad, salud, familia y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y el Instituto Penitenciario y Carcelario, según los hechos que se consignan a continuación. Se desempeñó como Intendente de la Policía Nacional por 21 años

ininterrumpidos, no obstante cuando se hallaba como Comandante de la Estación de Policía de Riosucio (Chocó), el 25 de febrero de 2009 fue capturado y, posteriormente, condenado a 234 meses de prisión, por el delito de acceso carnal con menor de 14 años. Señaló que en los 6 años de privación de la libertad ha estado en 3 cárceles corrientes, cuando debería estar en una especial, puesto que durante su servicio a la Policía Nacional tuvo que luchar contra bandas del narcotráfico y las AUC, entre otras organizaciones, por lo tanto, considera que su vida ha “corrido peligro En (sic) cada cárcel donde he estado ya que allí están recluidas personas que yo puse a buen recaudo y que de muchas formas me han amenazado con favorecimiento del INPE (sic) y la guardia”. Por esa situación, indicó, solicitó al Inspector General de la Policía Nacional un cupo en la cárcel para Policías de Facatativá, pero “nunca me respondió o me decían que allí solo ahí (sic) espacio para sindicados y delitos que tengan que ver con el servicio solamente”. En ese orden de ideas, mediante escrito del 16 de abril de 2015, solicitó se le concediera un cupo en la Cárcel para Policías de Facatativá, por haber laborado 21 años en la institución y ser Intendente en último grado.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 16 de abril de 2015 el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela, disponiendo: (ii) notificar a la Policía Nacional de Colombia,

el Inspector General de la Policía Nacional, Mayor General Yesid Vásquez Prada y Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”; así mismo vincular al General Rodolfo Palomino López, a la Directora del COIBA Picaleña Imelda López Solórzano, al Coordinador del Establecimiento de Reclusión y al Director del Centro de Reclusión Especial para funcionarios de la Policía Nacional ubicado en el municipio de Facatativá, para que intervengan, si lo tienen a bien y ejerzan sus derechos de contradicción y defensa, en el término de dos días; (iii) oficiar al Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario “INPEC”, al Coordinador de Establecimientos de Reclusión y al Director del Centro de Reclusión Especial para funcionarios de la Policía Nacional, ubicado en Facatativá, para que en dos días informen sobre el trámite dado a la petición de cupo y traslado de centro de reclusión impetrado por el señor DURÁN TOVAR hacia el Centro de Reclusión de Facatativá. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos2. 2 Fls. 35 a 42. 2.3. Intervención de los demandados y de los vinculados a la acción de tutela. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA”, manifestó que el señor DURÁN TOVAR no ha realizado petición alguna “para proceder a efectuar en su favor los trámites administrativos pertinentes para solicitar ante la coordinación de asuntos penitenciarios Bogotá su traslado a un centro de Reclusión de la Policía Nacional”. No obstante, continuó, la

Dirección General del INPEC –Bogotá emitió un comunicado para ciertos reclusos, entre ellos el accionante, en el cual se les indicaba que sus peticiones se remitirían a la Dirección del centro de reclusión Militar o de la Policía Nacional, para que se habilitaran los cupos respectivos y poder realizar los trámites de traslado, si a ello hubiere lugar. De otro lado, informó que el actor se encuentra recluido en ese centro, en el Pabellón 2, bloque I, el cual está habilitado para “ser habitado única y exclusivamente para internos que alguna vez ostentaron la calidad de servidores Públicos”. En ese orden de ideas, solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado3. El Coordinador de Establecimientos de Reclusión, Inspección General de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa, sostuvo que no era cierto lo aducido por el actor en torno a que no se le ha respondido su petición de asignación de cupo, porque la Inspección General, mediante oficio No. S2014-023381 del 2 de septiembre de 2014 le informó que debía allegar los documentos “que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencien los móviles que produjeron la actual privación de la libertad y actual fase de seguridad, con el fin de que se realice un análisis para la asignación de cupo, 3 Fl. 43 lo anterior teniendo en cuenta que no ha sido posible encontrar antecedentes para su caso en particular”4. Expresó que si bien el actor solicita mayor seguridad, debe tenerse en cuenta que la que actualmente lo alberga está catalogada por el INPEC

