CSDJ - F73001110200020150034701ADJUNTA20150708105329-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020150034701ADJUNTA20150708105329-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201500347 01 Aprobado según acta No.52 de la misma fecha.
REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DE ANGEL ALBERTO HERRAN
ESPINOSA CONTRA LA DIRECIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y
OTROS. ASUNTO Procede la Sala, a decidir lo que corresponda en derecho sobre la impugnación del fallo adiado el 12 de mayo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, mediante la cual CONCEDIÓ el amparo constitucional para proteger el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, invocados por el actor ANGEL ALBERTO HERRAN ESPINOSA y ORDENÓ a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA DEL TOLIMA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar en favor del señor ANGEL ALBERTO HERRAN ESPINOSA el medicamento 1 La Sala estuvo compuesta por los H. Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes (Ponente) y José Guarnizo Nieto.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SALMETROL/FLUTICAZONA 50/500, debiendo gestionar su entrega en un término igual.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El actor indicó que se encuentra afiliado a la E.P.S. CASUR y el médico tratante le recetó el medicamento denominado SALMETROL/FLUTICAZONA 50/500. Dirigiéndose a la farmacia de la E.P.S. a reclamar tal medicamento y le informaron que en su lugar le autorizaban la entrega del fármaco denominado Formetrol 12 Mcg Budesonida 100 Mcg, argumentando que cumplía con la misma función.
Indicó que el medicamento era absolutamente necesario pues padecía de Asma Bronquial, informándole su médico tratante que era el único apto para su salud y que no le podía formular otro. Señaló que el costo de este medicamento en el mercado es de $157.500 el que ha venido comprando, sin contar con los recursos para cancelar la totalidad del tratamiento. En este orden de ideas deprecó el accionante: “1. Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA EPS o quien corresponda que en el término de 48 horas entregue el medicamento denominado SALMETROL 50/500 mg.
2. Ordenar al DIRECTOR GENERAL DE LA EPS y/o quien corresponda que GARANTICE LA ENTREGA PERMANENTE del medicamento en la cantidad
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y periocidad que se requiera para el tratamiento específico teniendo en
cuenta mi estado de salud.
3. Prevenir para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela…
4. Ordenar al Ministerio de Salud que reembolse el valor de los gastos que realice la EPS por concepto del cumplimiento de esta acción de tutela”
(Folios 1 a 5 del cdno de primera instancia). Aportó los siguientes elementos probatorios:2 Fórmula entregada por su médico tratante Dr Juan A. Olea Sánchez, especialista en Neumología de la Universidad de la Habana. Formato de Aprobación de Medicamentos por fuera del Manual único de medicamentos y terapéutica suscrito por el médico tratante del actor. Copia del documento de identidad del actor. Copia del carnet de la EPS.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 29 de abril de 20153, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, admitió la tutela incoada y dispuso correr traslado de la misma, e integrar el contradictorio con las partes accionadas y el demandante para que en el término de 48 horas se pronunciarán. De igual manera ordenó a la Dirección de Sanidad de la 2 Folios 6 al 10 del cdno de primera instancia. 3 Folio 12 del cdno de primera instancia.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Policía Nacional Seccional Tolima remitir copia de la historia clínica del señor
ANGEL ALBERTO HERRÁN ESPINOSA.
2. Intervención de las accionadas: 2.1. El 1º de mayo de 2015 el Capitán Carlos Andrés Camacho Vesga, en su calidad de Jefe del Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Tolima4, dio respuesta a la presente acción manifestando que el actor se le ha tratado por médicos adscritos a la red propia y contratada del área de Sanidad del Tolima, y ahora pretende la entrega del medicamento SALMETROL/FLUTICAZONA 50/500sobre el cual se pronunció el comité técnico científico de la entidad, concluyendo que no cumplía con el Acuerdo 052/2013 artículo 8 literal B, debiendo utilizarse alternativas al Vademécum, siendo ésta
FORMETROL, BUDIOSEINA.
