CSDJ - F7300111020002015003690120160609162308-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F7300111020002015003690120160609162308-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201500369 01 A Discutido y aprobado en Acta 052 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 23 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante el cual resolvió dar por terminado el proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado Argemiro Núñez
Hernández.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. La queja.
La génesis de la presente actuación se presenta con base en la queja presentada el 24 de abril de 2015 por el señor Milciades Aguirre Vásquez quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado Argemiro Núñez Hernández, pues 1 Magistrado José Guarnizo Nieto (ponente). República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A
Abogado en apelación señaló que el 30 de marzo de 2015 recibió una llamada de su madre, la señora María Inés Vásquez Angarita quien reside en la finca denominada Puerto Rico de la vereda Coyarcó del municipio de El Espinal Tolima, quien le expuso que ante la entrada de la misma se encontraban los señores Isaac Vásquez Angarita, Jorge Angarita y Yesid Murillo Vásquez quienes le estaban pidiendo entrar al predio para hacer tareas de desyerbe y mantenimiento, a lo cual procedió a ir en compañía de dos agentes de la Policía Nacional y de su abogado el doctor José Reinaldo Sánchez García. Una vez en el predio (a eso de las 8 a.m.), en efecto estaban los antedichos señores Angarita y Vásquez, a lo cual los agentes de policía procedieron a requerirlos para que explicaran sus intenciones, quienes expusieron que el abogado Argemiro Núñez Hernández les había dicho que podían penetrar en el inmueble pues el proceso de pertenencia radicado 2010-00063-00 que la madre del señor Milciades Aguirre Vásquez, señora María Inés Vásquez Angarita había incoado sobre el bien fue declarado nulo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, por medio de auto dictado el 11 de febrero de 2015, así que ya no tenían poder dispositivo sobre el mismo, a lo cual les explicó que ello no tenía nada que ver con uno de perturbación de la posesión que él mismo había incoado en contra de Yesid Murillo Vásquez y otros, el cual se encontraba pendiente de fallo ante la Inspección de Policía de El Espinal Tolima, pues ese
seguía vigente. Lo anterior fue reiterado no solo por el abogado del quejoso, sino por los mismos agentes de policía, quienes les dijeron a los señores Angarita y Vásquez que debían cesar sus intenciones, a lo que reiteraron que su abogado, el doctor Argemiro Núñez Hernández les había dicho que ellos debían ingresar al predio a hacer valer sus derechos por medio de la recolección de frutos (los cuales eran del quejoso) y por demás, prohibir el ingreso del mismo al bien inmueble. Junto con su escrito de queja el señor Milciades Aguirre Vásquez aportó las siguientes pruebas documentales2: 2 Folios 5 a 7 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación
- Copia del auto emitido el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, ello, al interior proceso de pertenencia de María Inés Vásquez Angarita VS Junta de Acción Comunal de la Vereda Guadalejo de El Espinal Tolima, identificado con el radicado 2010-00063-00, por medio del cual se había declarado nulo el asunto, inclusive desde la presentación de la demanda. ii. Copia de la solicitud que el señor Milciades Aguirre Vásquez, radicó el 7 de abril de 2015 ante la Inspección de Policía de El Espinal Tolima, deprecando
información sobre el estado del asunto policivo por perturbación de la posesión que había promovido en compañía de su madre en contra de Isaac Vásquez Angarita, Yesid Murillo Vásquez y otros, exponiendo en resumidas cuentas lo acaecido el 30 de marzo de 2015. iii. Original de la respuesta dada al anterior requerimiento, a través del oficio N° 106 IMP adiado 17 de abril de 2015, por medio del cual el Inspector de Policía Encargado de El Espinal Tolima, señor Juan Carlos Rodríguez Rico expuso que el asunto policivo por perturbación de la posesión que habían promovido María Inés Vásquez Angarita y otro en contra de Isaac Vásquez Angarita, Yesid Murillo Vásquez y otros, estaba en curso, a la espera de surtirse diligencia de inspección policiva la cual había sido pospuesta en diversas oportunidades, por diferentes circunstancias.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la condición de abogado del doctor Argemiro Núñez Hernández, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 93’122.831 y es portador de la tarjeta profesional N° 182.432 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3, el 19 de mayo de 2015 con auto de ponente se dispuso aperturar el proceso disciplinario, programando el 23 de junio de esa misma anualidad a las 8:20 a.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 3 Certificado de abogado a folio 11 del c.o. de 1ª instancia