como de máxima, mientras que el centro de Facatativá, para el cual pide su traslado, es de mínima seguridad. Además, los establecimientos de reclusión especial, según el artículo 11 de la ley 1709 de 2014, son “para aquellos funcionarios que cometieron infracción a la ley penal encontrándose en actividades del servicio”. Por lo expuesto, consideró que el accionante no puede ser trasladado para el centro de Reclusión Policial de Facatativá para miembros de la Policía Nacional, porque “no reúne los requisitos y no cumple las condiciones de ley”. Además, el señor DURÁN TOVAR se encuentra en una etapa de seguridad que los establecimientos de reclusión policial no pueden brindar, por requerir de un mayor nivel de seguridad, conforme con los protocolos del INPEC –Resolución No. 8777 del 20 de agosto de 2009. Finalmente, señaló que el Establecimiento Penitenciario Picaleña, administrado por el INPEC cuenta con un pabellón especial en el cual está recluido el actor. En esas condiciones, solicitó negar el amparo5. La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC –Ministerio de Justicia, solicitó se decretara la falta de legitimidad por pasiva en torno a esa entidad, toda vez que “NO corresponde al INPEC acceder a lo solicitado”6. 4 Fl. 45 5 Fls. 44 y ss. 6 Fl. 63

3. Decisión de primera instancia El 25 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, NEGÓ la acción de tutela, luego de sostener que efectivamente la entidad accionada no tiene “a su mano la

documentación que dé cuenta de la situación del actor”, a pesar de haberse solicitado a fin de establecer su situación jurídica, fecha de detención, ingreso, condena, fase de seguridad y el delito por el cual se encuentra descontando la pena. Además, porque el Establecimiento para miembros de la Policía Nacional de Facatativá es de mínima seguridad, mientras que la cárcel Picaleña es de máxima, clasificación que señala las condiciones de los establecimientos para el cumplimiento de las penas. Conforme con lo anterior, concluyó el Seccional que: “Al no existir establecimientos de reclusión para miembros de la Policía Nacional de máxima seguridad, para garantizar los derechos a la vida digna, seguridad e igualdad del actor NELSON DURAN TOVAR, menester es acudir a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 11 de la norma citada en el párrafo anterior, mediante su reclusión en el Pabellón especial para funcionarios públicos de la Cárcel Picaleña, donde se encuentra en este momento, según lo señalado por las entidades accionadas, de donde se advierte la inexistencia de la vulneración a los derechos fundamentales alegados”7.

5. Impugnación del fallo de tutela 7 Fl. 80

El actor impugnó el fallo de tutela, con fundamento en que tiene derecho al cupo solicitado toda vez que cuando laboraba al servicio de la institución policial fue amenazado y actualmente, con el INPEC, tiene problemas para las remisiones a Sanidad, a los bancos y a las citas médicas; además, el ingreso de su familia es difícil y en veces amenazados por las familias de los

demás internos, sin que la guardia se ocupe de esa situación. Consideró igualmente, que en el patio ERE de Picaleña corre peligro, porque cuando hay remisiones se ve rodeado de los demás internos. Reseñó que esa petición la realizó desde que apenas se hallaba “sindicado”, esto es, en el año 2010 cuando se encontraba en la cárcel de Bello (Antioquia), sin que la Inspección General le hubiese respondido. De otro lado, afirmó que el Centro de Reclusión de Facatativá no es de mínima seguridad, según lo establece el artículo 144 de la Ley 65 de 1993. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe establecer, si resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, dignidad humana, igualdad, seguridad, salud, familia y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por las demandadas al actor, quien fue miembro de la Policía Nacional y actualmente se encuentra condenado a 19 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y por lo mismo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –ERE, bloque 1 pabellón 2.

Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá en aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre la reclusión en sitios especiales a miembros de la Fuerza Pública.

3. El caso concreto, la reclusión del accionante se cumple en un sitio adecuado para el mismo, por haber sido miembro de la Policía Nacional, por lo tanto, no existe amenaza a sus derechos fundamentales.

Verificados por esta Sala los hechos, pretensiones y pruebas arrimadas en la acción de tutela, así como de las respuestas de las demandadas, se encuentra que el señor NELSON DURÁN TOVAR, quien prestó sus servicios a la Policía Nacional en calidad de intendente, fue condenado a la pena de 19 años de prisión por el delito de acceso carnal con menor de 14 años y capturado el 25 de febrero de 2009, fecha desde la cual ha sido privado de libertad en las cárceles de Turbo, Apartadó y Bello (Antioquia), y actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué ERE, bloque 1 pabellón 2, según se advierte de su propia solicitud y de la Resolución No. 903289 del 23 de julio de 2013, emitida por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la cual se ordenó su traslado para ese sitio especial en consideración a que: “Mediante derecho de petición con recibido en el INPEC, el día 21 de mayo de 2013, presentada por el interno DURAN TOVAR NELSON, solicita el traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué para el ERE del mismo Establecimiento, por haber pertenecido a la Policía Nacional, para lo

cual anexa resolución No. 1740 del 11 de junio de 2009, firmada por el señor director General de la Policía Nacional, en la que se revuelve retirarlo del servicio activo”8. 8 Fl. 130 De otro lado, se cuenta con la respuesta del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña –COIBA, en torno a que el actor se encuentra recluido en el Pabellón 2, bloque 1, destinados “única y exclusivamente para internos que alguna vez ostentaron la calidad de servidores Públicos”. Así mismo se cuenta con lo informado por el Coordinador de Establecimientos de Reclusión, Inspección General de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa, en torno a que la cárcel de Picaleña es de máxima seguridad, mientras que la de Facatativá es de mínima, lo cual riñe con la petición del accionante que solicita precisamente mayor protección. De acuerdo con lo anterior, es claro que el señor DURÁN TOVAR actualmente se encuentra recluido en un sitio especial, de mayor seguridad, para personas que en otrora fueron servidores públicos y, por lo mismo, no puede afirmarse que las accionadas han infringido sus derechos fundamentales, pues hoy por hoy se está dando cumplimiento a lo regulado en el artículo 27 de la Ley 65 de 1993, referido a que “Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan (…)”, pues a falta de otros establecimientos se deben utilizar los pabellones especiales para quienes ostentaron la calidad de

servidores públicos. En ese orden de ideas, al no estar compartiendo el actor la prisión con civiles en las instalaciones mencionadas, se está cumpliendo con lo prescrito en la norma antes citada que ordena tener a los miembros de la Fuerza Pública en sitio especial, por la calidad de exservidores públicos. Sobre la protección de las personas privadas de la libertad, en el periodo ordinario de sesiones celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó los principios y buenas prácticas al respecto, al señalar en el “Principio I” sobre el “Trato humano”, que “Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona. No se podrá invocar circunstancias, tales como, estados de guerra, estados

de excepción, situaciones de emergencia, inestabilidad política interna, u otra emergencia nacional o internacional, para evadir el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de trato humano a todas las personas privadas de libertad”. (Negrillas fuera de texto). En esa misma línea argumentativa se ha pronunciado la Corte Constitucional9, que esta Sala recuerda, referida a la obligación que tienen las autoridades públicas de salvaguardar la vida de todos los ciudadanos, que es de resultado en aquellas situaciones especiales, en donde la persona no puede protegerse por sus propios medios, al encontrarse bajo la custodia del Estado que tiene la posición de garante frente a las personas privadas de la libertad. Por esa razón, deben adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de sus derechos fundamentales, sin que quepan excusas presupuestales o de otra índole para evadir esa responsabilidad que tiende por la protección de la vida de los reclusos, debiendo impedir que otros reclusos, o terceros particulares, o incluso personal estatal amenacen la vida de los internos, debiendo implementar medidas al interior de los centros de reclusión o traslados de los internos a otros penales cuando es imprescindible para proteger el derecho tantas veces mencionado. En lo relacionado con los sitios especiales de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, la Corte ha sostenido10 que: “El establecimiento de centros especiales de reclusión para los integrantes de la institución policial constituye una de las formas de velar de manera particular por la protección de la vida y la integridad física de los miembros de esta institución. Puesto que en las cárceles y penitenciarías ordinarias se encuentran internadas

