🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F73001110200020150032101ADJUNTA20151204184905-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150032101ADJUNTA20151204184905-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil quince Aprobado según Acta No. 096 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 730011102000 2015 00321 01

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciado: Luis Alejandro Giraldo

Montoya Denunciante: Gloria Liliana González Trujillo Primera Sanción con Suspensión de 2

Instancia: meses del ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio 1 M.P. José Guarnizo Nieto, en Sala No. 028 con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. de la cual sancionó al doctor LUIS ALEJANDRO GIRALDO MONTOYA con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El 16 de abril de 2015, la señora Gloria Liliana González Trujillo elevó queja disciplinaria contra el doctor LUIS ALEJANDRO GIRALDO

MONTOYA, por cuanto con ocasión del fallecimiento, en un accidente de tránsito, del padre de su menor hija el 23 de mayo de 2014, quien en vida respondía al nombre de Diego Alejandro Rubio Olaya, acudió al togado con el objeto que le brindara asesoría respecto de la acción a adelantar para obtener la indemnización respectiva, aconsejándole que la más viable era una reclamación administrativa ante La Equidad Seguros, pactándose a título de honorarios el 15%, porcentaje que aumentaría a un 30% en el evento que se tuviera que acudir a la Jurisdicción Ordinaria. No obstante lo acordado, al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente, el togado varió el porcentaje de los honorarios a 25% y 30% de lo que resultare, en el evento de una reclamación administrativa y el desarrollo de un proceso judicial respectivamente; sin embargo, con posterioridad a la rúbrica, le manifestó su deseo de no continuar con el apoderamiento, sin percatarse de revocarle el poder, pues confiaba en el togado teniendo en cuenta que una amiga se lo había recomendado. Transcurrido el tiempo, a mediados de marzo de 2015, el togado se comunicó, informándole que La Equidad Seguros había desembolsado $25.000.000.oo, producto de la reclamación administrativa adelantada. De igual manera, el 31 de eses mes y año, recibió una citación a una audiencia de conciliación de parte de la Oficina del Trabajo, con el objeto que recibiera la suma en mención, menos el porcentaje que le correspondía al togado en virtud de los honorarios, lo cual le pareció una conducta absolutamente

antiética, el hecho que “no me hubiera informado sobre la suma ofrecida, para así poder determinar si yo como titular del derecho, estaba conforme o no, con esta cifra; la cual me parecía muy baja, tratándose de un homicidio”. Antecedentes Procesales.- Se registraron los siguientes: Apertura de la Investigación.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación N° 55615 del 29 de abril de 20152, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor LUIS ALEJANDRO GIRALDO MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.620.222 y tarjeta profesional vigente con número 158.830, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 5 de mayo de 2015, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la 2 Folio 12 c. o. celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de junio siguiente3. El 1 de junio de 2015, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 3 de ese mes y año4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 9 de junio de 2015, se dio inicio a la correspondiente diligencia con la comparecencia del disciplinado, quien en versión libre, manifestó que la señora González

Trujillo, con ocasión del fallecimiento del progenitor de su menor hija, lo buscó con el fin de obtener la indemnización respectiva, otorgándole el poder correspondiente y, en virtud de éste, procedió a presentar reclamaciones administrativas ante las diferentes aseguradores del Departamento del Tolima, respondiéndole solamente dos, la Suramericana, la cual ofreció el valor de $3.850.000.oo, suma que consideró la quejosa demasiado precaria, y La Equidad Seguros. Aseveró que el 26 de febrero de 2015, recibió el ofrecimiento de parte de La Equidad Seguros, procediendo a buscar a González Trujillo; sin embargo, no fue posible contactarla y, por tanto, solicitó la colaboración de Jacqueline González Pedraza, persona que se la había presentado y que tampoco pudo ubicarla. Indicó que transcurrido el tiempo, la quejosa respondió su llamada, momento en el cual le indicó que ya no era su intención continuar con la representación, por cuanto una abogada de Bogotá le iba a llevar el caso; sin 3 Folio 14 del c.o. 4 Folio 19 del c.o. embargo, quedó de comunicarse luego para concretar el asunto, lo cual nunca ocurrió y, por tanto recibió la suma ofrecida por la aseguradora, la misma que ascendía a $25.000.000.oo y, como quiera que González Trujillo no quería recibir el monto que le correspondía, la citó a una audiencia de conciliación, la que se efectuó el 7 de marzo de 2015 en la Oficina del Trabajo, llegándose al acuerdo respectivo. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de Jacqueline González Pedraza,

