CSDJ - F73001110200020150032401ADJUNTA20180918174911-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150032401ADJUNTA20180918174911-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 7300111020002015 00324 01 Discutido y aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, con la sanción de EXCLUSIÒN en el ejercicio de la profesión, tras encontrarla responsable de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA El proceso disciplinario se originó en la queja presentada por la señora Sandra Milena Forero Melo en fecha 17 de abril de 20152, quien manifestó haber otorgado poder a la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO para que adelantara un proceso ejecutivo singular contra los señores Nancy 1 Sala dual integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortés Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto 2 Fls 2 al 6 C.O.
2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ceballos Agudelo y Edgar Legro Ortega, por la suma de $33.000.000, el cual correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía de Ibagué bajo el radicado No. 2014-00190-00.
Agregó que la abogada al ser requerida respecto al trámite del proceso, le informó que en el mes de febrero de ese año los demandados habían consignado la suma de $28.000.000 a la cuenta del Juzgado, siendo renuente a brindarle más información, hasta entregarle un documento expedido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía de Ibagué, con sello y firma de un servidor del mismo en el cual se establecía la fecha de 25 de marzo de 2015 para la entrega de dichos rubros, luego de lo cual le informó que hacía falta la firma del juez para tal efecto, en razón de los cual acudió al Juzgado donde le indicaron la inexistencia de título a su nombre. Indicó que con posterioridad la abogada le manifestó que el 17 de abril de 2015 aparecería el dinero consignado en una cuenta que le había solicitado abrir en el Banco Agrario, lo que no ocurrió, por lo cual se dirigió a la parte demandada para exigirle copia de la consignación, quien le informó que le había hecho entrega del dinero a la abogada para que lo consignara al Juzgado, procediendo a comunicarse con ésta, la cual le solicitó un plazo para la entrega del dinero, aclarándole que la demandada debía responder.
CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65779996 y Tarjeta Profesional N° 181610 vigente3, conforme certificado 3 Folio 9 C. O 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 03857-2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 165148 de fecha 29 de marzo de 20164, informó que la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO no registra sanciones disciplinarias a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 5 de mayo de 20155 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ORTIZ CAICEDO, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: Declaratoria de persona ausente: En vista de la incomparescencia de la investigada a las audiencias de pruebas y calificación provisional convocadas para los días 28 de julio y 11 de agosto de 2015, sin presentar justificación alguna, mediante auto adiado 31 de agosto de 20156, se declaró persona ausente, designando defensor de oficio para el ejercicio del derecho
constitucional de defensa. 4 Folio 167 C.O. 5 Folio 10 C. O 6 Fls 34 a 36 C.O. 4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión del 5 de octubre de 20157, se dio inicio a la audiencia respectiva, contando únicamente con la asistencia de la apoderada de oficio de la investigada y la querellante. En la diligencia el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta. Seguidamente la quejosa rindió ampliación de la queja, indicando ratificarse de cada uno de los hechos denunciados y manifestando que siempre ha estado en contacto con la disciplinada quien le aseguró tener en su poder la suma de $30.000.000 y que sólo se los entregaría en curso de una audiencia penal o disciplinaria. Agregó que sobre estos hechos cursa la denuncia penal No. 730016000432201501254 en la Fiscalía 56 Local de
Ibagué. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Jurídica Provisional. En sesión del 15 de diciembre de 20158, continuó la audiencia de pruebas en la cual se recepcionó la declaración de la señora Nancy Ceballos, quien manifestó que al percatarse que se encontraba embargada llamó a la abogada CLARA ISABEL para que llegaran a un acuerdo consistente en que la deuda se reconocería por la suma de $33.000.000, de los cuales el 19 de febrero de 2015 entregaría la suma de $28.000.000 y los
$5.000.000 restantes posteriormente, acuerdo que la abogada se comprometió a informar a la señora SANDRA FORERO. Indicó que en el Banco AV VILLAS le entregó la suma de $28.000.000 obligándose la profesional del derecho a informar de tal pago al Juzgado, compromiso respecto del cual se suscribió un documento. 7 Fl 43 C.O. 8 Fls 105 a 106 C.O. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Formulación de cargos. En la misma sesión del 15 de diciembre de 2015, se formularon cargos contra la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem.
