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CSDJ - F73001110200020150038101ADJUNTA20180413092319-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150038101ADJUNTA20180413092319-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201500381 01 Aprobado según Acta Nº 26 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES, al abogado ELISEO FIERRO ACEVEDO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Carolina del Pilar Martín González en contra del abogado Eliseo Fierro Acevedo2, donde manifestó que fue demandada por la empresa Distribuidora Sullanta S.A., representada judicialmente por el investigado, correspondiendo al proceso No. 2012.00197.00, adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, en razón al cobro de un título valor –cheque-, por valor de 4.146.891.oo.

1 Sala Especial integrada por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes y la Conjuez Jenny Escobar Álzate 2 Fl. 1 y 2 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que realizó los pagos a la empresa, solicitando que se diera por terminado el proceso, por cuanto ya se había cancelado la totalidad de la deuda, agregando que el profesional encartado le puso de conocimiento unos documentos, donde demostraba que debían pagarse unas sumas correspondientes a 380.000.oo, por un dictamen pericial, y 200.000.oo, por la diligencia de secuestro de bien inmueble, practicada de acuerdo a la comisión No. 110 ordenada por el Juzgado de Conocimiento, aunado a que el togado le indicó que si no le cancelaba dichos dineros, no le expedía el paz y salvo correspondiente.

Afirmó que fue al Juzgado a corroborar, si era cierto que se fijaron unos honorarios por conceptos periciales, y que una vez revisado el proceso, se dio cuenta que dicha información era errada, además, también se percató de que no se había realizado ninguna diligencia de secuestro de inmueble, considerando que los documentos expuestos por el jurista no eran legales. Junto con la queja, se anexaron los siguientes documentos: - Copia de un oficio del Juzgado 2 de Ejecución, remitido por el abogado investigado,

donde exige el pago de la suma de 380.000.oo, como honorarios de un auxiliar de la justicia3. - Copia de un oficio de diligencia de secuestro de bien inmueble, enviada por el inculpado, donde exige el pago de la suma de 200.000.oo, por concepto de honorarios de un secuestre4. - Copia de un oficio suscrito por la inconforme y dirigido al Juzgado 8 Civil Municipal, donde solicita se certifique, si se realizó la diligencia de secuestro de bien inmueble y si se fijaron honorarios por concepto de un dictamen pericial, debido a que dichos oficios no reposaban en el expediente5. - Copia de un oficio suscrito por la inconforme y dirigido a la Inspección Segunda Urbana de Policía Cam La Pola, donde solicita se remitan oficios originales de la supuesta diligencia de secuestro de bien inmueble, debido a que dichos oficios no reposaban en el expediente de litigio6. 3 Fl. 3 c.o. primera instancia 4 Fl. 4 c.o. primera instancia 5 Fl. 5 c.o. primera instancia 6 Fl. 6 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación - Copia de un oficio del 7 de abril de 2015, suscrito por la Inspectora Segunda de Policía de Ibagué y dirigido a la querellante, donde le informa que una vez revisado el

libro radicador de despachos comisorios y el libro diario del año 2012, no se encontraron datos referentes a la petición por ella incoada7. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 04577-2015 del 13 de mayo de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor Eliseo Fierro Acevedo, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 79.287.880 y es portador de la tarjeta profesional No. 82.494 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha8. Según certificado No. 663273 del 12 de septiembre de 2016, expedidos por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado Eliseo Fierro Acevedo, no registra antecedentes disciplinarios9.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 1 de junio de 201510, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Eliseo Fierro Acevedo y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de julio de 2015, fecha en que no se pudo realizar la diligencia, suspendiéndose la misma en múltiples ocasiones, por la inasistencia de los sujetos procesales. 7 Fl. 7 c.o. primera instancia 8 Fl. 10 c.o. primera instancia 9 Fl. 118 c.o. primera instancia 10 Fl. 11 y 12 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

2. El Juzgado 4 Civil Municipal de Ejecución de Ibagué, remitió en calidad de préstamo el proceso bajo el radicado No. 2012.00197.00, donde fungía como demandante Distribuidora Sullanta S.A., en contra de la señora Carolina del Pilar Martín, para ser inspeccionado11.

3. Por auto del 23 de febrero de 2016, se ordenó designar un defensor de oficio para que asumiera la representación del investigado, por sus reiteradas inasistencias.

