🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7300111020002015003420120170726122240-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7300111020002015003420120170726122240-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 55 de la fecha.

Proyecto Registrado: dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 73001110200020150034201 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 24 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó la TÉRMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN en favor de la doctora LUZ DARY GIL MAZ, al calificar su conducta ajustada a derecho y eximirla de toda responsabilidad disciplinaria derivada de su actuación como Juez 5ª Civil Municipal de Ibagué - Tolima. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por la señora Isnelda Peñuela Fierro para que se investigue a la Juez 5ª Civil Municipal de Ibagué, por las presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2014-00218-00, en donde la quejosa actúa como demandante en contra de las señoras Sandy Katherine Totena y Blanca Deysi Muñoz; las cuales se sintetizan de la siguiente manera; 1 Magistrado Ponente Carlos Fernando Cortes Reyes.

Página 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150034201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Informa que las demandadas pese a contar con los recursos suficientes para acceder a una debida defensa técnica, la señora Juez concedió a estas el beneficio de amparo de pobreza. Alude que se opuso a esa decisión judicial y que no obstante haberse opuesto en la oportunidad procesal, a la fecha de presentación de la queja, el Despacho no se ha pronunciado sobre el particular. Esgrime que trascurridos dos meses después de haber concedido el amparo de pobreza, las demandadas designaron apoderado de confianza, otorgándole el derecho al togado de que presentara excepciones, no obstante haberse vencido los términos. Advierte que de forma extraña y sospechosa fue insertado al plenario el auto fechado a 11 de diciembre de 2014, por medio del cual se decretan algunas pruebas, advirtiendo la existencia del mismo en el informativo el día 21 de abril de 2015; no obstante la vigilancia permanente que sobre el expediente desarrolla su apoderado judicial. Por lo que la quejosa en su escrito solicita, se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la togada. ACTUACIONES PRELIMINARES El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,

al estudiar la queja presentada por parte de la señora Isnelda Peñuela Fierro, ordenó mediante Auto del 6 de mayo de 2015, iniciar indagación preliminar en contra de la funcionaria judicial, decretando la práctica y recaudo de algunas pruebas, entre ellas la inspección judicial al proceso ejecutivo singular, con radicado 73001402300520140012800, lo que conllevó a que mediante proveído calendado a 24 de junio de 2015, se dispusiera la terminación anticipada de la acción disciplinaria adelantada en contra de la profesional aludida; en cuanto que Página 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150034201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio consideró que en definitiva la doctora Luz Dary Gil Maz, en su calidad de operadora judicial no incurrió en irregularidad disciplinaria alguna, razón por la cual su conducta se ajustó a derecho, ordenando la terminación del proceso adelantado en su contra.

DECISIÓN APELADA.

La señora Isnelda Peñuela Fierro, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, procedió a interponer recurso de apelación de la providencia de primera instancia del 24 de julio de 2012, mediante la cual se dispuso la terminación de la actuación, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el a quo no analizó las presuntas irregularidades de la inculpada, y que son determinantes, pues no avizora la imparcialidad y

objetividad que debe demostrar todo funcionario judicial, pues se valió de su poder dominante para conceder el amparo de pobreza a las demandadas, para ganar tiempo, pues ellas cuentan con los recursos suficientes no solo para responder por el crédito, sino para la contratación de un abogado que represente sus intereses, y no entiende como mediante un memorial manifiestan bajo la gravedad de juramento no contar con los recursos para contratar un abogado y 20 días después aparece un abogado de confianza contestando y excepcionando cuando ya había precluido el término para dicho acto procesal. Esgrime que esa maniobra mentirosa de las demandadas, se realizó en contra de sus intereses, pues prolonga por más de 1 mes el término para responder la demanda y proponer excepciones, lo que significa una ventaja notoria a favor de una parte del proceso, sin justificación y explicación valedera. Pone de presente que el valor de lo adeudado es de $ 38.000.000., y que ese dinero fue prestado porque las demandadas tenían con que solventar la deuda, de lo contrario no se los hubiese prestado, pues la señora María Página 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150034201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Deisy Muñoz es propietaria de una casa de 350 metros cuadrados, en buena ubicación y por un valor que supera en gran medida el capital prestado. Alude que cada 8 días revisaba su abogado y ella misma el proceso, y de

forma extraña y sospechosa aparece el auto del 11 de diciembre de 2014, en donde se decretan algunas pruebas, cuando nunca hizo parte del informativo, amén de que se tacharon los folios, la letra del proveído es de diferente tipo. Expresa que la deuda a la fecha con intereses, costas y agencias en derecho asciende a la suma de $ 50.000.000, razón por la cual se trata de un asunto de MENOR CUANTIA y no de MINIMA CUANTIA, de conformidad con lo ordenado por los artículos 430 a 434 del C.P.C; máxime que la mínima cuantía para el año 2014 iba hasta $ 24.640.000. De tal suerte que el proceso debe adelantarse bajo el procedimiento establecido para MENOR

CUANTIA.

Todos estos argumentos los encamina para que sea revocada la decisión adoptada por la primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°2 de la Carta Política y Art. 112

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

Página 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150034201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio numeral 4º3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 3Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150034201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si la doctora Luz Dary Gil Maz, de conformidad con los hechos expuestos por la denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 734 de 2002, conforme al ruego que motivo la alzada. Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente que la funcionaria en su condición de Juez 5º Civil Municipal de Ibagué, incurrió en irregularidades al conceder amparo de pobreza a las demandadas ejecutivamente Sandy Khaterine Totena y María Daisy Muñoz, quienes de forma posterior contrataron un abogado para su respectiva defensa técnica, lo que conllevó a que revivieran los términos para contestar la demanda y presentar excepciones; en igual sentido que de forma extraña aparece en el informativo un auto del 11 de diciembre de 2014 (decreto de pruebas), cuando este no hacía parte constitutiva del plenario, toda vez que siempre fue revisado por el apoderado de la actora sin que existiera dicha pieza procesal. Advierte la Sala que la disciplinada soportó en sede judicial de primera instancia la

legalidad de su actuar, mediante oficio del 25 de mayo de 2015 en donde justifica la legalidad de su proceder de la siguiente manera; Página 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150034201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Mediante auto del 4 de agosto de 2014, el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, profirió mandamiento de pago en contra de las señoras Sandy Katherine Totena Muñoz y Blanca Daisy Muñoz Espinoza, por las suma de $ 38.000.000. Por concepto de capital e intereses moratorios, proveído que fue notificado personalmente el 23 de septiembre del mismo año. Las demandadas con memorial elevado al Despacho, solicitaron amparo de pobreza, el cual fundamentaron en que escasamente tienen para sobrevivir como quiera que se encuentran sin empleo, lo anterior basado en lo prescrito en los artículos 160 y 161 del C.P.C. aseveración que se hiciera bajo la gravedad de juramento. Solicitud que ocasionara la suspensión de los términos procesales, mientras el juzgado resolvía acceder o no a la solicitud de amparo de pobreza y la designación de un abogado de oficio para que representara los intereses de las demandadas. Por auto del 16 de octubre de 2014, el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, concedió el amparo de pobreza, y procedió a designar un abogado de la lista de

auxiliares de la justicia, en tanto que este acepte su designación se mantendrán suspendidos los términos procesales, en cumplimiento de lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 161 del C.P.C. No obstante lo anterior, las demandadas mediante memorial radicado el 28 de octubre de la misma anualidad otorgaron poder a un togado de su confianza, quedando sin efectos la designación de defensor oficioso realizada, razón por la cual los términos procesales se reanudaron. Respecto el auto que abrió a pruebas fechado a 11 de diciembre de 2014, dicha providencia fue notificada a las partes, mediante Estado número 208 del 15 de diciembre de 2014, otorgándole la publicidad requerida al mismo, tal como consta Página 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150034201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio en la consulta de procesos de la página web de la rama judicial, en el sistema de justicia siglo XXI. Una vez presentada la queja, el a quo procedió a valorar los argumentos fácticos y probatorios, considerando que el actuar y proceder de la funcionaria judicial se ajustó a derecho, ordenando la terminación de la investigación adelantada en su contra, declarando como consecuencia, la terminación de la actuación. Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala considera que de las documentales vertidas al expediente, así como la inspección realizada al

proceso ejecutivo singular se evidencia de parte de la Juez 5ª Civil Municipal de Ibagué, un comportamiento regular y ajustado a la normatividad que rige esta clase de procesos. La concesión del amparo de pobreza y la designación de un defensor de oficio, solicitado por las demandadas bajo la gravedad de juramento, en los términos esgrimidos por los artículos 160 y 161 del C.P.C., comporta un actuar lejos de reproche disciplinario, pues resulta lógico que ante tal solicitud, la operadora judicial debía proceder de buena fe, en el entendido de que la misma no requería de prueba adicional al juramento prestado por las demandadas. Ahora bien, de demostrarse que las demandadas faltaron a la verdad e incurrieron en deslealtad procesal, amén de haber jurado ante autoridad judicial lo contrario, corresponderá al Juez de la causa dar aplicación a las medidas correctivas y sancionatorias a la parte implicada conforme a derecho. En lo atinente a la presunta prolongación de los términos procesales por parte de la inculpada, se pudo constatar que tal situación jamás existió, de suyo que dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 161 del C.P.C, los términos procesales; esto es; traslado para contestar la demanda y formular excepciones fueron suspendidos mientras el auxiliar de la justicia aceptara su designación como abogado de oficio de las demandadas; y dado que el 28 de octubre de Página 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150034201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio 2014, las demandadas otorgaron poder a un abogado de confianza, la funcionaria judicial investigada procedió a reanudar los términos procesales, sin que con ello se pueda interpretar que hubo una prolongación de los mismos. Se observa claramente que el ánimo primigenio de la denunciante, no es más que el desconocimiento del decreto probatorio realizado por el Despacho a 11 de diciembre de 2014, y en el mismo sentido que no sea tenida en cuenta la formulación de excepciones realizada por el abogado de confianza de las demandadas dentro del término de traslado de la demanda, habida cuenta que los términos a su juicio no debían suspenderse en el entre tanto de la designación del abogado de oficio. En tal sentido, se confirmara la decisión del a quo en el sentido de proceder a la terminación anticipada la actuación disciplinaria de conformidad con lo prescrito en el artículo 73 del Código Disciplinario Inicio. En conclusión, esta Sala comparte el planteamiento expuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ya que debe terminarse la actuación en favor de la doctora Luz Dary Gil Maz, Juez Quinta Civil Municipal del Tolima. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la providencia del 24 de Junio de 2015, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor de la doctora LUZ DARY GIL MAZ, en su calidad de JUEZ 5º CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE – TOLIMA.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 24 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó TERMINAR LA ACTUACIÓN en favor de la Página 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150034201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio doctora LUZ DARY GIL MAZ, en su condición de JUEZ 5º CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUE – TOLIMA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Página 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150034201 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...