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CSDJ - F73001110200020150033301ADJUNTA20151001153853-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150033301ADJUNTA20151001153853-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 730011102000201500333 01/CR Aprobado según Acta N° 79, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud realizada por el abogado disciplinado NELSON HORACIO GONZÁLEZ RUBIO, quien, requiere el cambio de radicación del proceso disciplinario seguido en su

contra, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 2.847.175 y tarjeta profesional No. 65.571 del C.S de la Judicatura, de conformidad con la queja radicada el día 20 de abril de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y que fue remitida a esta Superioridad, a fin de que definiera el asunto. ANTECEDENTES Mediante oficio del 10 de agosto de 2015, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, remitió a esta Sala el proceso de la referencia, en el cual se anexa solicitud del abogado NELSON HORACIO GONZÁLEZ RUBIO, en su calidad de disciplinado, solicita Cambio de Radicación del expediente, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Tolima, para una de las seccionales Bogotá, la cual República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500333 01/CR Asunto: Cambio de Radicación. fue recibida por este despacho en reparto del día el 26 de agosto de 2015, petición sustentada en los siguientes motivos: “(…). Ser persona mayor de 80 años y sufrí una trombosis en febrero de 2015; por prescripción médica reciente, no debo transitar solo, sino siempre acompañado de una persona; lo anterior por si llegare a sufrir un trastorno de salud, en cualquier momento. (…). O en su defecto, la práctica de la diligencia de pruebas señalada para el 2 de septiembre de 2015, a la hora de las 10:00, dentro de la investigación arriba señalada. (…).” Pruebas allegadas con la solicitud. El Seccional de instancia adjunta a su solicitud copia del expediente en el cual en audiencia del 13 de julio de 2015, se citó para una nueva audiencia el 2 de septiembre de 2015 a las 10:00 A. M. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conocer de las solicitudes de cambio de radicación de los procesos

disciplinarios de abogados. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500333 01/CR Asunto: Cambio de Radicación. de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, el cambio de radicación es un mecanismo perentoriamente regulado, a

través del cual es viable omitir la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del sindicado o de su República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500333 01/CR Asunto: Cambio de Radicación. integridad personal, como lo estipula el Código de Procedimiento Penal que contrae dicha figura. Haciendo uso de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta todo lo indicado en precedencia, es claro que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 46. Finalidad y Procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las

víctimas, o de los servidores públicos”. Es decir, el cambio de radicación de un proceso, es una excepción legal a la competencia territorial, que sólo procede en las circunstancias señaladas en el precepto legal en cita. Por otro lado, debe destacarse que la petición para lograrlo, debe sustentarse fehacientemente, correspondiendo a quien la solicita, la carga de expresar los motivos en que la funda, acompañando las pruebas que acrediten la razón externa o de orden público al juzgador, quien apreciaría un entorno inadecuado para el juzgamiento en el territorio donde se viene adelantando la actuación, la cual no puede ser de tipo genérico, sino específico para el caso concreto. El peticionario no soporta con pruebas cuál es su estado de salud, o un criterio médico que respalde su decir y si existían no los adjuntó, en cuanto a su edad avanzada tampoco se extendió prueba siquiera sumaria de este hecho, por lo que carece la solicitud de los elementos probatorios que la sustentaran. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala cree deficientes los argumentos del peticionario, en cuanto a las circunstancias que le impiden su traslado para comparecer al proceso disciplinario, aún más, la Sala no entiende como para atender procesos como el que se investiga, si los pueda atender en la ciudad de República de Colombia 5 Rama Judicial

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Asunto: Cambio de Radicación.

Ibagué, pero no puede hacerlo en el proceso disciplinario, situación que milita en contra de la procedencia de su solicitud. Por otro lado y con la finalidad de hacer más garantista su intervención, dentro de las Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y de juzgamiento, éstas normalmente se programan con suficiente antelación, lo que permite que pueda realizar el desplazamiento sin mayores complicaciones o puede tener un apoderado de confianza que le atienda las audiencias, lo que permitiría estar adecuadamente atendido el proceso; adicionalmente el a quo cuenta con instrumentos como la delegación para en caso de requerirse se comisione para su práctica a su homólogo en la ciudad de Bogotá, para la práctica de pruebas como lo solicita el disciplinado. De este modo, esta Colegiatura, despachará desfavorablemente la solicitud de cambio de radicación y en su lugar ordenará la continuación del trámite del procedimiento disciplinario por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, quienes continuaran con la competencia del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la petición elevada por el abogado NELSON HORACIO GONZÁLEZ RUBIO, referente al cambio de radicación del proceso disciplinario, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala, infórmese esta decisión al memorialista, indicándole que contra ella no procede recurso alguno, de República de Colombia 6

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201500333 01/CR Asunto: Cambio de Radicación. conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Asunto: Cambio de Radicación.

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