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CSDJ - F73001110200020150035001ADJUNTA20160812121221-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150035001ADJUNTA20160812121221-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 730011102000201500350 01 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Beatriz Heredia Arciniegas contra la providencia proferida el 13 de mayo de 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS Mediante oficio DP-5021 de 1 de abril de 2015, la Defensoría del Pueblo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima la queja presentada por la señora Rosa Beatriz Heredia Arciniegas contra el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, debido a la decisión adoptada el 18 de octubre de 2013, por medio de la cual el funcionario judicial negó las pretensiones

1 M.P. José Guarnizo Nieto en Sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. 2 de la demanda de responsabilidad civil contractual instaurada por la quejosa contra

SALUDCOOP EPS.

Sostuvo la quejosa que el proceso pasó por varios despachos sin justificación y que el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ falló sin contar con la prueba principal que era el dictamen pericial.

Con el escrito de queja anexó: -Copia de una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sin firmar y sin sello de recibido. - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2013, que confirmó la providencia que data 18 de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. - Copia incompleta de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013 por el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de 13 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con base en las siguientes consideraciones: “Del escrito referido se tiene que la señora Rosa Beatriz Heredia Arciniegas presentó demanda de

responsabilidad civil contractual con la EPS Saludcoop a fin de que le fueran cancelados los perjuicios causados por falla en el servicio médico consistente en un error de carácter quirúrgico, dado que no le fue puesta una malla como soporte de su operación y que fue diagnosticado por el 3 médico tratante; frente a las peticiones de la quejosa el despacho profirió sentencia el 8 de octubre de 2013 desestimándolas y, para llegar a tal decisión, analizó el material probatorio arrimado a la encuadernación como i) el dictamen pericial de la Universidad Nacional de Colombia, ii) el dictamen físico y los exámenes practicados a la demandante, entre otras, que se aportaron en el transcurso del proceso, tal y se pone de manifiesto a folio 34 de la actuación. De acuerdo con las pruebas allegadas, el juez de conocimiento determinó que la utilización de la malla es una decisión que se toma en el acto quirúrgico, de acuerdo al defecto que se aprecie para que no exista tensión de la sutura, motivo por el cual se consideró que no había error médico; además, no siempre era necesario la aplicación de la malla, por tanto el daño anatómico existente no se debía a error del galeno sino a la complicación que podía presentarse en ese tipo de cirugías, por lo tanto no se probó culpa alguna por parte del demandado en los daños alegados por la señora Hereda Arciniegas con ocasión a la cirugía practicada, decisión del a-quo que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia de 4 de agosto de 2014. De acuerdo a lo anterior, no es viable cuestionar la conducta del funcionario, por un lado, porque

su decisión se basó en el acervo probatorio aportado del cual afloraba que no era razonable acceder a las pretensiones de la quejosa y, por otro, porque de acuerdo a la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué en providencia de 4 de agosto de 2014, se evidencia que para que los operadores judiciales determinaran la carencia de error médico tuvieron en cuenta, además de los elementos allegados, el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional. En el cual se dio respuesta al cuestionario enviado por el Dr. Marzo Antonio Céspedes Segura, razón por la cual no es la instancia disciplinaria el escenario previsto para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, toda vez que para ello el la ley prevé el agotamiento de los recursos. Por lo tanto, la mera divergencia interpretativa con el criterio del tallador no constituye una irregularidad que haga procedente un reproche de carácter disciplinario. Así las cosas, la responsabilidad disciplinaria de los jueces no puede abarcar el campo funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho con base en sus competencias. No obstante, cuando el razonamiento que sustenta una decisión judicial incurra en un grado de arbitrariedad e irracionalidad manifiestos, no es dable ampararse en el principio de autonomía funcional para pretender evadir la responsabilidad disciplinaria, situación que de entrada, no se evidencia en el caso del Dr. Jesús Salomón Mosquera Hinestroza, Juez Segundo Civil del Circuito. (…) 4 Por otro lado, ninguna irregularidad se extrae cuando la quejosa indica que el proceso fue remitido

