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CSDJ - F73001110200020150039001ADJUNTA20180831094556-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F73001110200020150039001ADJUNTA20180831094556-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto veintitrés de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 730011102000201500390 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima en septiembre 28 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y José Guarnizo Nieto. Folios 185-221 c. o. 1ª inst. MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por Armando Porras Becerra en abril 24 de 2015 contra la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, alegando que él junto con Teodoro Fuquen Merchán, iniciaron proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra la empresa de transportes “RÁPIDO TOLIMA S.A.”, ante el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Ibagué, radicado No. 2004-0221, en el cual se declaró por sentencia de julio 18 de 2005 como deudora de los demandantes a la demandada. Con fundamento en tal declaración, inició proceso de ejecución para obtener el pago de las sumas de dinero a que fue condenada la entidad demandada, en la cual se obtuvo sentencia en favor de sus intereses y fue así que “RÁPIDO TOLIMA S.A.” confirió poder a la investigada, quien ha presentado recursos de reposición, apelaciones, objeciones y peticiones a todas luces improcedentes y con la única finalidad de demorar su normal decurso. En forma independiente inició otro proceso de rendición provocada de cuentas contra la misma empresa, esta vez cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, radicado No. 2006-190, el cual se encuentra en etapa de ejecución de la obligación, pues la entidad demandada fue declarara deudora y en esta actuación, la investigada también ha actuado de manera temeraria y pretende inducir en error al juez de conocimiento, argumentando que la sentencia antes citada hizo tránsito a cosa juzgada, sin tener en cuenta que su poderdante nunca rindió las cuentas correspondientes al vehículo de placas WZC-669 de su propiedad.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUZ MERY ALVIS PEDREROS, identificada con cédula de ciudadanía número 65730491, portadora de tarjeta

profesional de abogada número 145152 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de mayo 28 de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose julio 27 de esa anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en debida forma y se continuó en sesiones de noviembre 26 de 2015, abril 13 y 29 y junio 17 de 2016, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra la investigada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, como se detallará más adelante. 4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 27 de 2015, se contó con la asistencia de la investigada, el quejoso y su apoderado, a quien se posesionó en tal cargo. Fue deseo de la investigada rendir versión libre, motivo por el cual afirmó que es la apoderada de la empresa de transportes “RÁPIDO TOLIMA” en 2 Fls. 1-2 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 5 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 6-155 c. o. 1ª inst. todos los procesos iniciados en su contra y específicamente aceptó actuar en los trámites mencionados en la queja. En el 2004 se instauró proceso de rendición de cuentas contra su representada, pero como no contaban con abogados que los asesorara no se presentaron las mismas, por ende se inició proceso judicial y en esa actuación comenzó a participar en el año 2009 o 2010, encontró diversas

inconsistencias contra las que presentó los recursos pertinentes y por el vehículo mencionado en la queja, se han presentado cuatro actuaciones judiciales idénticas. Una de ellas se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, actuó en debida forma, nunca causó un perjuicio a su contraparte, contrario sensu impidió que se enriqueciera sin justa causa, pues en la liquidación del crédito se estaba aplicando una tasa de interés moratoria y debía ser la efectiva anual, lo cual puso de presente al director de la actuación y fue así que se modificó ese acto jurídico disminuyendo el capital a pagar en más de cuarenta millones de pesos ($40.000.000). Se decretaron medidas cautelares contra unos inmuebles cuyos avalúos eran del año 2004, por lo que solicitó actualización de los mismos para valorarlos en la diligencia de remate, concluyéndose que el setenta por ciento (70%) de sus acciones se han resuelto en favor de su prohijado. Finalmente, frente a la afirmación del quejoso dirigida a indicar que ella hizo incurrir en error al juez al afirmar la tramitación idéntica de otra actuación, dijo que en su criterio sí existe cosa juzgada, porque la rendición de cuentas ya fue fallada y el quejoso interpuso una actuación pretendiendo exactamente lo mismo. Seguidamente se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Armando Porras Becerra, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que ha iniciado diversos procesos contra la empresa de transporte “RÁPIDO TOLIMA S.A.”, entre ellos el radicado bajo el No. 2004-0221 y en el cual

actuó la investigada como se evidencia del folio 97 de esa actuación; su primera intervención consistió en advertirle en repetidas ocasiones la necesidad de conseguir un perito para avaluar el inmueble, la abogada ha presentado infinidad de memoriales y por tal razón el proceso no se ha fallado. Ha presentado diversos procesos de rendición de cuentas que en su criterio si bien versan sobre el mismo vehículo, son completamente diferentes, pero la investigada insiste que se tratan de los mismos hechos. Por solicitud de la investigada, se ofició al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, para que allegara los procesos radicados Nos. 2004-221 y 2006190 y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con la finalidad que remitiera el trámite con radicado No. 2009-216. Así mismo, se ofició a la Secretaría de la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia, para que enviaran copia de la demanda y de las decisiones de primera y segunda instancia, dentro del proceso radicado No. 2013-192.5 En la segunda sesión de noviembre 26 de 2015, se contó con la presencia de la representante del Ministerio Público, la investigada, el quejoso y su apoderado, a quien se posesionó en tal cargo. El Magistrado de Instancia realizó inspección judicial a los procesos abreviados de rendición provocada de cuentas tramitados en el Juzgado 5 Fls. 14-15 co. 1ª inst. Primero Civil del Circuito de Ibagué, radicados, respectivamente, con los Nos. 2004-0021-00 y 2006-190-00, así como al adelantado en el Juzgado