quien manifestó no haber estado presente al momento en el que el abogado y la señora González Trujillo pactaron lo concerniente a los honorarios profesionales del primero. De otro lado, aseveró que el disciplinado solicitó su colaboración para ubicar a la quejosa, como quiera que él lo había intentado sin obtener resultado positivo. Por último, señaló que el togado le comentó sobre la intención de la querellante, consistente en desistir de sus servicios profesionales, cuando ya había efectuado la reclamación administrativa a la cual se había comprometido. El 15 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado. En ella, se escuchó la declaración de la señora Gloria Liliana González Trujillo, quien le otorgó poder a la doctora Eliana Paola Sánchez Villalobos, con el fin que la representara dentro de las presentes diligencias y, además, se ratificó en los hechos denunciados en la queja. Agregó que el profesional del derecho, producto de la reclamación administrativa adelantada ante La Equidad Seguros, recibió la suma de $5.000.000.oo, mientras ella $20.000.000.oo, por cuanto el letrado varió, en el contrato de prestación de servicios suscrito, el acuerdo verbal al que se había llegado respecto de ese aspecto. Señaló que el togado no fue leal en su proceder, toda vez que no le informó acerca del monto ofrecido por la aseguradora y, por lo tanto, no contó con su aprobación para aceptar dicha suma y, posteriormente, recibirla, lo cual

denotaba la poca importancia que le otorgó a su opinión, siendo la titular del derecho reclamado. Acto seguido, el disciplinado amplió la versión, manifestando que sí comunicó el ofrecimiento efectuado por la aseguradora, recibiendo el mensaje la hija de la quejosa, quien quedó de comunicar el asunto a su progenitora. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de Luis Hoover Chamorro Rondón, quien aseveró ser asesor de seguros y, por tanto, haber asesorado al disciplinado en la reclamación efectuada ante la Compañía de Seguros “La Equidad”; sin embargo, indicó desconocer si la señora González Trujillo estaba de acuerdo con el ofrecimiento realizado por la aseguradora en mención. Por último, adujo que el tema se encontraba finiquitado, como quiera que hubo conciliación entre las partes, lo cual imposibilitaba a la quejosa a acudir a la Jurisdicción Ordinaria. Calificación Provisional de la Conducta.- El 29 de julio de 2015, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del disciplinable. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el literal c) del artículo 34 Ibídem, a título de dolo, pues “lo hizo con conocimiento y voluntad,

conocimiento porque ya tiene varios años en el ejercicio profesional y está revestido de la calidad de abogado y, por consiguiente, diestro para el manejo de las leyes; y, voluntad, porque la direccionó con el fin de favorecerse y, atropellar presuntamente, los intereses de una menor de edad, no solamente los de Gloria Liliana”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en que le ocultó a su cliente, señora Gloria Liliana González Trujillo, el ofrecimiento efectuado por la Compañía de Seguros “Equidad Seguros” a título de indemnización por el fallecimiento del progenitor de su menor hija, quien en vida respondía al nombre de Diego Alejandro Rubio Olaya, aceptando la oferta sin contar con el consentimiento de la quejosa. Audiencia de Juzgamiento.- El 11 de agosto de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio de Yaneydy Polanía Sáenz, quien indicó haber estado presente en el momento en el cual la quejosa le manifestó al togado su inconformismo respecto de lo actuado ante la aseguradora, por cuanto no lo había autorizado para continuar con el trámite de la reclamación tendiente a obtener la indemnización mencionada. Seguidamente, se recepcionó la ampliación del testimonio de Jacqueline González Pedraza, quien resaltó que el disciplinado le urgía contactar a la

