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CSDJ - F73001110200020150033701ADJUNTA20160407091442-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150033701ADJUNTA20160407091442-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº 028 de la misma fecha Proyecto Registrado treinta de marzo de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 730011102000201500337 01 ASUNTO Se procede a desatar el recurso de apelación propugnado contra la providencia emitida el 13 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se definió negar las pruebas requeridas por la abogada disciplinable, Dra. Martha Lucía Cortés Rodríguez. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de abril de 2015, el señor José Alfonso Rodríguez Lozano presentó queja disciplinaria contra la abogada Martha Lucía Cortés Rodríguez, acusándole de emprender actos dilatorios y faltar a la verdad en las 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. actuaciones relativas al proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2014 – 00578 cursante en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, que se adelanta en su contra. Sobre lo anterior, el quejoso afirmó que inició el mencionado proceso en contra de la jurista a fin de finiquitar la sociedad conyugal que les unía; de tal suerte que, se programó diligencia de inventario de bienes, avalúos y

deudas el 5 de marzo de 2015. No obstante, momentos antes del procedimiento, la letrada adujo haber sido citada por la Inspección Doce Urbana de Policía para intervenir en un proceso policivo y arrimó boleta de citación No. 49765 signada por el Inspector de Policía, Dr. Omar Rodríguez Oviedo. Extrañado por los anteriores acontecimientos, el denunciante contó que solicitó ante la Personería Municipal se practicara una visita al proceso contravencional aludido por su contraparte, no obstante el 25 de marzo de 2015, le fue comunicado mediante acta de visita especial a la Inspección Doce Urbana de Policía de Ibagué que la togada Cortés Rodríguez no es, ni ha fungido como querellada o querellante ante dicha dependencia, ni tampoco participó en diligencia alguna el 5 de marzo de 2015. En sustento a la anterior acusación, el quejoso adjuntó copia de las siguientes piezas documentales: auto de 18 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué niega la solicitud presentada por la letrada denunciada y fija el 5 de marzo de 2015, como fecha para realizar la audiencia de inventario de bienes, avalúos y deudas de la sociedad conyugal; memorial y la boleta de citación No 49.765 presentados por la denunciada requiriendo reprogramar la diligencia dispuesta para el 5 de marzo de 2015; derecho de petición elevado por el quejoso a la Personería Municipal de Ibagué, para que acredite la existencia del trámite

policivo al que aludió su contraparte; respuesta otorgada el 25 de marzo de 2015, por la Personería Municipal de Ibagué mediante la cual se informa que no se encontró que la abogada Martha Lucía Cortés Rodríguez haya sido querellada ante tal Inspección, o se hubiese realizado audiencia en la fecha inquirida con su participación.

Calidad de sujeto disciplinable: previo la apertura del diligenciamiento, se corroboró que la jurista denunciada porta la tarjeta profesional No. 151.809

(vigente en registro) y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.741.8262. Decantado lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante auto de 5 de mayo de 2015, ordenó la apertura de investigación contra la togada Cortés Rodríguez disponiendo su notificación y citación a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, junto al representante del Ministerio Público. Audiencia de 13 de julio de 2015 Arribada la fecha dispuesta para la celebración de la audiencia, y contando con la presencia de la abogada denunciada, se dio paso al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En este acto procesal se dio lectura al escrito de queja, se relacionaron los documentos anexos como prueba, se escuchó en versión libre a la togada y en ampliación de queja al denunciante. 2 Folio 16 C.O. En cuanto a la versión libre, la jurista manifestó que la diligencia a la cual refirió para justificar su ausencia al proceso de familia promovido en su

contra si existió, y la citación que presentó obedeció al llamado que hiciera el señor Juan Carlos Loaiza, maestro de obra, a quien le había encargado realizar unas reparaciones locativas a la casa de sus padres en el barrio libertador. En cuanto a la diligencia, como tal, destacó que la misma no se celebró por cuanto el interesado llegó con posterioridad a la hora señalada, cuando el inspector había cerrado la vista pública. Con todo, comentó que el reporte disciplinario elevado corresponde a la persecución que en su contra sigue su otrora cónyuge, quien, no contento con intimidarla a través de razones con sus hijos, se ha propuesto a denunciarla en cuanto trámite participa. Con motivo de lo anterior, requirió se practicara el testimonio de los menores Sergio Alfonso y Juan José Rodríguez Cortés, sus hijos, con el propósito declaren sobre el acoso y presión que viene ejerciendo el denunciante en su contra; y se tuviera como prueba, el certificado emitido por el Inspector Doce Urbano de Policía de Ibagué, donde se acredita su comparecencia el día señalado, y la no realización del trámite por la falta de comparecencia del convocante señor Juan Carlos Loaiza. Seguidamente se concedió la palabra al quejoso para que ampliara y ratificara el contenido de la denuncia, afirmando éste estarse a lo ya narrado. Providencia Apelada Posterior a la ampliación del decreto probatorio de oficio, el despacho negó los testimonios requeridos por la disciplinada referentes a los menores Rodríguez Cortés, por cuanto no son pertinentes a los hechos que se

investigan. La situación que pretende darse claridad con tales declaraciones refieren al conflicto que se desarrolla en el Juzgado Segundo de Familia de la Ciudad de Ibagué, , esto es, si en realidad existió la justificación que motivó el aplazamiento de audiencia el 5 de marzo de 2015. Recurso de apelación De cara a la anterior determinación, a continuación la jurista manifestó que era necesario conocer las declaraciones de sus menores hijos, quienes, de antemano a la pesquisa disciplinaria de autos, conocieron de las amenazas del quejoso en su contra respecto la iniciación de múltiples trámites tendientes a lograr la anulación de su tarjeta profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075.