República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación Con lo anterior, se allegó el certificado4 N° 165177 adiado 19 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se denotó que el doctor Argemiro Núñez Hernández no poseía antecedentes disciplinarios vigentes5.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 26 de noviembre de 20146, data en la que se consideró pertinente terminar el procedimiento en favor del investigado, pero también acontecieron como relevantes los siguientes sucesos jurídicos: Ratificación y/o ampliación de la queja. Estado en curso la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo le otorgó uso de la palabra al quejoso para que bajo la gravedad del juramento se pronunciara en torno a su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, procediendo además a agregar lo siguiente: Que el predio denominado Puerto Rico ubicado en la de la vereda Coyarcó del municipio de El Espinal Tolima está divido en dos partes, es decir, que del 100% de la propiedad, el 50% está siendo pretendido por su madre la señora María Inés Vásquez Angarita y el restante 50% le fue comprado al señor Álvaro Vásquez por
la señora Concepción Vásquez con quien vive el señor Yesid Murillo Vásquez y su esposa la señora Bellanid, destacando que dicho predio está dividido por una línea imaginaria (no está amojonado), es decir que en la actualidad dicho predio se habita en común y proindiviso por las dos familias, concretando que cuando fue a la finca en compañía de la policía no estaba amparado bajo ninguna orden de autoridad administrativa o judicial. Versión libre del disciplinable. 4 Certificado de abogado a folio 11 del c.o. de 1ª instancia 5 Certificado de antecedentes disciplinarios a folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta vista folio 146 del c.o. de 1ª Inst. y CD. República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación Luego de culminada la intervención del quejoso, el A quo le otorgó uso de la palabra al togado investigado para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo inicialmente a aducir que no aceptaba la responsabilidad enrostrada por el quejoso y además de exponer lo siguiente: Que el 30 de marzo de 2015, se sorprendió cuando lo llamó el señor Aguirre y le comentó que los señores Isaac Vásquez Angarita, Jorge Angarita y Yesid Murillo Vásquez no le estaban permitiendo el ingresos al predio sobre el cual ejerce
posesión, destacando que él no tiene nada que ver en ese asunto pues si bien es cierto el quejoso y su madre, la señora María Inés Vásquez Angarita habían incoado una querella policiva por perturbación de la posesión en contra de Isaac Vásquez Angarita, Yesid Murillo Vásquez y otros, estos últimos representados por el abogado Pedro León Acosta, asunto que en efecto estaba en curso. Puso de presente que luego del tiempo, la misma señora María Inés Vásquez Angarita instauró una demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, destacando que en ese proceso sí es el apoderado de los demandados y que la apoderada de la demandante es la abogada Esperanza Núñez. Destacó que afortunadamente se logró decretar una nulidad de la actuación pues el demandante realizó indebidamente la notificación de los demandados, denotando que siempre le ha dicho al quejoso que como el problema es familiar, deberían intentar lograr una conciliación, pero que en todo caso cuando le expuso a los familiares que se había decretado chicha nulidad tal vez lo mal interpretaron y consideraron que les había dicho que el proceso se había perdido, cuando evidentemente el mismo se podía rehacer. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, y practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial. República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A
Abogado en apelación 2) Se allegó el certificado7 N° 165177 adiado 19 de mayo de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se denotó que el doctor Argemiro Núñez Hernández no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 3) El disciplinable en desarrollo de la versión libre surtida el 23 de junio de 2015 aportó las siguientes documentales:
- Copia del poder otorgado por la señora María Inés Vásquez Angarita a la doctora Esperanza Núñez Bermúdez para que en su nombre y representación, incoara demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en contra de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Guadalejo de El Espinal Tolima y otros (incluido el quejoso – su hijo). ii. Copia de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentada por la abogada Esperanza Núñez Bermúdez en favor de la señora María Inés Vásquez Angarita en contra de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Guadalejo de El Espinal Tolima y otros (incluido el quejoso – su hijo). iii. Copia del Informe del 24 de junio de 2014, expedido por la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, ello, al interior del proceso de pertenencia de María Inés Vásquez Angarita VS Junta de Acción Comunal de la Vereda Guadalejo de El Espinal Tolima y otros, identificado con el radicado 2010-00063-00.
- Copia del auto emitido el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, ello, al interior proceso de pertenencia de María Inés Vásquez Angarita VS Junta de Acción Comunal de la Vereda Guadalejo de El Espinal Tolima, identificado con el radicado 2010-00063-00, por medio del cual se había declarado nulo el asunto, inclusive desde la 7 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst.