quejosa, debido a que la aseguradora ya había cancelado los $25.000.000.oo. Por último, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, aseverando que fue diligente en la gestión encomendada y al momento en que se le reconocieron los $25.000.000.oo por parte de la aseguradora, prosiguió a ubicar a la quejosa, con el fin de entregarle el dinero que le correspondía, razón por la cual no había incurrido en falta disciplinaria alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS ALEJANDRO GIRALDO MONTOYA, por la comisión de la falta contemplada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho5. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el disciplinado incurrió en falta contra la lealtad con el cliente, por cuanto “le calló el ofrecimiento efectuado por la aseguradora, ya que está probado que en ningún momento, previo a la reclamación, éste se tomara siquiera el trabajo de indagarle, si era su deseo aceptar el monto que pretendía darse como indemnización, pues 5 Fls 63-78 del c.o. nótese que de forma presurosa en la misma fecha en que fue comunicada por la compañía de seguros la suma que proyectaba otorgar, esto es, el 26

de febrero de 2015, el profesional del derecho realizó las gestiones pertinentes en esa misma data para el recibo del dinero, tasado en $25.000.000, evento que salta a la vista en la constancia de indemnización y paz y salvo, enterándose la quejosa de la existencia de dicha suma cuando fue desembolsada”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importante a la inexistencia de antecedentes disciplinarios al momento de comisión de la falta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Procedencia de la Consulta.- En la sentencia T-1045 de 20066, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su

examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de 6 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

3. Caso Concreto.- De las pruebas allegadas al plenario, tales como, la copia de la reclamación administrativa efectuada ante La Equidad Seguros y de la conciliación realizada en el Ministerio de Trabajo, la declaración de la quejosa, los testimonios de Luis Hoover Chamorro Rondón, Yaneydy Polanía Sáenz y Jacqueline González Pedraza, y la versión libre del disciplinado, se observa que con ocasión del fallecimiento, en un accidente de tránsito, de quien en vida era el compañero permanente de la querellante y respondía al nombre de Diego Alejandro Rubio Olaya, en julio de 2014 la señora Gloria Liliana González Trujillo contrató los servicios profesionales del doctor LUIS ALEJANDRO GIRALDO MONTOYA, con el siguiente objeto: “… EL APODERADO se compromete para con la mandante a iniciar y llevar hasta su terminación, Proceso de reclamación extraprocesal, ante las Compañías de Seguros SURAMERICANA, EQUIDAD SEGUROS y QBE, tendiente a la solicitud y reconocimiento del Pago de la Indemnización a que tienen Derecho por la Muerte ocasionado en accidente de tránsito de su compañero permanente DIEGO ALEJANDRO RUBIO OLAYA (q.e.p.d.) y Padre de la menor (…)”.

Pactándose por concepto de honorarios en el documento enunciado: “… EL PODERDANTE se obliga para con el Apoderado a cancelar el VALOR del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total reconocido por vía de

reclamación Extraprocesal por pago de Indemnización…”7. En virtud de lo anterior, el 11 de agosto de 2014 la señora González Trujillo le otorgó poder al doctor LUIS ALEJANDRO, con el fin que “inicie y lleve hasta su terminación, proceso de Gestión y cobro de la Indemnización frente a la compañía Equidad Seguros O.C., por Homicidio Culposo en Accidente de tránsito”8. Así las cosas, el 29 de agosto de 2014, el doctor GIRALDO MONTOYA promovió, en calidad de apoderado de González Trujillo y ante la Compañía La Equidad Seguros Generales O.C., proceso de gestión y cobro de indemnización por el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Diego Alejandro Rubio Olaya, por medio del cual solicitó el reconocimiento de compañera permanente de su cliente y, además, el pago de $200.000.000.oo como resarcimiento al daño moral, lucro cesante y daño a la vida de relación sufridos9. 7 Folio 34 del c.o. 8 Folio 33 del c.o. 9 Fls 30-32 del c.o. En respuesta a la petición radicada, el 26 de febrero de 2015, la Equidad Seguros realizó el siguiente ofrecimiento al disciplinado: “(…) LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. le informa que ofrece y que en consecuencia autoriza la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo) como única indemnización por el fallecimiento del señor

DIEGO ALEJANDRO RUBIO OLAYA (Q.E.P.D.)”.

