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CSDJ - F7300111020002015003510120170816121255-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002015003510120170816121255-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 64 de la fecha.

Proyecto Registrado: nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 73001110200020150035101 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 13 de mayo de 2015, mediante el cual se INHIBIÓ de iniciar proceso disciplinario en contra de la doctora VILMA MERCEDES RAMÍREZ ROMERO, al determinar que el comportamiento desplegado por la funcionaria judicial no trascendió al campo del derecho disciplinario, disponiendo entonces la terminación anticipada de la investigación, eximiéndola de toda responsabilidad disciplinaria derivada de su actuación como

JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE MELGAR.

HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con la queja presentada por el señor Gustavo Cardozo Godoy; quien manifiesta que en su condición de arrendatario de EMPULMEGAR E.S.P., y habida cuenta de su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, fue objeto de demanda de restitución de inmueble

arrendado. 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto. Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150035101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Esgrime el quejoso, que el día 12 de septiembre de 2014, presentó un derecho de petición al Alcalde Municipal de Melgar, señor GENTIL GÓMEZ OLIVEROS, en donde le informaba al burgomaestre las razones por la cuales incumplió el contrato de arrendamiento y formuló una propuesta de acuerdo de pago. No obstante lo anterior a la fecha de presentación de la queja este no había sido respondido, razón por la cual manifiesta se constituyó un silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. Expresa por su parte que en su condición de demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado número 2014-252; contestó la demanda incoada y que mediante auto del 16 de febrero de 2015, la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de Melgar – Tolima, decidió no escuchar a la parte demandada, habida cuenta que esta no consignó al menos los 3 últimos cánones de arrendamiento. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Pone de presente que la decisión de la Juez imposibilitó que se tuviera como

prueba el derecho de petición dirigido al Alcalde Municipal de Melgar, y que la misma violó su derecho a la defensa, pues el 24 de febrero de 2015, la Juez mediante sentencia condenatoria ordenó la restitución del inmueble arrendado y al pago de costas y agencias en derecho, lo que para el quejoso es una decisión mal tomada por el Juez. Por lo que solicita, se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero, en su calidad de Juez 1º Promiscuo Municipal de MelgarTolima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En tal virtud, mediante Auto fechado 8 de mayo de 2015, el Magistrado José Guarnizo Nieto avocó conocimiento de las diligencias, fijando como fecha para conocimiento de la Sala el día 13 de mayo de la misma anualidad. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150035101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Acaecida la fecha y hora establecida, el Magistrado referido, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, procedieron a proferir Auto Inhibitorio, el cual fue fundamentado, en síntesis por los siguientes argumentos: ..(…)..Ante todo es menester recordar que no toda denuncia o queja impone una investigación disciplinaria, sino que los hechos que se ponen en conocimiento de

la autoridad, deben tener en sí mismos la entidad suficiente para mover el aparato jurisdiccional del Estado, por ello en el caso que nos ocupa, debe anticiparse que lo referido en el escrito de queja no presta mérito suficiente para disponer siquiera indagación preliminar en contra de la funcionaria judicial señalada, en razón a que ninguno de los hechos referidos constituye falta disciplinaria, pues se trata en efecto del trámite regular de un proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual se encuentra regulado bajo los lineamientos del proceso abreviado contemplado por el título XXII, del Código de Procedimiento Civil, y en especial por el artículo 424 de la misma codificación, el cual dispone de manera clara que:

2. Si la demanda se fundamenta en la falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto se demuestre que ha consignado a órdenes del Juzgado el valor total.

Por tal razón, pese a que pudo la funcionaria no aplicar la norma referida, en virtud de diversos pronunciamientos que en casos similares ha hecho la Corte Constitucional en sede de tutela, no quiere decir ello que haya obrado en contravía a la Ley o la Constitución, por ser precisamente aquella, la que obliga y faculta para obrar como lo hizo, por lo consideró el a quo, que en su condición de Juez disciplinario, no puede entrar a verificar la presunción de legalidad y acierto que llevan ínsitas las decisiones adoptadas por la funcionaria, pues de ser así, se soslayaría el principio de autonomía judicial que la Carta Superior le reconoce a la Administración de Justicia. Por la misma razón, no se advierte irregularidad alguna respecto del fallo que

adoptó ese Despacho Judicial al interior del referido proceso, pues ello correspondería a la aplicación del mismo precepto judicial, como tampoco, por el Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150035101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio hecho de haberle impuesto al quejoso el pago de $ 1.200.oo por concepto de unas copias simples del expediente, pues ello pudo corresponder al pago de las expensas de que habla el articulo 389 ibídem, lo que permite suponer que se trata de un acto legítimo. En consecuencia y, ante la inexistencia de irregularidades que trasciendan al campo del derecho disciplinario, argumentó el juez de primera instancia que ningún comportamiento disciplinariamente relevante puede serle imputado a la doctora Ramírez Romero, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Melgar, por lo que la Sala se inhibió de iniciar indagación preliminar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El señor GUSTAVO CARDOZO GODOY, en calidad de parte denunciante dentro del proceso de referencia, dentro del término legal, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la desestimación de plano de la queja, en síntesis bajo los siguientes argumentos: Manifestó que la señora Juez 1º Promiscuo Municipal de Melgar, cometió una serie de atropellos tales como; a) No tuvo en cuenta el derecho de

petición dirigido al señor Alcalde Gentil Gómez Oliveros, b) La señora Juez no tuvo en cuenta la contestación de la demanda y c.) La señora Juez emitió fallo de restitución de inmueble, sin tener en cuenta un posible prevaricato por acción u omisión consagrado en el nuevo Código Penal. Expresó igualmente que el 25 de febrero de 2015, presentó queja ante el Procurador General de la Nación, contra el Alcalde de Melgar, en donde por competencia le corrieron traslado a la Procuraduría Provincial de Girardot, esta a su vez a la Personería de Melgar, quien también hizo caso omiso y el día que se practicó la diligencia de restitución, esta funcionaria hizo caso omiso sacando como excusa de que tenía otra diligencia que atender. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150035101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Concluye que sea tenida en cuenta la apelación ya que en estos momentos ha recibido una serie de perjuicios causados por la señora Juez.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios en segunda instancia que se adelanten, entre otros, contra los Fiscales Seccionales y Locales de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral

4° de la Ley 270 de 19963. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de

que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150035101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

Debe manifestar esta Sala, que el objeto de estudio se centrará en determinar, si la doctora VILMA MERCEDES RAMIREZ ROMERO, en su calidad de Juez 1º Promiscuo Municipal de Melgar, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente, conforme al ruego que motivo la alzada. Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150035101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente que la togada Vilma Mercedes Ramírez Romero, en su calidad de Juez 1º Promiscuo Municipal de Melgar, actuó de manera ilegal, al no permitir oírlo en juicio, amén de no tener en

cuenta la contestación de la demanda de restitución de inmueble arrendado impetrada en su contra, así como, tener como prueba el derecho de petición incoado ante el señor Alcalde Municipal de Melgar – Tolima. En el mismo sentido, informa que de manera arbitraria le hicieron un cobro por la suma de $ 1.200, por concepto de copias del expediente. Advierte la Sala que el a quo no avizoró comportamiento reprochable alguno por parte de la doctora Vilma Mercedes Ramírez Romero, más aún, determinó que la queja encuadraba dentro de los criterios definidos por el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que los hechos esbozados por el querellante son disciplinariamente irrelevantes, disponiendo en consecuencia inhibirse de iniciar proceso disciplinario alguno. En definitiva, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, consideró que el actuar de la disciplinada fue ajustado a derecho, declarando como consecuencia, la desestimación de plano de la queja presentada por el denunciante. Expuestos los argumentos que suscitan la controversia, esta Sala evidencia de las documentales vertidas al expediente que el quejoso afinca su pretensión en situaciones fácticas que incurren en yerros, en la certeza que deberá esta Superioridad clarificar a fin de llegar a una decisión acorde con la normatividad. El señor Gustavo Cardozo Godoy, quien funge como quejoso suscribió contrato de arrendamiento de inmueble con EMPULMELGAR, E.S.P., empresa de servicios públicos domiciliarios municipal, con personería jurídica y autonomía

administrativa y presupuestal, es decir; entidad diferente al Municipio de Melgar, razón por la cual cualquier controversia surgida con ocasión de la ejecución del contrato de arrendamiento, deberá discutirse entre las partes de la relación Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150035101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio contractual, amén de entender que el señor Alcalde del Municipio de Melgar no es parte de dicho negocio comercial. Así las cosas, el derecho de petición incoado por el denunciante ante el Alcalde del Municipio de Melgar, no puede entenderse como un aspecto relevante dentro del contrato de arrendamiento comercial, de tal suerte, que no se puede pretender que el mismo sirva como prueba de una intención de llegar a un acuerdo respecto del pago de los cánones adeudados, pues como ya se ha dicho, el Alcalde Municipal del Municipio de Melgar no hace parte de la relación contractual. Por su parte, y en lo que atañe a la exigencia de la señora Juez, de requerir el pago de tres ( 3 ) cánones de arrendamiento para que el demandado pudiera ser escuchado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, es claro para esta instancia, que tal decisión judicial no obedeció a una actitud reprochable de la operadora jurídica sino al cumplimiento del mandato normativo establecido en el artículo 424 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en tanto que de no

hacerlo, sin que mediera amparo legal, probablemente si estuviera incursa presuntamente en un posible prevaricato por omisión. De otro lado, frente al proceder ilegal y arbitrario de la inculpada, en el que el quejoso hace reproche, al considerar que se le ha cobrado ilegalmente la suma de $ 1.200 por concepto de unas copias simples del proceso de restitución de inmueble arrendado, para esta instancia de alzada resulta absolutamente claro que los costos de las fotocopias y expedición de las piezas procesales deben ser asumidas por el peticionario y no puede constituirse en una carga presupuestal adicional al Juzgado. Se observa claramente que el ánimo primigenio del denunciante, no es más que el de endilgar a la funcionaria judicial el hecho de que su arrendatario arguyendo una justa causa como lo es el incumplimiento en el pago de los cánones hubiese restituido el inmueble comercial dado en arrendamiento; y que para tal fin funda su pretensión en el cobro de $ 1.200 por concepto de copias y la exigencia del pago de tres (3) cánones de arrendamiento para ser oído a instancias del proceso Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 73001110200020150035101 Referencia. Apelación – Auto interlocutorio judicial, ambos requerimientos que esta instancia encuentra plenamente justificados y acordes con la normatividad. En conclusión, esta Sala comparte el planteamiento expuesto por la Sala

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la providencia del 13 de Mayo de 2015, mediante el cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora VILMA MERCEDES RAMIREZ ROMERO, en su condición de JUEZ 1º

MUNICIPAL DE MELGAR – TOLIMA.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 13 de Mayo de 2015, mediante el cual se desestimó de plano la queja en favor de la doctora VILMA MERCEDES RAMIREZ ROMERO, JUEZ 1ª MUNICIPAL DE MELGARTOLIMA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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