3. Mediante proveído del 11 de mayo de 2015 el Magistrado Sustanciador de primera instancia, ordenó: - Oficiar a la UROCADIZ Ltda., para que dentro del término de 24 horas remitiera copia de la historia clínica del señor ANGLE ALBERTO HERRAN ESPINOSA. - Oficiar al doctor Juan A. Olea Sánchez para que rindiera informe respecto a la necesidad del medicamento SALMETROL 50/500 prescrito al señor ANGEL ALBERTO HERRAN ESPINOSA y si existían medicamentos alternativos incluidos en el POS a éste fármaco para tratar la enfermedad que padece. 4 Folios 17 al 19 del cdno de primera instancia.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Por lo anterior se allegaron al plenario:
- Historia Clínica del señor ANGEL ALBERTO HERRAN ESPINOSA (Folios 28 a 39 del cdno de primera instancia). - A través de la Gerente de UROCÁDIZ se informó que: “el médico JUAN ALBERTO OLEA SÁNCHEZ nos indica que si ordena un medicamento que no está en el POS es porque los medicamentos que están incluidos en el POS no han dado mejoría en el paciente, por ello ordena este medicamento SALMETROL 50/500” (Folio 40 del cdno de primera instancia).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 12 de mayo de 20155, TUTELÓ el derecho a la SALUD, y la VIDA en condiciones dignas , invocados por el actor ANGEL ALBERTO HERRAN ESPINOSA y en consecuencia, ordenó a la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA DEL TOLIMA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar en favor del señor ANGEL ALBERTO HERRAN ESPINOSA el medicamento SALMETROL/FLUTICAZONA 50/500, debiendo gestionar su entrega en un término igual. En sustento de lo anterior precisó: 5 Folios 41 a 53 del cdno de primera instancia.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ El señor ANGEL ALBERTO HERRAN ESPINOSA es una persona de la
tercera edad que padece Asma Bronquial, para cuyo tratamiento el especialista neumólogo le prescribió el medicamento SALMETROL/FLUTICAZONA 50/500, el cual no autoriza la entidad accionada, según comité técnico científico No. 35, por considerar que no se encuentra incluido dentro del Acuerdo 052 de 2013 que establece la lista de medicamentos y terapéutica para el servicio de Sanidad Militar. Al respecto se aportó Formato de Aprobación de medicamentos fuera del Manual único de Medicamentos y terapéutica, en el que el especialista tratante precisó que su ausencia no constituye riesgo inminente para la vida y salud del paciente, citando además los posibles tratamientos alternativos. Obrando además oficio remitido por la entidad médica UROCADIZ conforme el médico tratante, informó la necesidad de prescribir el medicamento citado, por no haberse logrado mejoría en la salud del actor con los fármacos alternativos. Circunstancia que para la Sala evidencia que si bien es cierto la falta del citado medicamento no constituye riesgo inminente para la vida o salud del señor HERRAN ESPINOSA, si amenaza su derecho a vivir dignamente, en la medida en que los fármacos que pueden reemplazarlo, no contribuyen a la mejoría de la patología de asma que padece…Por otro lado advierte esta Corporación que el actor manifestó que le es imposible costear el medicamento, sin que la entidad accionada haya aportado prueba que desvirtúe dicha afirmación y que el especialista que lo ordenó se encuentra adscrito a la entidad prestadora del servicio médico al señor ANGEL
ALBERTO HERRAN ESPINOSA”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, la Dirección de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, mediante oficio del 19 de mayo de esta anualidad, solicitó revocar el fallo, en consideración a que con base a la notificación de la presente acción de tutela: “… a la fecha de hoy el área de Sanidad del Tolima autorizo el medicamento para el señor ANGEL ALBERTO HERRAN ESPINOSA, lo cual se informa de manera verbal al accionante y se le solicita allegar todos los soportes
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 7
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentales para hacer efectiva la entrega…de acuerdo a lo expuesto en numerales anteriores se puede ver que los hechos que nos reúnen en esta acción de tutela son hechos superados…” Finalizó solicitando que se autorizará a la Dirección de Sanidad de la Policía a recobrar al Fosyga el costo correspondiente al mismo (Folios 62 a 67 del cdno de primera instancia).