República de Colombia 7 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación presentación de la demanda.
- Copia del poder otorgado por la señora María Inés Vásquez Angarita y el señor Milciades Aguirre Vásquez al doctor Pedro León Acosta para que en su nombre y representación, incoara querella policiva por perturbación de la posesión de un bien inmueble ubicado en la Vereda Coyarcó del municipio de El Espinal Tolima en contra de Isaac Vásquez Angarita, Yesid Murillo Vásquez y Concepción Vásquez. vi. Copia de la querella policiva radicada ante la Inspección de Policía de El Espinal –Tolima por parte del abogado Pedro León Acosta en favor de los señores María Inés Vásquez Angarita y Milciades Aguirre Vásquez y en
contra de Isaac Vásquez Angarita, Yesid Murillo Vásquez y Concepción Vásquez.
- Testimonio de la señora María Inés Vásquez Angarita quien expuso en similares términos lo dicho por su hijo (el quejoso) en su escrito inicial así como en su ratificación. 5) Testimonio del señor Yesid Murillo Vásquez (primo del quejoso) quien expuso lo siguiente: Que el doctor Argemiro Núñez Hernández nunca le dijo que debía impedir la entrada de su primo a la finca en la que vive, pues en ella vive su tía, la señora María Inés Vásquez Angarita y madre del quejoso. Denotó que por causa propia él y sus familiares no han querido dejar que su primo, el señor Milciades Aguirre Vásquez prosiga con sus negocios frente al cultivo de frutales en el bien, pues el mismo aún está en litigio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación En desarrollo de la sesión del 23 de junio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el magistrado A quo consideró, que de la valoración probatoria, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra el abogado Argemiro Núñez Hernández y en consecuencia ordenó el archivo de las actuaciones como quiera que no se observó que haya incurrido en falta disciplinaria, ello según lo preceptuado en el artículo 103 en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que:
Una vez realizado el análisis al acervo probatorio se consideró que no existía merito suficiente para considerar que el jurista investigado haya incurrido en falta disciplinaria alguna, ya que se pudo colegir que si bien es cierto el 30 de marzo de 2015 en inmediaciones de la finca denominada Puerto Rico de la vereda Coyarcó del municipio de El Espinal Tolima cuya titularidad y posesión total se encuentra en litigio ocurrió una discusión entre los señores Isaac Vásquez Angarita, Jorge Angarita y Yesid Murillo Vásquez y el quejoso Milciades Aguirre Vásquez, porque al parecer el abogado Argemiro Núñez Hernández les había dicho que como el proceso de pertenencia radicado 2010-00063-00 que la madre del señor Milciades Aguirre Vásquez (quejoso), señora María Inés Vásquez Angarita había incoado sobre el bien, fue declarado nulo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, ello, a través de auto dictado el 11 de febrero de 2015, asumiendo que podían impedirle la entrada al aquí quejoso. Lo anterior cual fue mal interpretado por ellos mismos, pues en realidad lo único que el togado dijo fue eso, es decir, comunicarles sobre la nulidad, tomando para sí y de manera equivocada dicha información, por lo que de ninguna manera se puede considerar que el togado sea merecedor de reproche alguno, máxime si se tiene en cuenta que el aquí disciplinable no tiene nada que ver en los problemas familiares y por el contrario ha sido vehemente en decir que inclusive lo que les ha aconsejado es que lleven a feliz término sus diferencias.
APELACIÓN República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el quejoso interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, aduciendo que: No compartía la decisión adoptada por le A quo, al punto que el testigo Yesid Murillo Vásquez había mentido, ya que el día de los hechos había dicho que había sido el abogado investigado quien le había dicho que prohibieran la entrada del quejoso pero aquí cambió su versión. TRASLADO A LOS NO APELANTES Una vez presentados los argumentos de la alzada, el A quo le otorgó uso de la palabra al abogado investigado para que se pronunciara entorno a los mismos, procediendo a exponer que estaba de acuerdo con la decisión tomada en esa instancia y difería totalmente lo dicho por el quejoso ya que su conducta es atípica pues no se subsume en ninguna de las faltas descritas en el código ético de los profesionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66,
parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la entidad quejosa, contra la decisión del 23 de junio de 2015, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima doctor José Guarnizo Nieto, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado Argemiro Núñez Hernández, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia 11
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de
las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 23 de junio de 2015, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso
a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto.