La Compañía La Equidad Seguros Generales O.C., con el fin de realizar el

pago, le solicitó al letrado que allegara los siguientes documentos: “- Constancia de indemnización y paz y salvo con su respectiva firma y autenticación, la cual adjuntamos a la presente (2). - Para efectos de la entrega del cheque por la suma referida, usted deberá diligenciar el Formulario de conocimiento del Beneficiario (IND-040) en cumplimiento a lo dispuesto en el Título I capítulo XI de la Circular Básica Jurídica 007 de 1996 (CE 026/2008) el cual se entrega con esta comunicación y copia de sus documentos de identidad ampliado al 150%. - Para realizar el pago mediante transferencia electrónica, favor diligenciar adicionalmente el formato TES-010 Autorización de Pago por Transferencia Electrónica, el cual se adjunta”10. En ese orden de ideas, el mismo día del ofrecimiento efectuado por la Compañía La Equidad Seguros O.C., esto es, el 26 de febrero de 2015, el doctor GIRALDO MONTOYA, en calidad de apoderado de González Trujillo, allegó a la entidad mencionada “CONSTANCIA DE INDEMNIZACIÓN Y PAZ Y SALVO” en los términos que ésta se lo había requerido, documento en el cual consignó: 10 Folio 29 del c.o. “(…) PRIMERO: Que he llegado con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. aseguradora de los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, a un arreglo transaccional definitivo, con ocasión de la reclamación presentada, en el que se vio involucrado el vehículo asegurado de placa VKQ014 con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de mayo de 2014, en virtud a

la reclamación presentada por el fallecimiento de DIEGO ALEJANDRO RUBIO OLAYA (Q.E.P.D.) SEGUNDO: Que recibiré de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. la suma de Veinticinco millones de pesos m/cte. ($25.000.000.oo), valor en que estimo como indemnización integrar por todos los perjuicios. TERCERO. Que en consecuencia de lo anterior declaro a PAZ Y SALVO y libre de posteriores reclamos a SOCIEDAD EXPRESO CAFETERO S.A.- como tomador, a LONDOÑO CARANTON RAFAEL propietaria del vehículo asegurado de placa VKQ014. A su conductor y a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. por los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2014. (…)”11 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Una vez realizado el recuento de lo acontecido respecto de la reclamación efectuada por el disciplinado, en virtud del poder otorgado por González Trujillo, ante la Compañía La Equidad Seguros Generales O.C., se observa que no existiría reproche disciplinario alguno en cuanto a la conducta desplegada por el doctor GIRALDO MONTOYA, de no ser porque según declaración de la quejosa, el profesional del derecho, a sabiendas de su deseo de no continuar contando con sus servicios profesionales, radicó la reclamación administrativa y, además, en ningún momento le informó sobre 11 Folio 60 del c.o. el ofrecimiento realizado por la aseguradora y mucho menos le cuestionó sobre su consentimiento para aceptar el mismo, es decir, accedió a la oferta planteada, sin ni siquiera indagarla sobre si estaba de acuerdo con la misma,

pues si lo hubiese hecho, hubiera impedido que se practicara tal negociación, teniendo en cuenta que no compartía el valor dado a título de indemnización. Reiteró, que el profesional del derecho solamente la buscó para informarle de lo acaecido, una vez había (i) realizado la negociación con la Compañía La Equidad Seguros Generales O.C., (ii) declarado en paz y salvo por todo concepto a la entidad en mención y (iii) recibido la suma de $25.000.000.oo a título de indemnización por el fallecimiento de Diego Alejandro Rubio Olaya Lo manifestado por la quejosa, se corrobora al constatarse la fecha del ofrecimiento efectuado por la Compañía La Equidad Seguros Generales O.C. con la que el disciplinado allegó el paz y salvo solicitado por la sociedad en mención, esta es, 26 de febrero de 2015, lo cual denota que el togado no se tomó el trabajo de informar, requerir y contactar a la quejosa, con el fin de indagar sobre si estaba de acuerdo con la oferta realizada, sino que procedió a acceder a la misma sin contar con la aquiescencia de su mandante, quien de haberse enterado, hubiera impedido la concreción de la negociación, como quiera que le parecía muy bajo el monto ofrecido por la aseguradora. Prueba del desconocimiento de la señora González Trujillo respecto de la negociación efectuada por el togado, es el testimonio de la Yaneydy Polania Sáenz, quien bajo la gravedad del juramento en diligencia del 11 de agosto de 2015, declaró haber estado presente cuando la quejosa le manifestó al profesional del derecho, su inconformismo en cuanto a su proceder, pues no