a varios despachos judiciales sin justificación alguna, pues es evidente que esta situación no ocurrió así, pues de acuerdo con el historial del proceso que se encuentra en la página Web de la Rama Judicial se evidencia que la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual promovida por la señora Heredia Arciniegas en contra de Saludcoop fue presentada el 21 de septiembre de 2010 y la misma, según anotación contenida a folio 56, fue sometida a reparto para resolver su admisión en esa fecha, correspondiendo el trámite del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que en auto de 29 de septiembre siguiente la admitió. (…) despacho que fue el que la tramitó desde sus albores hasta la terminación de la primera instancia.” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la señora Rosa Beatriz Heredia Arciniegas presentó recurso de apelación en el que indicó: “En el caso en estudio se puede determinar que se hablaba de algo indispensable como lo era la postura de una malla que debía haber sido puesta y que de no haber sido necesaria el dinero de esta debió haber sido desembolsado y que hasta la fecha nunca se hizo. Ahora bien cómo se da un informe pericial sin el oscultamiento físico porque jamás estuve en tal entidad para que se me practicaran los estudios necesarios para determinar el estado de salud en el que me encuentro. Es por este motivo que interpongo una tutela porque mi estado de salud se deteriora cada vez más. A causa de esto perdí mi juventud mi vida social quede discapacitada puesto que no puedo hacer actividades fuertes porque puedo morir, ya que una mala fuerza no más

cuando estoy comiendo me doy cuenta que mis intestinos no están funcionando adecuadamente, vivo con temeridad y por eso me aislé.” Mediante proveído del 2 de septiembre de 2015, el Seccional de instancia, concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 7 de octubre de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se 5 acreditaran los antecedentes disciplinarios del aquejado y se informara si contra éste cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 16 de octubre de 20152, quien no emitió concepto alguno.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 21 de octubre de 2015, indicando que contra el funcionario aquejado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente se emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en

concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte 2 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia. 6 Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. Como se dijo en precedencia sería del caso que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolviera el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Beatriz Heredia Arciniegas contra la providencia proferida el 13 de mayo de 2015 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. De la falta de sustentación del recurso de apelación del quejoso. Descontado el hecho que dentro de los procesos seguidos contra los funcionarios, los sujetos procesales, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, entre ellas las de interponer los recursos de Ley como el de apelación contra las decisiones que pongan fin a la actuación, es importante señalar en este evento que el recurso interpuesto contra la decisión inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, no fue debidamente sustentado pues la quejosa no esbozo las razones que la llevaban a disentir de la providencia de

primera instancia. Se dedicó a relatar los mismos hechos descritos en la queja, como 7 se desprende de la transcripción hecha en el acápite correspondiente al recurso de apelación. En este caso se observa que la quejosa omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, lo cual conlleva a rechazar el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos fácticos y jurídicos en los cuales se fundó la decisión de archivar la actuación disciplinaria de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal señala:

ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR.

En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” A su vez el artículo 112 ibídem establece: “ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La 8 sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrillas fuera de texto). Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 3 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio,

deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de ha c e r conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien 3 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 9 adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”4. La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en

las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.5 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”6 Significa lo anterior, que es el recurrente quien debe demostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, situación que se ha denominado como sustentación del recurso e instituido como requisito esencial para conocer del mismo. En el caso que nos ocupa es claro que la señora Rosa Beatriz Heredia Arciniegas no cumplió con la carga impuesta por el legislador de sustentar su inconformidad con la decisión del Juez disciplinario de primera instancia, pues escasamente dijo que era indispensable el implante de una malla en la cirugía que le fue practicada y que al no habérsela puesto debieron devolverle el dinero. Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir

que el recurso de apelación impetrado por la señora Rosa Beatriz Heredia Arciniegas, concedido por el Magistrado de instancia, no cumplió las exigencias legales 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 5 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 6 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 10 señaladas, por lo cual resulta improcedente y le impone a esta Sala, revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto contra la providencia proferida el 13 de mayo de 2015, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 2 de septiembre de 2015, mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Beatriz Heredia Arciniegas, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación presentado por la señora Rosa Beatriz Heredia Arciniegas contra la providencia proferida el 13 de mayo de 2015, por

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor JESÚS SALOMÓN MOSQUERA HINESTROZA, en su condición de JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. CUARTO. Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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