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Acotación previa En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. De la apelación Corresponde en esta oportunidad desatar el recurso de apelación incoado por la togada inculpada contra la decisión adoptada por la Sala a quo, respecto la recepción de dos testimonios, los cuales, a su juicio, revelarían la intención arbitraria e irregular del quejoso con la proposición de la denuncia. De cara a las anteriores alegaciones, considera esta Corporación necesario precisar las premisas que orientan y guían la presente pesquisa disciplinaria, para a partir de dicha reflexión deducir los hechos jurídicamente relevantes a probar, pues con base en tal aserto será posible definir la pertinencia, conducencia y eficacia de tales declaraciones inquiridas. De este modo, se tiene que el presente diligenciamiento obedece a la queja presentada por el señor Rodríguez Lozano, quien, en resumidas cuentas, requiere que se estudie si la profesional denunciada faltó a sus deberes – inclusive si se trataba de su propia representación –, en cuanto solicitó la reprogramación de una audiencia a partir, al parecer, de un documento que no guarda correspondencia de la realidad, de acuerdo al reporte que sobre el particular dio una autoridad pública. En tal sentido, se deduce, el tema probandum en el presente diligenciamiento es verificar si, en efecto, la excusa aducida por la profesional al interior de la causa de familia 2014 – 578 existió o no, y con

ello, en caso de ser negativo dicho interrogante, si tal conducta pudo contrariar el deber profesional de colaborar con la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, encuadrándose en una de las premisas normativas que desarrollan los numerales del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, en el caso sub judice importa reconstruir históricamente los hechos concernientes a la existencia de un trámite policivo al cual estuviere jurídicamente vinculada la denunciada, y la fijación de audiencia en dicho procedimiento para el 5 de marzo de 2015, en concomitancia horaria con la cita programada por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué en auto de 18 de febrero de la misma anualidad. Así, pues, teniendo los testimonios requeridos como propósito el certificar la existencia de presiones sobre la disciplinable, en cuanto a la iniciación de un proceso de esta naturaleza, como retaliación a los aconteceres de un trámite de familia, surge como obvia la discrepancia entre tales temáticas, con las que importan al Juez disciplinario en la investigación que se adelanta. Ciertamente, la naturaleza del proceso disciplinario impone, desde la misma óptica de la titularidad de la acción7, la verificación del comportamiento del profesional del derecho, a despecho de cualquier circunstancia relativa al quejoso. En efecto, es el Estado – como se ve en la norma citada en la anterior referencia – , quien se encarga, a través del conocimiento de una información (siendo irrelevante su origen, pues, incluso puede ser promovida de oficio), de verificar y comprobar el cumplimiento de una serie de parámetros éticos elevados legalmente a deberes, por parte de sujetos que

prestan un servicio de interés público como la abogacía. En este orden de ideas, no comporta un hecho relevante conocer si previo a la interposición de queja existieron advertencias o una clase de 7 L 1123/07 Art. 2.- Titularidad. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales de los Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de las faltas previstas en la Ley se adelanten contra los abogaos en ejercicio de su profesión. La falta disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta. constreñimiento sobre la profesional8, toda vez que la verificación del comportamiento ético en este estadio jurisdiccional se centra sobre quien está investido como abogado, y no quien le acusa. La exigencia de desenvolvimiento en obediencia a normas subjetivas de comportamiento, como las enunciadas en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, recae en exclusivo sobre la jurista; de ahí que, de demostrarse que su otrora cónyuge le advirtió o amenazó con la promoción de un proceso disciplinario, tal circunstancia no tenga una consecuencia jurídica determinada en el asunto, máxime cuando la temeridad no se advierte en su decir9. Por lo tanto, si bien los testimonios requeridos tienen aptitud legal para ser objeto de prueba (conducencia) y pueden guiar al Juez a la convicción del acaecimiento de un acontecimiento, cual es la amenaza anterior del quejoso sobre la letrada (utilidad), se tiene que tal hecho no guarda relación o correspondencia con los fundamentos y finalidades del presente proceso

disciplinario. La realidad que estos medios de convicción pretenden develar no ilustra la concurrencia o no del presupuesto normativo que constituiría falta disciplinaria, tan solo constituye, en últimas, una verdad impertinente. En conclusión, ésta Colegiatura ve la necesidad de confirmar la decisión recurrida, negando el decreto de las pruebas solicitadas por la apelante en obediencia a los principios de economía y celeridad procesal, los cuales imponen desechar todos los medios de convencimiento que no conduzcan a develar la verdad material relevante para la investigación; ello, inclusive, en 8 Sin perjuicio que en otros estamentos judiciales ese hecho pueda tener relevancia jurídica y significar el estudio del proceder del individuo frente a sus semejantes (v.g. proceso penal o policivo). 9 No se advierte, en tanto es claro que los hechos relatados en la queja pueden revestir significancia disciplinaria, y se encuentran, cuando menos, sumariamente sustentados en la certificación expedida por una autoridad judicial (Personería Municipal) procura también de garantizar sus derechos fundamentales a una definición célere y oportuna de su situación jurídica. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida del 13 de julio de 2015, mediante el cual se negó la práctica parcial de pruebas solicitadas por la disciplinable, Dra. Martha Lucía Cortés Rodríguez, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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