Adjunto copia de la Formula de Medicamentos para entrega programada del medicamento SALMETROL/FLUTICAZONA 50/500 MICROGRAMOS entre otros (Folio 68 del cdno de primera instancia). CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos
por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 1.1. Asunto a resolver. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, corresponde a una decisión legal, por cuanto la accionada manifiesta que una vez tal decisión judicial fue notificada, ella procedió a autorizar la entrega del medicamento prescrito por el médico tratante al accionante para la afección que padece, por lo que la sentencia impugnada, a su juicio, debe ser revocada.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 8
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto, claramente para la fecha de su emisión, los derechos fundamentales del accionante, señor ANGEL ALBERTO HERNAN ESPINOSA, fue trasgredido por la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-TOLIMA, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia. 1.2. Derechos invocados como trasgredidos.
El accionante alegó como trasgredido los derechos constitucionales fundamentales a la SALUD y la VIDA en condiciones dignas 1.3. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 9
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se ha dicho igualmente, que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso.
Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros
medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 1.4. La violación del derecho a la salud ante la negativa de las Entidades Prestadoras de Salud de suministrar los servicios médicos o medicamentos que se requieren con necesidad. Para la H. Corte Constitucional6, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio médico que se requiera con necesidad7 se vulnera el derecho a la salud del accionante. 6 sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ) 7 Esto significa, en términos de la sentencia T-760 de 2008(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ): “Servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad(…) y que no pueda proveérselos por sí mismo”.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En igual sentido se ha referido respecto de la prescripción del servicio médico o medicamento por parte de un profesional de la salud: “En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante , por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.8...” La autorización y entrega de medicamentos no incluidos en el POS.
Teniendo en cuenta las deficiencias propias del sistema de salud colombiano, se ha creado el Plan Obligatorio de Salud que establece los medicamentos y tratamiento cubiertos por las entidades prestadoras de salud y los que no hacen parte de tal cobertura. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que tal circunstancias no es de forzoso cumplimiento, cuando se pueda vulnerar derechos fundamentales, señalando en sentencia T-960 de 2008, los requisitos que deben examinarse en cada caso para determinar la procedencia de las autorizaciones para los medicamentos y tratamientos excluidos del plan obligatorio.
Son estos: i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; ii) el servicio no 8 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 11
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pueda ser sustituido por otro que se encuentra incluido en el plan obligatorio iii) el interesado no pueda directamente costearlo y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie y iv) el servicio médico ha sido
ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
Precisando además: “No obstante, este Tribunal Constitucional ha expuesto que en aquellos casos en los cuales el médico tratante ordene servicios necesarios para preservar la vida digna e integridad del paciente y éstos no se encuentren incluidos en el POS resulta procedente de manera excepcional la autorización y/o suministro del servicio médico por parte de la EPS, siempre y cuando el paciente o sus familiares no puedan sufragar el costo del mismo, atendiendo el principio de solidaridad” “En relación a ello, esta Corte ha expuesto que si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto” (Sentencia T-683 de
2003). La salud como derecho fundamental autónomo El derecho a la salud ha sido definido por la jurisprudencia colombiana como aquella facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 12
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sentencia T 137 de 2003 la Honorable Corte Constitucional precisó que el derecho a la salud incluye el derecho a reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la salud, además de ser un servicio público
a cargo del Estado, como lo señala el artículo 49 superior se configura como derecho fundamental autónomo (Sentencias C463-2000, T 016-2007, T-573 de 2008 y T 274 de 2009). 1.5. Caso concreto. Efectuado el anterior análisis, se pone de presente que la accionada, alega en su impugnación haber dado cumplimiento a la orden de la primera instancia en cuanto a la autorización y entrega del medicamento SALMETROL/FLUTICAZONA 50/500 al accionante, razón por la que, a su juicio debe revocarse tal decisión judicial por la existencia de un hecho superado, para en su lugar declarar la improcedencia, o en su defecto la negativa de amparo constitucional. Sea lo primero advertir que la función del juez de segunda instancia es revisar si la actuación adelantada por el a quo estuvo ajustada a derecho, o si por el contrario se trató de una decisión ilegal, esto es, alejada de la realidad fáctica y jurídica del caso concreto. En el presente asunto se tiene que, para el momento en que fue proferida la sentencia del 12 de mayo de 2015 la solicitud de autorización y entrega del medicamento ordenado por el médico tratante del señor ANGEL ALBERTO HERRAN ESPINOSA, accionante, no había sido atendida por la entidad accionada, la DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-SECCIONAL TOLIMA, circunstancia que lleva a afirmar, sin
