CSDJ - F7300111020002015003290120160429092909-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015003290120160429092909-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Aprobado según Acta No. 34, de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la decisión proferida el 16 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual, se decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor del Dr. VLADIMIR VARGAS DIAZ, en su condición de conciliador en derecho de la Cámara de Comercio de la ciudad de Ibagué. HECHOS Con escrito fechado del 10 de abril de 2015, el abogado CESAR AFERNANDO AMAYA RODRIGUEZ, en representación del señor ARMANDO GOMEZ VAQUERO, presentó queja disciplinaria contra del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué y en contra del conciliador designado VLADIMIR VARGAS DIAZ, por irregularidades cometidas en el trámite de conciliación solicitado por el señor ARMANDO GOMEZ VAQUERO, y solicita se requiera al centro de conciliación, explique y justifique las razones por la cuales no ha dado
respuesta al derecho de petición, que se radico dentro del trámite de la conciliación ya referido, es más, informe cual o cuales acciones adopto ante los 1 Sala integrada por las Magistradas Carlos Fernando cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia hechos denunciados con relación a la conciliación. Además, proceda a expedir la constancia de no conciliación por inasistencia injustificada por la parte convocada. El quejoso manifiesta que 11 de febrero de 2014, el señor ARMANDO GOMEZ VAQUERO, presento ante el centro de conciliación solicitud de conciliación, teniendo como convocada SILVIA LUCIA GOMEZ DE GUZMÁN, en su condición de la sociedad, GOMEZ ARDILA Y COMPAÑÍA LTDA; el 11 de febrero de 2014 se designó al abogado VLADIMIR VARGAS DIAZ, quien en la misma fecha acepto el cargo y se citó para celebrar la audiencia el día 17 de febrero de 2014, a las 10 de la mañana, a la cual se hicieron presentes el convocante y el abogado, la contraparte justifico su inasistencia, con fundamento que el abogado no vivía en Ibagué, sino en Bogotá y que ese día, no podía asistir, a lo cual, se opuso el abogado del citante y solicito se declarara fracasada la audiencia de conciliación,
por inasistencia de la parte convocada y se expidiera la respectiva constancia. El conciliador arguyo que no se habían aportado las pruebas que pretendía hacer valer y que eso constituía un requisito ineludible, expresa que el 28 de febrero de 2014 se remite comunicación al señor ARMANDO GOMEZ VAQUERO, en la que se requiere para que a llegue al centro de conciliación las pruebas citadas como anexo a la solicitud de conciliación, documentos que ya se encontraban en poder del conciliador; el 6 de marzo de 2014, dirigió una comunicación al conciliador, para que rechazara la solicitud de aportar pruebas, solicitud que hasta la fecha no ha sido contestada, por el contrario el 26 de marzo de la misma anualidad, señalo nueva fecha de conciliación. El día 7 de abril del mismo año, nuevamente requirió que se le diera respuesta al derecho de petición, a la cual, el cinco de mayo al reclamarle abogado conciliador la imposibilidad de celebrar la audiencia de conciliación y la falta de respuesta al derecho de petición, que fue presentado el primero de abril del 2014, indico que era un asunto del centro de conciliación. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia ACTUACIÓN PROCESAL APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto del 7 de mayo del 2015, se ordena iniciar indagación preliminar, en contra del conciliador VLADIMIR VARGAS DIAZ, para lo cual se dispuso: i)
solicitar a la Cámara de Comercio, si el disciplinable está vinculado a la Cámara de Comercio, como conciliador. ii) notificar personalmente de la decisión al disciplinable, indicándole el derecho que le asiste de conocer la investigación y constituir apoderado judicial. iii) correr traslado al funcionario indagado a su despacho o a las direcciones a tal fin, para que si a bien tiene, solicite por escrito que se señale fecha y hora para decepcionarle versión libre, o si lo prefiere allegue escrito defensivo en relación con los hechos de la queja; iv) Solicitarle a la Cámara de comercio de Ibagué, que remita copia de todas las actuaciones adelantadas en el trámite de la conciliación. El disciplinable en escrito presentado el 23 de junio de 2015, sustenta escrito defensivo indicando que efectivamente él, era conciliador de la Cámara de comercio que había sido delegado para atender el asunto de la referencia y aceptado tal designación y que atendió la conciliación llevada a cabo el 17 de febrero de 2014, la cual, había sido citada el 11 de febrero de la misma anualidad, indica que en desarrollo de la misma la parte convocada solicito la fijación de una nueva fecha, ya que la señora GOMEZ DE GUZMAN, no presento el poder al abogado y por lo tanto no se le había reconocido personería jurídica; el quejoso permanentemente solicito se expidiera el acta de no conciliación, sin embargo esta no se expidió, dado que la contraparte presento documento de justificación y