Lo anterior se justificó en razón del proceso ejecutivo que promoviera la investigada en representación de la señora Sandra Milena Forero Melo, recibiendo de la demandada la suma de $28.000.000 con el propósito de terminar la actuación, sin proceder a consignar dicha suma en el Juzgado de conocimiento, ni entregarla a su cliente, a quien por el contrario le exhibió un documento espurio que daba fe que el dinero se encontraba a disposición del Juzgado. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 29 de marzo de 20169 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la que se dispuso la práctica de la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2014-00190-00 del que se
observó se encuentra activo y con medidas cautelares vigentes. En la misma diligencia, la apoderada de la investigada presentó sus alegatos de conclusión, solicitando que se tenga en cuenta la duda a la hora de proferir fallo absolutorio, toda vez que la profesional del derecho presentó la demanda civil, se decretaron las medidas cautelares, actividades correctas derivadas de su mandato, pero existe incertidumbre sobre la entrega de los $28.000.000 por parte de la señora Nancy Ceballos a la togada. 9 Fls 170 a 184 C.O. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al interior de la investigación disciplinaria se recaudaron las siguientes
pruebas:
1. Copia del recibo firmado por la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, en el que se verifica que recibió de parte de la señora Nancy Ceballos la suma de $28.000.000 (fl. 5 C.O.)
2. Copia del documento presuntamente expedido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué donde se ordena la entrega de un depósito judicial por valor de $28.000.000 en favor de la señora Sandra Milena Forero (fl 6 C.O.)
3. Copia del proceso ejecutivo No. 2014-00190-00, dentro del cual se aprecia escrito radicado por la señora Sandra Milena Forero solicitando le sea informado el estado del proceso, la existencia de títulos y la veracidad del documento entregado por la abogada. (fl. 54-56 C.O.)
4. Copia del auto del 17 de abril de 2015 que ordena correr traslado del escrito presentado por la quejosa al secretario y a la escribiente del despacho (fl. 59), a escribiente Luz Marina Chamucero Oliveros, en respuesta al requerimiento efectuado señaló que los hechos narrados por la señora Forero Merlo son falsos, puesto que no es amiga personal de la abogada CLARA ISABEL ORTIZ, no ha tenido comunicación telefónica con ella, ni tampoco le ha colaborado en la entrega de ningún título judicial, añadiendo que la constancia aportada es falsa al no obrar solicitud al respecto ni providencia que la ordene. (fl 64 C.O.) El secretario del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, en respuesta al requerimiento realizado por el despacho indicó: “(…) bajo la gravedad de
7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juramento declaró que NUNCA he expedido, ni firmado, el documento presentado por la señora Sandra Milena Forero Melo donde aparezco ordenando la entrega de un depósito judicial LO DECLARO TOTAL Y COMPLETAMENTE FALSO la firma impuesta no es la mía, ni el texto del mismo corresponde a mis funciones (…)” (fl. 66-67 C.O.)
5. Copia de la denuncia penal interpuesta por el delito de Hurto Calificado y agravado por la confianza contra la abogada CLARA ISABEL ORTIZ (fl 76-82
C.O.)
LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia adiada el 12 de mayo de 201610, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con EXCLUSIÒN en el ejercicio de la profesión a la abogada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. Precisó la Sala a quo que conforme al documento suscrito por la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO el día 19 de febrero de 2015, se advierte que recibió de la señora Nancy Ceballos la suma de $28.000.000. En tal sentido está demostrado que el dinero que recibió la profesional del derecho tuvo como causa el pago de la obligación del proceso ejecutivo radicado 2014-00190, en el cual tenía la calidad de apoderada de la parte demandante. 10 Folios 241 a 248 del C.O. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró que conforme lo sostenido por la escribiente y secretario del Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, tales dineros no fueron puestos a disposición del proceso y mucho menos entregados a su poderdante, pues en tal sentido la señora Sandra Milena Forero fue clara en señalar que los dineros citados nunca se le entregaron por la doctora ORTIZ CAICEDO.