lo había autorizado a aceptar el ofrecimiento de la Compañía La Equidad Seguros Generales OC.C., debido al monto, el cual según su criterio, era bajo para resarcir los daños sufridos con ocasión del fallecimiento de la persona responsable de la manutención de ella y la de su menor hija. Aunado al testimonio de Polanía Sáenz, se encuentra el de González Pedraza, quien bajo la gravedad del juramento en diligencia del 11 de agosto de 2015, declaró que el disciplinado le había manifestado su urgencia de ubicar a la quejosa, por cuanto la aseguradora ya había cancelado un dinero, de lo cual se constata que el doctor GIRALDO MONTOYA solamente requirió a González Trujillo una vez aceptó la oferta y recibió los $25.000.000.oo, cuando era su deber informarle de lo acontecido antes de haber accedido a la misma, con el fin de contar con su consentimiento. Lo descrito previamente, encuentra sustento en lo indicado por el propio disciplinado en diligencia del 9 de junio de 2015, actuación en la que manifestó que una vez recibió el dinero mencionado, ubicó a la quejosa, quien no acogió el monto ofrecido y, en consecuencia, se vio obligado a citarla a audiencia de conciliación, con el fin de reintegrarle el valor que le correspondía de acuerdo a lo establecido en el contrato de prestación de servicios; la misma que se llevó a cabo el 7 de abril de 2015 en la Inspectoría 19 de Trabajo de Ibagué, en la cual la señora González Trujillo accedió a recibir la suma de $20.000.000.oo, cantidad que el togado depositó en la

cuenta No. 403996940, perteneciente a la querellante, al día siguiente12. Así las cosas, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia 12 Folio 39 del c.o. sancionatoria, toda vez calló en todo, en este caso a su cliente, una situación inherente a la gestión encomendada, con el fin de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, como quiera que si hubiese informado lo concerniente al ofrecimiento de la aseguradora, la señora González Trujillo no hubiera consentido tal negociación y, en consecuencia, no se hubiese efectuado ninguna cancelación de dineros al investigado y tampoco se habría declarado a paz y salvo por todo concepto a la sociedad en mención, quedando abierta la posibilidad de acudir ante el Juez competente, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización que estuviera acorde con lo pretendido por la quejosa. Conducta efectuada bajo la modalidad dolosa, pues de manera voluntaria, consciente y deliberada calló a su cliente, el ofrecimiento efectuado por la Compañía La Equidad Seguros Generales O.C. a título de indemnización por el fallecimiento de Diego Alejandro Rubio Olaya, informándole del asunto cuando ya había aceptado la oferta y recibido el dinero respectivo, lo cual privó a la señora González Trujillo de manifestar su inconformidad respecto

de la cantidad ofertada y, en consecuencia, de acudir ante el Juez competente, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de conformidad con lo pretendido, es decir, calló con el ánimo de desviar el recto criterio del asunto, pues si hubiese informado, no se hubiera efectuado la negociación mencionada. En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción, por el incumplimiento al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 Ibídem. Finalmente, respecto de la sanción impuesta, se observa que se dosificó en dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual habrá de confirmarse, atendiendo los criterios enseñados por la Ley 1123 de 2007 en el artículo 45, esto es la trascendencia, modalidad y motivos determinantes de la conducta, además, el daño ocasionado. En el caso concreto, el comportamiento desplegado por el togado genera mala imagen de la profesión y contribuye a su desprestigio, además, debe resaltarse que al callar el ofrecimiento efectuado por la aseguradora, proceder a aceptarlo y, posteriormente, recibir el dinero, sin contar con el consentimiento de su cliente, privó a su mandante de presentar inconformidad con lo ofrecido y de acudir ante el Juez competente, con el fin de obtener el reconocimiento y

pago de una indemnización que estuviera acorde con lo pretendido, teniendo en cuenta que con el fallecimiento del señor Rubio Olaya, se vio afectado su patrimonio habida consideración que era el responsable de su manutención y el de su menor hija, por lo tanto, DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, se consideran necesarios, razonables y proporcionales, para la conducta investigada, además, de cumplirse con el fin de prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 26 de agosto de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS ALEJANDRO GIRALDO MONTOYA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el lite

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...