además la ley le permite que se deben otorgar tres días para que la justifique, insiste en que no existía poder a favor del doctor GUSTAVO ADOLFO GOMEZ, por parte de la señora SILVIA LUCIA GOMEZ, como convocada, por lo tanto, el cómo conciliador no podía cercenar el derecho de los tres días que enuncia el artículo 22 de la ley 640 de 2001, para que justificara la no comparecencia, y este República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia allega justificación dentro de los tres días citados. Respecto a las pruebas por la parte convocante las cuales fueron entregadas para fotocopiado al convocante y a su apoderado y no fueron restituidas al expediente, a pesar de ello no es menos cierto, que las pruebas podían ser presentadas al momento de la audiencia de conciliación, tal como quedo expresado en la conciliación del de mayo el 2014, folio 79-83, en donde se le aclara las partes tal facultad pues “el legislador permite que las personas dispongan de los conflictos que concilian”, ya que no requieren probarlo disponiendo a renunciar a los hechos que concilian, por tal razón en las citaciones del 26 de marzo y 24 de abril se invita a las partes a que presenten las pruebas que pretenden hacer valer, pues en el tramite conciliatorio, las partes pueden presentar los documentos que ha bien tengan en relación con los hechos,
posiciones e intereses que pretenden dentro del trámite, adicionalmente el quejoso se presentó voluntariamente a la audiencia el 17 de febrero de 2014, se excusó y solicito nueva fecha frente al 7 de abril de 2014 y se presentó personalmente a la audiencia del 7 de mayo del 2014, donde en esta última, se contestaron por parte del conciliador los derechos de petición y demás solicitudes hechas por las partes. Aclaro que el quejoso en la audiencia del 5 de mayo de 2014 decidió inhabilitar al conciliador, cuando manifestó: “(…) de nuestra parte no existe, ninguna habilitación ni mucho menos prestamos nuestro consentimiento (…).”, (folio 86 anexo de pruebas); por lo tanto el conciliador se apartó del conocimiento de dicho proceso, finalmente el Ministerio de Justicia y del Derecho, negó solicitud del 26 mayo de 2014, en la cual se demostró que la Cámara de Comercio de Ibagué, había respetado las exigencias normativas de manera fiel, dentro del proceso en estudio. De otra parte, el Secretario Jurídico y Director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ibagué, en escrito del 27 de mayo del 2015, frente a la queja manifestó: Que el artículo 25 de la ley 640 de 2001, establece que durante la celebración de la audiencia de conciliación, los interesados podrán aportar República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia pruebas que consideren pertinentes, la insistencia de la Dra. JENNY PATRICIA CASAS, de citarlos a una segunda audiencia de conciliación es precisamente la de dar aplicación a lo dispuesto en la ley 640 de 2001, por cuanto la manifestación de conciliar o no se debe dar en desarrollo de la audiencia y no por escrito, tal como lo hizo el quejoso, por el contrario lo que se debe manifestar por escrito es la justificación de la inasistencia, la cual, debe darse en los tres días siguientes a la realización de la audiencia, y la constancia se debe expedir cuando se efectué la audiencia sin que se logre acuerdo o cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia, así como ocurrió en la segunda audiencia, que al no presentarse el convocante, a este se le dio la oportunidad de excusarse, pues de no hacerse así, se estaría vulnerando los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
DECISIÓN APELADA El 16 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, se decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor del Dr. VLADIMIR VARGAS DIAZ, en su condición de conciliador en derecho de la Cámara de Comercio de la ciudad de Ibagué; frente a la cual, el a quo en resumen sustento: Frente al hecho de que el Dr. VLADIMIR VARGAS DIAZ, omitió resolver las peticiones presentadas, todas fueron contestadas de manera puntual, por parte
del conciliador, Dr. VLADIMIR VARGAS DIAZ, por tal razón no incurrió en irregularidad alguna ni omitió dar cumplimiento a sus obligaciones, como conciliador, pues, no se apartó de su deber de resolver las solicitudes presentadas por la parte convocante, ya que como viene a verse, procedió en mayo 5 de 2014, a pronunciarse sobre las mismas en audiencia con presencia del señor ARMANDO GOMEZ VAQUERO y su apoderado, quienes tomaron la decisión de no habilitarlo para continuar con el trámite del proceso de conciliación, el cual, fue sustituido por otro conciliador el 12 de mayo de 2014, no existe República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia entonces conducta alguna que constituya falta disciplinaria, ya que el disciplinable resolvió las mismas, pese a que el quejoso y el apoderado no estuvieren de acuerdo con dicha decisión. El quejoso señala adicionalmente que haberle otorgado a la parte convocada el término de tres días, a efecto de justificar su inasistencia, hecho que resultaba irregular, dado que había presentado una justificación y ella no era procedente, ante este hecho se debe indicar lo siguiente: al no estar reconocido, ni aceptado, ni reconociendo el poder para actuar del Dr. GUSTAVO ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, para realizar solicitudes dentro del escenario conciliatorio y poder
justificar su inasistencia, por lo que se hacía necesaria atender una nueva audiencia en caso de que justifique sumariamente por parte de la convocada su inasistencia, dentro de los tres días siguientes y solicite la fijación de una nueva audiencia para tales fines, decisión que para la sala a quo, no resultaba irregular o constitutiva de falta disciplinaria alguna, ya que el indagado actuó acorde con lo previsto en el artículo 22 de la ley 640 de 2001, que indica “si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada, no justifica su inasistencia dentro de los tres días siguientes”, y al realizarlo no estaba incurriendo en irregularidad alguna. El quejoso adicionalmente señaló como irregular el hecho de que el indagado hubiere señalado nueva fecha para audiencia de conciliación, a pesar de que no era posible aceptar la justificación presentada por la señora SILVIA LUCIA GOMEZ, en este punto se advierte que el indagado si estaba facultado para señalar nueva fecha, ya que se evidencia que la señora GOMEZ, presento dentro del término legal de tres días la justificación de su incomparecencia, mediante memoriales radicado del 20 de febrero de 2014, con los cuales allego, copia del poder allegado al Dr. GUSTAVO ADOLFO GOMEZ RODRIGUEZ, en donde se señaló que no había comparecido a la diligencia programada el día 17 de febrero de 2014, debido a que no le fue comunicada la no aceptación de su solicitud de aplazamiento, además, porque tuvo que salir de la ciudad en esa misma fecha, República de Colombia 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia para cumplir compromisos adquiridos con anterioridad, situación que lo imposibilitaba para atender el llamado del conciliador, solicitud que fue aceptada por el conciliador y la cual no constituye falta disciplinaria. Finalmente el quejoso considero irregular el pedido a la parte convocante de que allegara unas pruebas, ya que estas se encontraban en el expediente; al respecto se indica que el 27 de febrero de 2014, el indagado suscribió una constancia en la cual manifiesta que los documentos se encuentran en poder de la parte demandante y que al comunicarse con el Dr. ARMANDO GOMEZ VAQUERO, le señalo que los mismos los tenía el abogado, quien se encontraba fuera del país, por lo tanto, los documentos originales no reposaban en el expediente, por lo que la solicitud realizada no constituye falta disciplinaria. La Sala de instancia concluye que esta última omisión del Dr. VASGAS DIAZ, esta desprovista de ilicitud sustancial, toda vez que con su actuar no causo afectación alguna al proceso de conciliación promovido por el señor ARMANDO VAQUERO, ya que como viene a verse el procedimiento, continuo y fue la inasistencia injustificada del quejoso la que ocasiono su finalización. APELACION El 11 de noviembre de 2015, mediante memorial dirigido a la Sala de instancia, el señor ARMANDO GOMEZ VAQUERO, en su condición de quejoso presento
dentro del término legar recurso de apelación, contra la decisión dictada el 7 de noviembre de 2015, reiterando sus argumentaciones y su queja en cada uno de los puntos, los cuales son analizados desde su perspectiva sin aportar hechos o pruebas adicionales, solicitando se continúe con la investigación y se llame a declaración a quien fungió como su apoderado el Dr. CESAR FERNANDO