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 13
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
hesitación alguna, que para ese momento, los derechos constitucionales fundamentales de salud y vida en condiciones dignas del ahora actor estaban siendo trasgredidos por tal entidad. En ese entendido se tiene que no es de recibo el argumento concerniente a que la vulneración cesó, debido a que esto ocurrió precisamente con ocasión de una decisión de tutela con la cual fueron amparados los derechos fundamentales mencionados, y no porque la entidad aquí accionada procediera a garantizar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, referente a la autorización y entrega del medicamento prescrito por el médico tratante del accionante, ya que con tal negativa le amenazo su derecho a vivir dignamente, en la medida en que los fármacos que pueden reemplazarlo no contribuyen a la mejoría de su patología del asma que padece, sometiéndolo a pasar condiciones que le imposibilitan desarrollar funciones vitales sin molestia. Así las cosas, esta Superioridad encuentra que no es posible acceder a los argumentos de impugnación de la accionada, referentes a que la decisión de primera instancia fuera revocada para en su lugar declarar su improcedencia, o en su defecto, la negativa de amparo constitucional, debido a que, por una parte, el presente asunto superó el test de procedibilidad, en la medida en que se trata del único medio judicial con el cual se protegerían los derechos constitucionales del actor, al propio tiempo que se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; y por la otra, no ha lugar a negar el amparo constitucional, ya que, como se mencionó, para la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, la solicitud del accionante no había sido
atendida de manera efectiva, sino que tan sólo lo fue cuando un juez constitucional le emitió la orden a la accionada.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 14
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisado lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión adoptada por el a quo, según las circunstancias fácticas y jurídicas puestas a su consideración hasta el momento de la expedición de la sentencia impugnada, se encuentran ajustadas a derecho, sin perjuicio de que la accionada ya autorizó el medicamento prescrito por el médico tratante, lo que de por sí no implica que la decisión deba ser revocada, pues las actuaciones encaminadas a restablecer los derechos constitucionales fundamentales lesionados no le restan validez a la decisión judicial emitida.
Por lo tanto, ante la carencia de argumentos para revocar la decisión, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, y por medio de la presente acción se le EXHORTA a la accionada ordenar, autorizar y sobre todo velar por que el tratamiento médico requerido por el señor ANGEL ALBERTO HERRAN ESPINOSA, siga siendo suministrado de manera oportuna e integral, entiéndase esto último como medicamentos, citas médicas especializadas y demás situaciones conexas a la situación de salud objeto de la presente tutela; durante el tiempo que sea necesario y mientras los galenos tratantes no dispongan otra cosa a fin de evitar poner en riesgo su salud y vida en condiciones dignas. Finalmente, respecto de la solicitud del recobro al FOSYGA, lo cual depreca
la entidad accionada se ordene por esta Sala, no es posible acceder a ello, toda vez que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema de Seguridad Social no aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por lo anterior, se expidió la Ley 352 de 1997, por la cual se estructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 15
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente, al respecto en sentencia T-540 de 2002, la Corte Constitucional estableció: “(…) si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados...”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó.
En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el
Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela. La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondoTUTELA SEGUNDA INSTANCIA 16 Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta de la Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la
Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios. Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia. Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 17
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo
de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.”9 (Negrilla fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, no es factible acceder a la petición de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Tolima, de que se ordene el recobro al FOSYGA, toda vez que se trata de un régimen especial de salud, y en tal caso, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR, la providencia adiada el 12 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, de acuerdo con las razones expuestas en el presente proveído.
9 M.P. doctor FABIO MORÓN DÍAZ.
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 18
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: NEGAR la solicitud de recobro al FOSYGA, conforme lo expuesto en la fundamentación de esta sentencia.
TERCERO: REMÍTASE la actuación a la Corte Constitucional, para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 19
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 20
Radicación 730011102000201500347 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial