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CSDJ - F73001110200020150037101ADJUNTA20200713124355-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150037101ADJUNTA20200713124355-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 730011102000201500371 01 Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la fecha.

Referencia: Juez de Paz en Apelación.

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Diez de Ibagué contra la sentencia adoptada el 7 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Tolima1, mediante la cual lo sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO, como responsable disciplinariamente de incurrir en conducta grave dolosa, consagrada en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. La presente investigación se originó en queja que presentara la señora Marina Lozano ante la Personería Municipal de Ibagué, contra el señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Diez de Ibagué, la cual fue remitida por competencia a la Sala Disciplinaria Seccional Tolima, en abril 22 de 2015; por su presunta actuación irregular al

solicitarle el desalojo del bien que tenía arrendado. Informó la quejosa que el 2 de marzo de 2015, el señor Juez de Paz, LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, profirió una sentencia en equidad en su contra, en la que se resolvió el desalojo de la casa que ella habita como arrendataria y de propiedad del señor Humberto Galeano Ramírez, ubicada en el barrio Combeima de la ciudad de Ibagué, por cuanto por su precaria situación económica no había podido pagar el canon de arrendamiento. Añadió que el 15 de abril de 2015, el Juez de Paz le envió un aviso de desalojo, y en varias ocasiones la amenazó vía telefónica y personalmente, que si no firmaba los documentos que le llevaría la policía al momento del desalojo, le sacaría todas sus pertenencias. Allegó con su queja, copia del acta de la audiencia de conciliación, copia de la sentencia en equidad y copia del aviso de desalojo. Indagación Preliminar. Mediante auto2 de mayo 19 de 2015, se dispuso aperturar Indagación Preliminar para dar cumplimiento con la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente al disciplinable, su 2 Folio 15 c.o. pronunciamiento respecto de los hechos y escuchar en ampliación de queja a la señora Marina Lozano. Condición de Disciplinable. Oficio de fecha julio 23 de 20153, remitido por el Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía Municipal de Ibagué, anexando certificación de

acreditación de Juez de Paz del señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ y la correspondiente acta de posesión. En esta etapa se allegó escrito4 del señor FLÓREZ GÓMEZ, en el cual se refirió a los hechos materia de investigación y allegó copia del proceso que realizó sobre el caso de la señora Marina Lozano. Apertura de Investigación. Con fundamento en la información allegada al plenario, estando individualizado el presunto infractor de la Ley disciplinaria, la Sala a quo, dispuso por auto5 de septiembre 1º de 2015, apertura de investigación disciplinaria formal contra el señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, Juez de Paz de la Comuna 10 de Ibagué, y tener como pruebas las allegadas y recaudadas hasta ese momento en el plenario. La anterior determinación se ordenó notificar en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, 3Folios 21 al 23 c.o. 4Folios 24 al 31 c.o 5 Folios 32 y 33 c.o.l informándosele al disciplinable la posibilidad que tenía de intervenir en causa propia o por medio de defensor de confianza. En esta etapa se allegó como prueba, copia de la Consulta de barrios y comunas de Ibagué6, realizada en la página Oficial de la Alcaldía de ese municipio, para determinar la ubicación del barrio Combeima, lugar donde estaba ubicado el inmueble en conflicto. Cierre de Investigación disciplinaria. Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160 A de la Ley 734 de

2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por medio de auto de marzo 14 de 20167. Pliego de Cargos. En mayo 12 de 2016, se profirió auto de Sala dual8por medio del cual se formuló pliego de cargos contra el señor LUIS FELIPE FLOREZ GÓMEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Diez de Ibagué, por haber inobservado los preceptos de la Ley 497 de 1999 para avocar el conocimiento de un conflicto, como quiera que presuntamente no tenía competencia territorial para el mismo. Lo anterior, en consideración a que el disciplinado adelantó proceso en equidad sin ser competente, pues de las pruebas obrantes en el disciplinario se evidenció que la intervención del investigado fue solicitada únicamente por 6 Folio 34 c.o. 7 Folio 39 c.o. 8Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. el señor Humberto Galeano, quien de manera directa lo elevó al despacho que regenta el señor Luis Felipe Flórez según dice la querellante, y a pesar de ello el disciplinado decidió convocar e invitar a la señora Marina Lozano a una audiencia de conciliación. El a quo verificó la competencia territorial, con la consulta en la página Oficial de la Alcaldía Municipal de Ibagué, de barrios y comunas y se determinó que el barrio Combeima, lugar donde se encuentra el inmueble en conflicto está ubicado en la comuna 1, resultando evidente que se desobedeció lo normado en al artículo 10 de la Ley 497 de 1999, toda vez que el señor FLÓREZ

GÓMEZ, está debidamente acreditado en los correspondientes actos administrativos de nombramiento como Juez de Paz de la Comuna 10. Si bien es cierto la quejosa denunció que había sido citada de manera verbal a la audiencia, por lo que podría pensarse que hubo ausencia de solicitud formulada en forma conjunta, también lo es que aparece la firma de la señora Marina Lozano aceptando la competencia del señor Juez de Paz en la citada audiencia, por lo que se puede indicar que hay un principio de prueba, la que informa que fue solicitada de consuno la intervención del Juez de Paz para zanjar las diferencias presentadas. La Sala de instancia calificó la falta como grave en la modalidad de dolo, por la afectación que con ello causó a la Jurisdicción de Paz, el derecho fundamental al debido proceso al actuar con desconocimiento de la normatividad que lo rige, como lo es la Ley 497 de 1999, pues sin la existencia de justificación al respecto, afectó el deber funcional –ilicitud sustancialde conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Ibídem. La anterior decisión fue notificada personalmente al señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, el día 25 de mayo de 20169. Descargos. Una vez notificado personalmente del auto de cargos el disciplinado guardó silencio. Alegatos de Conclusión. Mediante auto de junio 16 de 2016,10 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión, notificándose personalmente el disciplinado el 8 de julio de 2016, pero también guardó silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de septiembre 7 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, SANCIONÓ CON REMOCIÓN DEL CARGO, al señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, en su condición de Juez de Paz de la comuna Diez de Ibagué, por no cumplir los presupuestos legales establecidos en la Ley 497 de 1999, con lo cual afectó al derecho al debido proceso, aunado a que él sabía cuál era su marco de legalidad como Juez de Paz, voluntad acompañada de ese aspecto cognoscitivo que le asiste por su categoría como Juez de Paz y pese a ese conocimiento de los aspectos 9Folio 58, c.o. 10Folio 6, c.o. que rigen la función, determinó así su comportamiento, sin que este hubiese sido justificado a lo largo de la presente actuación11. Señaló la Corporación de instancia: “…precisa la Sala que la acusación se mantuvo a su paso por la fase de juzgamiento, pues refulge claro que el lugar donde está ubicado el bien que diera génesis a la intervención del aparato judicial disciplinario no correspondía a la jurisdicción para la cual fue elegido el señor Flórez Gómez como Juez de Paz. …evidentemente el inmueble tantas veces referido, no está ubicado en la jurisdicción donde tiene competencia el aquejado. En ese entendido conviene decir que el disciplinado no estaba revestido de competencia para avocar conocimiento del asunto de marras, como nítidamente lo refiere la norma, al determinar que los Jueces de Paz podrán conocer de los conflictos sometidos a su consideración en el lugar en que

residan las partes, lo que no ocurrió en este específico evento… Se tiene que las pruebas que fueron relacionadas en el acápite correspondiente, esto es, los documentos aportados, evidencian que la intervención del investigado fue la solicitada únicamente por el señor Humberto Galeano, quien de manera directa lo elevó al despacho que regenta el señor Luis Felipe Flórez según dice la querellante. Si bien es cierto dice la quejosa expresó que había sido citada de manera verbal, lo que podría entrañar una ausencia de solicitud formulada en forma 11Folios 67 al 79 c.o. conjunta, también es verdad que aparece la firma de la querellante aceptando la competencia del señor Juez en la citada audiencia, por lo cual, puede señalarse que hay un principio de prueba, la que informa que fue solicitada de consuno la intervención del Juez de Paz para zanjar las diferencias con el señor Humberto Galeano”. Con relación a la falta y a la forma de culpabilidad, señaló el a quo, que el comportamiento del disciplinado fue de entidad grave, en virtud de haber afectado el derecho fundamental al debido proceso al actuar con desconocimiento de la normatividad que lo rige; así mismo se estableció que el grado de culpabilidad fue doloso, por cuanto su conducta fue extralimitada, eso atendiendo las circunstancias modales que permitieron el comportamiento presuntamente del señor Juez de Paz. RECURSO DE APELACION Habiéndose surtido la notificación de la providencia referida en el acápite anterior, el disciplinado, en septiembre 20 de 2016, interpuso recurso de apelación12, solicitando se tenga en cuenta que los Jueces de Paz no son

“abogados profesionales” y que por ello se presentan errores y como quiera que fue elegido Juez de Paz de la comuna 10 de Ibagué y como lo dice la Ley 497 de 1999, son Jueces de la República y ejercen en todo el territorio nacional, él no buscó al señor Humberto Galeano Ramírez, este llegó a su casa donde tenía su oficina, por ello él hace cumplir lo que le ordena el artículo 10 ibídem, pues a nivel nacional el usuario puede solicitar quién quiere que lo atienda, así como “el usuario puede escoger qué medico desea”. 12Folio 89 c.o. Agregó que la quejosa habló bien con él y expuso los hechos, se fijó la fecha para la audiencia y ellos mismos llegaron a un acuerdo, por eso no sabe por qué no cumplió con lo acordado, si se le dejó más tiempo y finalmente no le hizo el desalojo, porque el querellante no tenía para los “coteros”, y ahora se le “suspende” a él de su cargo como Juez de Paz, siendo que la norma le da a conocer que ellos pueden funcionar donde los requieran las personas; y que se llevó el debido proceso, pues se levantó acta de conocimiento, invitación, acta de audiencia y sentencia por incumplimiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos del COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes

actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, determinó levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 3.- Del régimen especial de los Jueces de Paz. Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes13: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la

administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en 13 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”14 Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo

dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las 14 Sentencia C-059 de 2005. garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento

de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al no observar causal de nulidad que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en virtud del principio de limitación del Juez de segunda instancia. Del caso concreto.

En el presente asunto, se le formularon cargos disciplinarios al señor LUIS FELIPE FLOREZ GÓMEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Diez de Ibagué, por haber inobservado los preceptos de la Ley 497 de 1999 al avocar el conocimiento de un conflicto, sin tener presuntamente competencia territorial para ello, observando una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, comportamiento descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 como falta disciplinaria que da lugar a la remoción del cargo, norma del siguiente tenor: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Pues bien, para esta Sala está acreditado que el señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ fungía como Juez de Paz de la Comuna Diez de Ibagué, para la época de los hechos denunciados y en ejercicio de ese cargo, y aunque la solicitud solamente la realizó el señor Humberto Galeano Ramírez, para que le resolviera un conflicto surgido entre éste y la quejosa respecto de una vivienda ocupada por ella por espacio de varios años, el señor FLÓREZ GÓMEZ, emitió una sentencia en equidad en la cual ordenaba el desalojo de la señora Marina Lozano del bien inmueble y

ante su renuencia, el disciplinado la constriñó a que tenía que desocupar el bien; y si en principio este comportamiento podría determinarse como falta disciplinaria, pues la misma quejosa lo denunció en su queja, al mencionar que había sido citada de manera verbal a la audiencia, por lo que podría pensarse que hubo ausencia de solicitud formulada en forma conjunta con el señor Galeano Ramírez, esta finalmente firmó aceptando de esta manera la competencia del señor Juez de Paz en la citada audiencia, por lo que se puede inferir que fue solicitada de consuno la intervención del Juez de Paz para zanjar las diferencias presentadas; pero lo que si no es aceptable a todas luces es el hecho que el señor FLÓREZ GÓMEZ, hubiese intervenido en ese asunto como mediador para resolver el mencionado conflicto, siendo que no era de su competencia por encontrarse fuera de su jurisdicción Por lo tanto tal y como lo fue para la Sala de primera instancia, es ostensible que con ese comportamiento FLÓREZ GÓMEZ violó el debido proceso referido en la Ley 497 de 1999 en su artículo 10, disposición que es muy clara para el caso en concreto, pues el lugar donde está ubicado el bien motivo del conflicto entre la quejosa y su arrendador no correspondía a la jurisdicción para la cual fue elegido el señor LUIS FELIPE FLOREZ GÓMEZ como Juez de Paz, por cuanto para adquirir competencia, para conocer de un asunto se requiere como requisito esencial, “…Artículo 10°. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz

del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo…”. Respecto a los argumentos del apelante no son de recibo para esta Superioridad, toda vez que si bien los Jueces de Paz no son profesionales del derecho, estos son reiteradamente capacitados por parte del Consejo Superior de la Judicatura en todo aquello que tiene que ver con su oficio y el conocimiento de la norma que los rige, esto es la Ley 497 de 1999, que por demás fue varias veces citada por el apelante tanto en su recurso de alzada como en su escrito de Versión libre y si bien esa misma Ley prescribe que los Jueces de Paz ejercen su función en todo el territorio nacional, estos son elegidos por cada comuna para que precisamente ejerzan su función en cada una de ellas, en las cuales existe un número de Jueces de Paz determinado para que puedan ayudar a sus habitantes en los conflictos que se les presenta y no en otras, para de esta manera desplazar a los Jueces de Paz de otras comunas. Y con relación a que se le respetó el debido proceso a la quejosa porque se levantó acta de conocimiento, invitación, acta de audiencia y sentencia por incumplimiento, esto tampoco es de recibo para la Sala, por cuanto desde un principio no contaba con la competencia territorial para abordar el conflicto planteado, mucho menos para iniciar el proceso que lo llevó hasta dictar una sentencia en equidad, debiendo evidentemente como conocedor de la Ley 497 de 1999, verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para intervenir en dicho asunto, pues de conformidad con las pruebas obrantes en

el plenario, en el barrio Combeima de la ciudad de Ibagué se encuentra el bien inmueble y el querellante vive en ese mismo barrio y conforme a la consulta de barrios y comunas de esa misma ciudad, aquel pertenece a la COMUNA 1 y el disciplinado conforme a los documentos arrimados por la Alcaldía Municipal que acreditan el cargo de Juez de Paz del señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, este fue elegido para ejercer sus funciones en la

COMUNA 10 DE IBAGUÉ.

En consecuencia la competencia territorial es requisito sin el cual no podría ejercer sus funciones un Juez de Paz como mediador del conflicto que es puesto a su consideración, porque de no ser así se descontextualizaría la naturaleza por la cual fueron elegidos, pues son los propios miembros de su comunidad los que los eligen para que puedan resolver de una manera pacífica sus conflictos entre ellos mismos. Finalmente esta Sala Superior advierte que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia se utilizaron calificativos como –GRAVE DOLOSApropios de graduación de las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002 y que no son aplicables a los Jueces de Paz, por cuanto la única sanción es la REMOCIÓN, no se observa con ello irregularidad sustancial que afecte el debido proceso como causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 200215, pues en virtud del principio de trascendencia es necesario que con esta situación se afecten realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa debe tener

siempre por finalidad: corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado, que en este caso no se observa como quiera que se aplicó las faltas y sanción de la Ley 497 de 1999 y que no es trascedente para el proceso que se hubiese indicado que la falta cometida por el Juez de Paz era grave y dolosa. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, pero en el presente asunto esta Sala como juez de segunda instancia simplemente descartará tales calificativos y confirmará solamente la responsabilidad disciplinaria del Juez encartado junto con la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 15“…Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”. Seccional Tolima sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor LUIS FELIPE FLÓREZ GÓMEZ, en calidad de Juez de Paz de la comuna diez de

Ibagué, como responsable disciplinariamente de incurrir en conducta grave dolosa, consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, para simplemente CONFIRMAR LA SANCIÓN DE REMOCIÓN y la responsabilidad disciplinaria del Juez de Paz mencionado, descartando calificativos de graduación “Grave Dolosa”, según lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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