4. El Juzgado 8 Civil Municipal de Ibagué, remitió en calidad de préstamo el proceso bajo el radicado No. 2012.00197.00, donde fungía como demandante Distribuidora Sullanta S.A., en contra de la señora Carolina del Pilar Martín, para ser inspeccionado12.

5. El 9 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional13. En dicha diligencia se recibió la versión libre del abogado encartado, quien señaló que se instauró la demanda en abril de 2012 y que a mediados del año 2013, cuando ya se encontraba la medida cautelar registrada, procedió a contactar a la quejosa, para que se hiciera un acuerdo de pago para evitar perjuicios, el cual se hizo en agosto de 2013, agregando que se hicieron abonos, pero no se terminó de

pagar la obligación. Indicó que en abril de 2015, la empresa a la que representaba le pidió un informe y la explicación del por qué los procesos duraban tanto, resaltando que su intención inicial era lograr que la quejosa tuviera tiempo para pagar la deuda. Afirmó que le manifestó a la empresa poderdante que se había hecho una diligencia de secuestro, lo cual no era cierto, manifestando que cometió un error para dar tiempo. Reiteró que cometió un error, que no quería perjudicar a nadie y quería justificar el tiempo que transcurrió para el pago de una obligación, aduciendo que lo único que logró fue una queja disciplinaria por tratar de ayudar a la querellante. 11 Fl. 37 c.o. primera instancia 12 Fl. 72 c.o. primera instancia 13 Fl. 116 y 117 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Solicitó que se tuviera en cuenta la intencionalidad de lo que se hizo, añadiendo que los documentos se encontraban en la cartera de la empresa.

Expuso que dentro del acuerdo de cartera que hizo con la inconforme, los intereses en la empresa seguían corriendo, afirmando que la señora Carolina no entendió esa parte y se limitó a cumplir el acuerdo de pago con un plazo que había hasta septiembre, 2 años antes. Informó que en ningún momento le manifestó a la querellante asuntos de honorarios,

sino que lo que hizo fue justificar a la empresa que se había sido diligente dentro del proceso, añadiendo que la empresa llamó a la quejosa, diciéndole que había unos costos, los cuales aquella no asumió. Iteró que lo único que la empresa terminó de cobrarle a la quejosa, fueron los intereses hasta el final del pago efectuado, aduciendo que le dieron la orden de terminar el proceso y eso hizo. El abogado disciplinable confesó la comisión de la falta que le fuere reprochada dentro de la queja presentada. Acto seguido, el Magistrado Ponente formuló pliego de cargos en contra del abogado Eliseo Fierro Acevedo, por considerar que infringió su deber contemplado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, a título de dolo. Posteriormente, el abogado encartado agregó que su intención no era causar perjuicios a nadie, ni obtener provecho económico, puesto que lo que hizo fue tratar de justificar su inactividad dentro del mentado proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

6. A través de auto del 24 de octubre de 201614, se dispuso realizar el sorteo de Conjuez, para que se desempatara la ponencia del asunto, lo cual se efectuó el 26

de octubre de 201615. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES, al abogado ELISEO FIERRO ACEVEDO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Consideró el a-quo: “(…) En el caso se le reprocha al Doctor Eliseo Fierro Acevedo, el hecho de acudir a las vías ilícitas que no correspondían a la realidad, a pesar de que como lo expresó tenían un fin a su juicio loable, pero en la práctica contrario a derecho, pues simplemente buscaba encubrir su indiligencia, justificando un periodo de inactividad dentro del proceso ejecutivo que bien hubiese podido afrontar de otra manera, pero que además no solo acudió a realizar un documento espurio con el fin de dar un respaldo a ese engaño.

El Doctor ELICEO FIERRO ACEVEDO, aceptó la infracción al deber estipulado en el artículo 28-5 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la realización del tipo disciplinario consagrado en el artículo 30 numeral 4° de dicho estatuto, al intentar engañar tanto a la quejosa como a la entidad a la cual se encontraba asistiendo, asesorando, representando judicialmente, mediante la creación de documentos falsos que certificaban una diligencia de secuestro y

la fijación de unos honorarios que no correspondían a la realidad. 14 Fl. 125 c.o. primera instancia 15 Fl. 126 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Afortunadamente este actuar generó desconfianza a la quejosa quien se dirigió tanto a la entidad acreedora como al despacho judicial, para verificar la veracidad de las afirmaciones hechas por el togado y de las contenidas en las supuestas órdenes judiciales; siendo así que el togado no tuvo en cuenta el posible detrimento patrimonial que podía causarle a la querellante al encontrarse la misma en una situación donde aún adeudaba un saldo importante, lo que evidentemente fue ignorado con tal de encubrir su inoperancia al interior del proceso ejecutivo singular, y ello aceptando que no le asistió el ánimo de lucrarse con tan inapropiada conducta.

Por otro lado las conductas desplegadas por el disciplinado frente a los documentos falsos presentados a la querellante, sustento de sus intervenciones, dejar entrever sin lugar a duda alguna la mala fe del mismo, pues sus actuaciones no corresponden al mundo fenomenológico del derecho, siendo lesivas al deber de defender la dignidad y el decoro de la profesión, que obliga a los abogados a actuar de manera leal y honesta, expresando la verdad, haciendo honor a su palabra. En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, advierte esta Corporación que

el Doctor ELISEO FIERRO ACEVEDO, conocía sus actuaciones y notoriamente deseaba el cometido de las mismas, por lo tanto se advierte su deliberado ánimo de actuar de mala fe, lo que permite evidenciar el DOLO en su conducta. (…). Pues bien, en el caso se advierte que el Doctor ELISEO FIERRO ACEVEDO, en su condición de abogado, a pesar de conocer que en virtud del deber de conservar la dignidad y el decoro de la profesión, tenía que actuar de manera veraz, siendo leal a la verdad, no actuó en tal sentido, al intentar de manera deliberada engañar tanto a la señora Martín González como a la entidad Distribuidora Sullanta S.A. (…). Como se precisó las conductas fueron cometidas por el disciplinado a título de dolo; las que no tuvieron la virtualidad de afectar a persona distinta a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación quejosa; apreciándose sin embargo la configuración de un perjuicio para ésta si se tiene en cuenta que con ella se puso en peligro el patrimonio de la deudora, el hecho de haber fabricado documentos falsos para respaldar su engaño, actuando de manera malintencionada lo que para la Sala resulta de suma gravedad si se tiene en cuenta que el Doctor ELISEO FIERRO ACEVEDO con el despliegue de su conducta antiética en el ejercicio de la

profesión, perpetúa estereotipos aceptados ampliamente en la sociedad, de que los abogados, se valen del conocimiento de la ley para aprovecharse de los más débiles. Consideraciones que llevan a la Sala a fijar una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de NUEVE (09) MESES en virtud de haber vulnerado el deber de defender y conservar el decoro de la profesión. (…)”. (Sic). De otro lado, se dispuso la compulsa de copias de la queja, sus anexos y la decisión, con destino a la Fiscalía General de la Nación, al avizorarse la posible comisión de una conducta punible por parte del abogado investigado. DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 28 de noviembre de 2016, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, haciendo un recuento de los hechos que sucedieron y dieron origen a la presente investigación disciplinaria. Relevantemente, aclaró frente a los hechos, que posteriormente al mes de abril de 2015, la empresa le preguntó por el estado del proceso, a lo que manifestó que se había realizado el secuestro para darle tiempo a la quejosa para que pagara la deuda, desprendiéndose la conducta objeto de reproche, agregando que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

Consignó que su actuar nunca fue de mala fe, ya que ayudó en el tiempo del pago de la obligación económica, la cual terminó en queja. Solicitó que fuera tenida en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad tipificada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto salvó un derecho patrimonial ajeno de la querellante, indicando que no sabía que dicha causal existía en la Ley. También, se refirió a la causal establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la normatividad mencionada, añadiendo que no existió mala intención, no hubo dolo, no hubo engaño y no quiso causar perjuicios a nadie, pues fue un acto de ignorancia y de inocencia. Solicitó que se revocara la sanción impuesta, y que de imponérsele alguna, fuera la de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE

NUEVE (9) MESES, al abogado ELISEO FIERRO ACEVEDO, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Del caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue

otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado Eliseo

Fierro Acevedo, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.”.