personas que han sido afectadas por la actuación de los cuerpos policivos, es de presumir que podría representar un peligro para la vida e integridad física de los integrantes de la policía el ser recluidos en esos mismos centros. Por eso, la ley ha dispuesto que los miembros de la fuerza pública - la cual, de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución está integrada exclusivamente 9 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2012. 10 Ibídem. por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional - deben ser internados en lugares especiales”11. De la misma forma, esa Corporación12 ha enfatizado en que “resulta irrelevante, al momento de analizar el traslado de un integrante de la Fuerza Pública hacia un centro de reclusión especial, si los delitos por los que se le investiga o fue condenado se cometieron o no en razón del servicio, pues sólo debe verificarse si la persona ostenta la calidad de miembro de la Fuerza Pública”. En ese sentido, el Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo13 ha sostenido que las personas privadas de la libertad se encuentran frente al Estado en una situación de subordinación, amén de estar en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta y, en tal virtud, se genera entre ellos una relación jurídica especial de sujeción con base en la cual se aplica la facultad constitucional y legal de restricción o modulación de algunos de sus derechos fundamentales, que tienden hacia la resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión. Sin embargo, esa relación especial, implica a la vez la protección de otros de sus derechos

fundamentales como la vida e integridad personal que no pueden ser limitados o suspendidos en manera alguna y, por el contrario, la seguridad de los internos depende de la administración pública, al punto que de causarse un daño antijurídico a su integridad psicofísica, el mismo resulta 11 Sentencia T-588 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 Corte Constitucional, sentencia T-328 de 2012. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 24 de julio de 2013, radicación No. 25000-23-26-000-2001-01952-01(29719), Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. imputable al Estado, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las que se encuentra, lo que no es óbice para que pueda declararse la configuración de una falla, si hay lugar a ello, de encontrarse probada luego de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso. Por los argumentos anteriores se confirmará el fallo recurrido que negó la protección de las garantías básicas alegadas. De otro lado, si bien la solicitud del actor se encamina a que se le traslade al Centro de Reclusión Policial de Facatativá, debe observarse que la actuación no registra medio de convicción alguno demostrativo de que el señor DURÁN TOVAR hubiese arrimado la documentación exigida por la Inspección General en oficio 02338 del 2 de septiembre de 2014: “En atención a su requerimiento dirigido al señor Inspector General de la Policía Nacional tramitado ante esta Coordinación, mediante el cual solicita la asignación de cupo en un establecimiento para miembros de la Policía

Nacional, de manera atenta me permito solicitarle allegar a esta Coordinación documentos que no gocen de reserva sumarial en los cuales se evidencien los móviles que produjeron la actual privación de la libertad y actual fase de seguridad, con el fin de que se realice un análisis para la asignación de cupo, lo anterior teniendo en cuenta que no ha sido posible encontrar antecedentes para su caso en particular”. En esas circunstancias, tampoco podría la Sala amparar una petición cuando el interesado ni siquiera ha aportado la documentación necesaria para realizar el estudio respectivo y determinar si puede o no ser beneficiario de un cupo en el Centro de mínima seguridad de Facatativá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 28 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, por medio del cual NEGÓ la protección solicitada por el

señor NELSON DURÁN TOVAR.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado Continúan firmas……

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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