AMAYA RODRIGUEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia El 20 de noviembre de 2015, mediante auto el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir decisión proferida el 16 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por medio de la cual, se decretó la terminación y el archivo de las diligencias en favor del Dr. VLADIMIR VARGAS DIAZ, en su condición de conciliador en derecho de la Cámara de Comercio de la ciudad de Ibagué, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 y los artículos 41 y siguientes de la Ley 1474 de 2011.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 2 Sala integrada por las Magistradas Carlos Fernando cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 10
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la los presuntos hechos endilgados al doctor ROSA YANETH WALTEROS, en su condición de Conciliador de la Cámara de Comercio de Ibagué Tolima. 2.- De la terminación y archivo Señala el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así, se tiene que la terminación del proceso disciplinario opera cuando aparezca que en cualquier etapa del proceso en el que aparezca plenamente demostrado que: que el indagado no la cometió, es decir, que el disciplinado no tiene ninguna
responsabilidad o que la conducta investigada no fue desplegada por él o por ninguno de los posibles implicados el funcionario mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del mismo. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia 3.- Del caso en concreto. En el presente caso, la Indagación preliminar tuvo su génesis en la queja presentada por el señor ARMANDO GÓMEZ BAQUERO, el 10 de abril de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que pudieron haber incurrido el doctor VLADIMI VARGAS DÍAZ, en su condición de Conciliador de la Cámara de Comercio de Ibagué Tolima, porque en primer lugar concedió el término de tres días para que justificara la inasistencia la parte convocada; en segundo lugar solicitara pruebas cuando las mismas ya se encontraban en el expediente; en tercer lugar no expedir la constancia de no conciliación por instancia de la parte convocada y por último no dar respuesta a varias peticiones formuladas al conciliador; para efectos de definir la responsabilidad en cada una de estas conductas de las que se duele el apelante, se hará un análisis de forma individual en aras de determinar si estas constituyen falta disciplinaria y de esta forma
definir de fondo el asunto, así: 3.1. Concedió el término de tres días para que justificara la inasistencia la parte convocada. Al hacer un análisis de las pruebas allegadas al dosier, la Sala encuentra que esta conducta no puede ser atribuida al indagado, por cuanto es el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, la que prevé en aras de la garantía del debido proceso, contradicción y derecho de defensa que le permite a alguna de las partes que por haberse presentado algún hecho que no permite su comparecencia, tenga el termino de tres días para que presente sus razones y se pueda entonces convocar a una nueva audiencia,, pues en caso contrario el Centro de Conciliación está en la obligación de expedir la respectiva constancia del fracaso de la audiencia y por tanto agota esta etapa procesal, sin embargo en el presente caso si se presentó documento que en su leal saber y entender del funcionario conciliador que es quien tiene la competencia para evaluarlo, consideró que la República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia justificación fue presentada en tiempo y era válida, razón por la cual convocó a las partes a una nueva audiencia a fin de conciliar el asunto puesto en consideración; por estas razones es que no es viable atribuirle ninguna falta disciplinaria al indagado, ya que actuó en apego a las normas que rigen la materia y en garantía de los derechos de contradicción y defensa, así como el debido proceso que
regulan este tipo de procedimientos, por lo que se confirmará la decisión de terminación y archivo pro esta conducta. 