El señor Milciades Aguirre Vásquez, interpuso queja contra el abogado Argemiro Núñez Hernández, por presuntas irregularidades en el ejercicio de la profesión, República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación pues centró su inconformidad en que el 30 de marzo de 2015 los señores Isaac Vásquez Angarita, Jorge Angarita y Yesid Murillo Vásquez por asesoría del disciplinable llegaron a la finca denominada Puerto Rico de la vereda Coyarcó del municipio de El Espinal Tolima, donde habita su madre, a hacer labores de mantenimiento del predio pero con ánimo de perturbar la posesión que él y su madre poseen sobre el inmueble además de estarle impidiendo su ingreso, aduciendo además, que el abogado le había dicho a los perturbadores que como el proceso de pertenencia radicado 2010-00063-00 que la señora María Inés Vásquez Angarita (su madre) había incoado sobre el bien, fue declarado nulo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, por medio de auto dictado el 11 de febrero de 2015, podían entrar al mismo e impedirle que siguiera desplegando las actuaciones con ánimo de señor y dueño que hasta ese momento estaba desarrollando, desconociendo que ello no tenía nada que ver con uno de perturbación de la posesión que el quejoso había incoado en contra de Yesid Murillo Vásquez y otros, el cual se encontraba pendiente de fallo ante la Inspección de Policía del Espinal Tolima, pues ese seguía vigente. Frente a lo anterior el seccional de instancia consideró que no existía merito suficiente para considerar que el jurista investigado haya incurrido en falta
disciplinaria alguna, ya que se pudo colegir que si bien es cierto el 30 de marzo de 2015 en inmediaciones de la finca denominada Puerto Rico de la vereda Coyarcó del municipio de El Espinal Tolima cuya titularidad y posesión total se encuentra en litigio ocurrió una discusión entre los señores Isaac Vásquez Angarita, Jorge Angarita y Yesid Murillo Vásquez y el quejoso Milciades Aguirre Vásquez, porque al parecer el abogado Argemiro Núñez Hernández les había dicho que como el proceso de pertenencia radicado 2010-00063-00 que la madre del señor Milciades Aguirre Vásquez (quejoso), señora María Inés Vásquez Angarita había incoado sobre el bien, fue declarado nulo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, ello, a través de auto dictado el 11 de febrero de 2015, asumiendo que podían impedirle la entrada al aquí quejoso, lo cual fue a todas luces errado, pues en realidad lo único que el togado dijo fue eso, es decir, comunicarles sobre la nulidad, tomando para sí y de manera equivocada dicha información. República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201500369 01 A Abogado en apelación Así que con base en lo anterior no se podía considerar que el togado sea merecedor de reproche alguno, máxime si se tiene en cuenta que el aquí disciplinable no tiene nada que ver en los problemas familiares y por el contrario ha
sido vehemente en decir que inclusive lo que les ha aconsejado es que lleven a feliz término sus diferencias. Ahora bien, frente a ello y al argumento expuesto en la alzada, debe ésta Superioridad, decir que no está probado que en efecto el señor Yesid Murillo Vásquez haya dicho el 30 de marzo de 2015 que el abogado investigado le haya ordenado impedir la entrada del quejoso al bien inmueble que en la actualidad se encuentra en litigio, por lo que el decir de la alzada no será despachado favorablemente, y por el contrario se comparten los raciocinios del A quo pues en el presente asunto lo que se entrevé es un problema familiar por la posesión de un inmueble, el cual, fue reconocido por el mismo quejoso en su diligencia de ratificación y/o ampliación de la queja el cual ha llevado a unas y otras partes al punto de faltarse el respeto pero ello per se no quiere decir que el doctor Argemiro Núñez Hernández sea merecedor de reproche alguno (disciplinariamente hablando), máxime si se tiene en cuenta que el mismo testigo de descargos, adujo que nada tenía que ver el aquí investigado con lo ocurrido el día 30 de marzo de 2015. En igual sentido, se tiene que si el abogado convocado a juicio disciplinario estaba actuando como apoderado de unos demandados en el interior del proceso de pertenencia de María Inés Vásquez Angarita VS Junta de Acción Comunal de la Vereda Guadalejo de El Espinal Tolima y otros, cursado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal Tolima, bajo el radicado 2010-00063-00, lo llevó a
saber de primera mano del auto emitido el 11 de febrero de 2015 por ese despacho, en el cual había decretado la nulidad de la actuación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.