Encontró el a quo que se configuraron los elementos de la falta consagrada
en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que la doctora ORTIZ CAICEDO actuó como apoderada de Sandra Milena Forero, recibió dineros de la parte demandada para pagar la obligación objeto del proceso ejecutivo 2014-00190-00 sin ponerlos a disposición del proceso ni de su mandante, desplegando así el verbo rector de la falta “no entregar”. En lo que respecta al aspecto subjetivo de la conducta advirtió que la abogada desplegó conductas tendientes no solo a quedarse con los dineros entregados por la señora Nancy Ceballos para cubrir la obligación por la cual fue demandada, sino para asegurar tal circunstancias, al haber elaborado un documento falso, con el que pretendía hacer creer a su cliente que el dinero recibido se encontraba a órdenes del Juzgado, circunstancias que evidencian el dolo en su actuar. Finalmente, respecto a la dosimetría de la sanción, manifestó la Sala Primigenia que la conducta fue cometida a título de dolo; en relación con la causación de una afectación a la quejosa se encontró que lesionó su patrimonio, pues no ingresó a él la suma recibida como abono a la obligación respecto del cual tenía la calidad de acreedora, perjudicando además a la 9 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deudora quien pese a haber entregado la suma de $28.000.000 es requerida aún en el proceso ejecutivo.
En lo que a la trascendencia social respecta, afirmó que la conducta afectó la
percepción que la sociedad tiene de los profesionales del derecho en relación con su honradez y refuerzan los estereotipos negativos que a este respecto se tienen, advirtiendo además que las actuaciones desplegadas para ocultar la omisión en la entrega de los dineros, tiene implicaciones de tipo penal, fue falsificó un documento público, actuar con el que también defraudo las expectativas que la sociedad tiene respecto de quienes se dedican al ejercicio del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 12 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada, efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de obrar con lealtad y honradez, por no poner a disposición del Juzgado de conocimiento ni de su cliente los dineros recibidos de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 2014-00190-00, en el cual la togada actuaba como apoderada de la parte demandante, lo cual ameritó la sanción impuesta por la Sala a quo, además de verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que a la investigada se la han respectado sus derechos y garantías
procedimentales, en la medida que ha sido convocada a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin que la profesional del derecho compareciera, por ello que se surtieran las notificaciones por edicto, la declaratoria de persona ausente y la designación de defensora de oficio para que asistiera a la togada.
I. Estructuración de la conducta a cargo de la disciplinada.
12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si la abogada faltó al deber enrostrado, se analizará la falta endilgada y sancionada.
Inicialmente debe decirse que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran términos generales, que cuyo cumplimiento o vulneración de sus normas ubican al disciplinado en la infracción de las normas disciplinarias; en virtud del caso sub-examine a la CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO le fueron otorgado poder para que represente a la señora Sandra Milena Forero Melo dentro de un proceso ejecutivo en el cual se pretendía ejecutar un pagaré en la suma de $40.000.000 contra la señora Nancy Ceballos y otro. Según las pruebas practicadas en la etapa de investigación, la demanda fue efectivamente instaurada por la profesional del derecho, quien logró que fuera admitida y que el Juzgado de conocimiento librara mandamiento de
pago, en el que se dispuso la medida de embargo y secuestro de un bien de la parte ejecutada. Conforme la declaración rendida por la demandada Nancy Ceballos, una vez se enteró de la medida cautelar impuesta acudió ante la parte actora a fin de llegar a un acuerdo de pago, por lo que junto con la profesional del derecho, doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, acordaron que la deuda se reconocería y cancelaría en la suma de $33.000.000, rubros que se pagarían en dos cuotas, la primera el 19 de febrero de 2015, por valor de $28.000.000 dineros con los que se gestionaría la suspensión provisional del proceso 13 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta que se verificara el cumplimiento total de lo pactado, y la segunda cuota, en suma de $5.000.000 para el día 31 de junio de 2015.