3.2. Solicitar pruebas cuando las mismas ya se encontraban en el expediente. En este punto encuentra esta Colegiatura que al revisar el asunto, tampoco es factible atribuir responsabilidad al indagado, ya que por una parte se deben solicitar las pruebas que pretendan hacer valer no solo a la convocada sino a la convocante, esto con el fin de recordarles a fin de que se puedan tener todos los elementos sobre los cuales se pueda evacuar el asunto sin dilaciones, por no tener a disposición los elementos probatorios que las partes pretendan hacer valer, y de otra porque el convocante presentó fue unas fotocopias y los originales las tenía el abogado, que en el momento de la segunda audiencia no se encontraba en el país, de acuerdo a información suministrada por el convocante, es decir por una parte es deber del conciliador solicitarlas y de otra es una garantía en aras de que se alleguen los elementos que las partes pretenden aportar o hacer valer, por lo que no es un asunto sobre el cual se pueda atribuir falta disciplinaria, como lo observa el quejoso, por el contrario es de un buen servidor público hacer este tipo de requerimientos en aras de la celeridad y eficiencia de la prestación del servicio que en este caso es el trámite de la conciliación , como acertadamente lo evaluó el a quo, por tal razón se acompañará la decisión de terminación y archivo por esta conducta. 3.3. No expedir la constancia de no conciliación por instancia de la parte convocada. República de Colombia 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia No son de recibo las manifestaciones del apelante en el sentido de que le debían expedir la constancia del fracaso de la conciliación debido a que la parte convocada no se hizo presente, ya que, de conformidad con el procedimiento establecido se deben dar las oportunidades a las partes para que puedan ejercer el derecho a la defensa y contradicción, las cuales con su actuar el indagado estaba protegiendo, dichas garantías son de orden constitucional y legal, por tal razón no deben ser violadas y solo hasta cuando se presenta alguna causal que efectivamente ordene la expedición de dicha certificación es cuando debe expedirse antes no; en el caso en estudio, se tiene que el abogado de la convocada no podía asistir y tampoco tenía el poder para que pudiera se reconsiderado, por tal razón era viable darle los 3 días, que consagra el artículo 22 del al Ley 640 de 2001, luego el procedimiento fue adecuado y acorde a las normas vigentes, así pues no es adecuado endilgarle falta alguna por esta conducta, ya que se encuentra ajusta a derecho, por lo que también será objeto de confirmación. 3.4. No dar respuesta a varias peticiones formuladas al conciliador. Esta conducta que reclama el apelante sea atribuida al indagado, acorde con los elementos probatorios que se encuentran en la foliatura, se tiene claro que de una parte cada una de las inquietudes fueron respondidas en la audiencia del 6 de
mayo de 2014, por parte del Conciliador, como debe ser en este tipo de asuntos, pues se trata de una conciliación en derecho que le ha sido a tribuida a particulares, como en este caso a la Cámara de Comercio de Ibagué, Tolima, sin embargo tiene la misma connotación que un proceso judicial y se le aplican los mismos principios, en donde quien funge como conciliador, debe atender las peticiones en el momento de las audiencias y no de manera individual, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de contradicción, pues no puede hacer pronunciamientos que puedan afectar a la otra parte sin que se notifique sobre lo resuelto, y resultarían asuntos absolutamente engorrosos, el decidir un asunto y República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 730011102000201500329 01 F Referencia: Funcionario en única instancia luego ser notificado a la contraparte y sucesivamente, por lo que el conciliador actuó de manera apropiada. Igualmente se le debe precisar sobre la Improcedencia del derecho de petición dentro de procesos judiciales, como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Constitucional. 3 (…) A lo anterior debe añadirse que el derecho de petición no puede invocarse para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues ella está gobernada por los principios y normas del proceso que aquél conduce. Las partes y los intervinientes dentro de él tienen todas las posibilidades de actuación y defensa según las reglas
propias de cada juicio (artículo 29 C.N.) y, por tanto, los pedimentos que formulen al juez están sujetos a las oportunidades y formas que la ley señala. En ese contexto, el juez, en el curso del proceso, está obligado a tramitar lo que ante él se pida pero no atendiendo a las disposiciones propias del derecho de petición, cuyos trámites y términos han sido previstos en el Código Contencioso Administrativo para las actuaciones de índole administrativa, sino con arreglo al ordenamiento procesal de que se trate”. (…). Consecuencialmente se debe indicar que al disciplinado tampoco es viable atribuirle esta conducta y por tal razón deberá terminarse y archivarse la actuación. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, se debe archivar Indagación Preliminar, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucio
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