El disciplinado centró el argumento medular de la impugnación, en que no incurrió en falta disciplinaria, puesto que por un lado, su actuar se encaminó a darle un plazo a la inconforme para que diera cumplimiento a la obligación emanada en el caso de controversia, y por otro lado, nunca actuó de mala fe, ni se pretendió causar perjuicio alguno, mucho menos actuó de manera dolosa. También recalcó que su conducta se encontraba enmarcada dentro de los eximentes de responsabilidad de los numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Primigenitamente, señala está Colegiatura, que no le asiste razón al abogado inculpado en la sustentación de su recurso de alzada, tal como se pasará a motivar.

Dentro del plenario obran pruebas suficientes para determinar la incursión del togado

en la falta disciplinaria que le fue endilgada, por cuanto se observa que el mismo infringió sus deberes profesionales, actuando en representación judicial de la empresa Distribuidora Sullanta S.A, actuando de mala fe, al requerir a su contraparte, la señora Carolina del Pilar Martín González, por medio de una serie de documentos que eran inexistentes, el pago de unas sumas de dinero relacionadas con supuestas actuaciones desarrolladas al transcurrir del litigio. En lo que concierne a este tópico, se duele el recurrente de que no existía un actuar de mala fe ni una conducta dolosa, además de que su objetivo era el de prestar colaboración a la quejosa, para que cumpliera con la obligación correspondiente. Los mentados argumentos no gozan de la suficiente envergadura para romper la imputación efectuada, toda vez que tal como lo señaló el a-quo, su actuar es reprochable al intentar engañar tanto a la quejosa como a la entidad a la cual se encontraba asistiendo, mediante la creación de documentos falsos que certificaban una diligencia de secuestro y la fijación de unos honorarios que no correspondían a la realidad. De ahí que, la conducta asumida por el profesional en nada se asemeja a la buena fe que se puede presumir a su favor, tal como pretende recalcar, puesto que a sabiendas de que no existían ningunas actuaciones relacionadas con una diligencias de secuestro y una tasación de honorarios, pretendió en primer lugar, cubrir su indiligencia ante la empresa poderdante, y en segundo lugar, causar un detrimento patrimonial para la quejosa, ya que la misma no estaba inmersa en la carga de asumir gastos que no se habían ejecutado, pues ello solo denota un engaño para las

personas mencionadas, que no derivan en asunto distinto, a un actuar de mala fe y de manera dolosa. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Aunado a ello, tampoco es de recibo el presupuesto del recurrente, frente a su intención de prestar una colaboración a la querellante, para que pudiera dar cumplimiento a la ejecución de la obligación debatida, pues obsérvese que la forma en que actuó el investigado, no era correcta, ética o legal, pues para tal fin, existen otros procedimientos como los mecanismos alternativos de solución de conflictos, los acuerdos de pagos, entre otros, de los cuales pudo haber informado a su poderdante, pero no le era dable tratar de engañar tanto a su mandante, como a su contraparte, y más mediante la utilización de documentos espurios, que lo único que demostraban era un proceder antiético de su parte, y además posiblemente contrario a las normas penales, en virtud de lo cual se dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación.

Por su parte, el dicho del apelante, de que sus actuares nunca fueron dolosos y de que se encontraba inmerso en las causales de exclusión de responsabilidad tipificadas en los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123, no será aceptado por esta Sala, en la medida en que el Eliseo Fierro Acevedo era conocedor de que su

actuar no era permitido, pues como profesional del derecho sabía que debía actuar bajo los lineamientos de la dignidad de su profesión, máxime cuando él mismo reconoce su error y acepta la conducta enrostrada, es decir, era conocedor de su proceder antiético, pues consciente y voluntariamente, entregó unos documentos espurios a la denunciante, con el fin de que se efectuaran unos pagos que a la luz del desenvolver procesal, no correspondían a la verdad. Los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, dicen: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…).

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

(…). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.

Al respecto, la causal número 4, no se dilucida en el caso sub-lite, en razón a que como se explicó anteriormente, si la pretensión del togado era la de prestar alguna ayuda a la señora Carolina Martín González, debió acudir a los medios pertinentes

para tal finalidad, más no actuar mediante actos de mala fe que dejaran en entredicho el ejercicio de su profesión, pues existían variedad de procedimientos a aplicar, para conllevar al beneficio de su contraparte, además, atendiendo a la literalidad de la norma esbozada, no existía un derecho que debiera ser cedido para salvar uno ajeno, debido a que la finalidad de los procesos ejecutivos es que se dé cumplimiento a una obligación, clara, expresa y exigible, sin que los apoderados deban renunci

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