La quejosa y la demandada en el proceso ejecutivo aportaron un documento11 equivalente a un recibo de pago que da cuenta que en fecha 19 de febrero de 2015, la señora Nancy Ceballos hizo entrega a la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO de la suma de $28.000.000, documento que cuenta con el sello de presentación personal ante la Notaría Primera del Círculo de Ibagué. Ahora, conforme lo avizorado en la inspección judicial realizada por el a quo al proceso ejecutivo 2014-00190-00, se encontró que la quejosa requirió información de dicho pago al Juzgado de conocimiento, así como la
corroboración del escrito allegado por la investigada en la que aparentemente el secretario del Juzgado Doce Civil Municipal daba cuenta que la entrega de dichos $28.000.000 que reposan en el título judicial No. 3341789758 consignados por Nancy Ceballos se entregarían el 25 de marzo de 2015 a las 2:00 p.m. en el Banco Agrario de Colombia12, solicitud respecto de la cual se acreditó la inexistencia de título judicial por dicho valor, y la falsedad en el documento referido, toda vez que éste no fue expedido por el Secretario de dicho Despacho Judicial, ni corresponde a sus funciones acreditar tal información. Con lo anterior, es evidente que la investigada CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, dentro del proceso en el cual actuaba como apoderada de la parte ejecutante recibió de la contraparte la suma de $28.000.000, los cuales 11 Fl 5 C.O. 12 Fl 6 del C.O. 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según acta de entrega de dichos rubros debieron “ (…) ser consignados en depósitos judiciales en el proceso que cursa en el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, radicación No. 2014-190, como abono al pago total de la obligación (...)”, lo cual no realizó, pero tampoco informó a su cliente de dicho pago, ocultando su indebido actuar a través de la entrega de una orden emitida por el Secretario del Juzgado el 17 de marzo de 2015, la cual resultó espuria.
Sin lugar a dudas, de la actuación desplegada por la investigada emerge la
materialidad de la falta endilgada, toda vez que con las pruebas obrantes en el plenario se demostró que se sustrajo de la obligación de realizar la entrega de los dineros producto de su gestión ante el Juzgado de Conocimiento, dineros que le correspondían a su cliente quien actuaba en calidad de acreedora. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado a la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO por acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como se indicó en primera instancia quien endilgó la faltas prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, sin evidenciar justificación alguna y verídica a su comportamiento omisivo. II). Antijuricidad. Demostrada la flagrante incursión en el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales en que incurrió la doctora CLARA ISABEL ORTIZ CAICEDO, pues era ella quien fungía como responsable de la obligación de 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregar los dineros en virtud de la gestión encomendada con ocasión del mandado conferido, tal como lo consagra el poder otorgado y su contenido
en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En
desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión, precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “(…) razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 (…)13”.
A su vez, esta Superioridad, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Evidentemente, el Estatuto Deontológico prescribe que los abogados cuando en el ejercicio de su profesión no entreguen a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros pertenecientes a su mandante, incurren en falta disciplinaria hecho que en el sub lite acaeció pues se itera no
existe motivo o justificación alguna por parte del inculpado, para dicha retención. Conducta además considerada de carácter permanente por esta Sala, toda vez, que el estado antijurídico permanece una vez consumado por la voluntad del autor14(…)”. Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda de que la profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, 13 Corte Constitucional. C/328-2015. M.O. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr. RUBEN DARIO HENAO OROZCO, Radicado No. 1999003602291. 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.
De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre la abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta y honesta sobre cada uno de los procesos que
lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia y honradez que le eran exigibles al disciplinado y por ello la ilicitud de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez de la togada conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta. 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 7300111020002015 00324 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
III). Culpabilidad. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por la opción de no entregar el dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada al Despacho Judicial en el que cursaba el proceso 2014-00190-00, ni informar de ello a su cliente, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que la profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en el 35 numeral 4° referente a la honradez del abogado y la cual le fue endilgada a título de dolo, se advierte por parte de esta Superioridad, conforme el material probatorio allegado que la abogada disciplinada además de actuar conscientemente, actuó de manera voluntaria, pues nótese que entregó a su cliente un documento espurio para hacerle creer que los dineros entregados por la demandada estaban depositados en el Despacho Judicial y que le serían entregados el 25 de marzo de 2015, cuando en realidad ello no era cierto, lo que conlleva a inferir que la finalidad de la abogada era retener esos dineros. Debe decirse que la voluntad es el elemento constitutivo del dolo, motivo por el cual se confirmará la sanción impuesta. De la Sanción.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de
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