Sexto Civil del Circuito de Ibagué, radicado No. 2009-00216.6 Las sesiones de abril 13 y 29 de 2016 si bien se instalaron, no pudieron adelantarse por incomparecencia de la parte investigada.7 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) La investigada, entre otros documentos allegó: - Consulta en la página web de la rama judicial del historial del proceso radicado No. 2006-00190-00 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Ibagué, instaurado por el quejoso contra “TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”.8 - Consulta en la página web de la rama judicial del historial del proceso radicado No. 2009-00216-00 adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, instaurado por el quejoso contra “TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”.9 - Consulta en la página web de la rama judicial del historial del proceso radicado No. 2004-00221-00 adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, instaurado por Teodoro Fuquen Merchán contra “TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”.10 6 Fls. 106-107 co. 1ª inst. 7 Fls.131 y 141 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 17-21 c. o. 1ª inst. 9 Fls. 22-28 c. o. 1ª inst. 10 Fls. 29-41 c. o. 1ª inst. - Consulta en la página web de la rama judicial del historial de la acción

de revisión conocida por la Sala Civil - Familia – Agraria de la Corte Suprema de Justicia, instaurada por el quejoso contra “TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”.11 2) Por solicitud de la investigada se allegó: - Oficio No. 1761 de septiembre 11 de 2015, mediante el cual el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, allegó el proceso de rendición de cuentas, adelantado por el quejoso contra “TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”, radicado No. 2006-00190-00.12 - Oficio de septiembre 14 de 2015, mediante el cual el Secretario del Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Ibagué, allegó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el quejoso contra “TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”, radicado No. 2009-00216-00.13 - Oficio de octubre 27 de 2015, mediante el cual el Secretario del Juzgado Primero Civil Del Circuito de Ibagué, allegó el proceso abreviado promovido por el quejoso y Teodoro Fuquen Merchán contra “TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”.14 - Oficio de noviembre 6 de 2015, mediante el cual la Secretaria de la Sala de Casación civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó i) copia de la demanda que inició el recurso extraordinario de revisión interpuesto 11 Fls. 42-44 c. o. 1ª inst. 12 Fl. 60 c. o. 1ª inst. 13 Fl. 61 c. o. 1ª inst.

14 Fl. 77 c. o. 1ª inst. por el quejoso, radicado No. 2013-0192-00; ii) copia de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en julio 6 de 2012, al interior del proceso 2009-00216 del quejoso contra “TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora y asignó como agencias en derecho la suma de tres millones seiscientos mil pesos ($3.600.000); iii) copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil del quejoso contra “TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”, radicado No. 200900216-01, por la cual confirmó en todas sus partes el proveído antes mencionada.15 - Oficio de noviembre 23 de 2014, mediante el cual el Secretario del Juzgado Sexto Civil Del Circuito de Ibagué, allegó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra “TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A.”, radicado No. 2019-00216-00.16 Calificación provisional de la actuación. En la quinta sesión realizada en junio 17 de 2016, asistió la investigada, el quejoso y su nuevo apoderado, a quien se le otorgó personería para actuar y el el a quo calificó provisionalmente la actuación de manera mixta, véase. En relación con el proceso que cursa en el Juzgado Primero Civil del

Circuito de Ibagué, radicado No. 2004-00221, precisó que terminaba y archivaba la actuación, pues una vez valorado el mismo en su integridad, la 15 Fls. 79-102 c. o. 1ª inst. 16 Fl. 104 c. o. 1ª inst. investigada presentó en junio 21 de 2010 incidente de nulidad fallado en su favor en octubre 28 de 2010, al igual que las diversas solicitudes de avalúo del bien objeto de cautela, entre esas la de agosto 12 de 2016, mayo 14 de 2013 y julio 2 de 2013. Además, las actuaciones que datan de noviembre 30 de 2010 y hasta septiembre de 2011 estaban prescritas, con fundamento en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En lo atinente al proceso radicado No. 2009-00216 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, precisó que también terminaba y archivaba la actuación, en tanto no observó ninguna actuación irregular por parte de la investigada, pues cuando empezó a actuar ya se había proferido sentencia por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. No consideró lo mismo respecto del proceso de rendición de cuentas radicado No. 2006-00190 del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, al encontrar que la investigada en septiembre 3 de 2013 presentó escrito por el cual propuso la excepción de cosa juzgada, pues versaba sobre los mismos hechos de otra actuación, lo que evidentemente no era así y ella claramente lo sabía, al haber intervenido en todas las actuaciones iniciadas

por el quejoso contra su poderdante, por este motivo el juzgado de conocimiento en noviembre 18 de 2015 negó su solicitud y sin embargo, en febrero 4 de 2016 interpuso recurso de apelación, que en febrero 11 de 2016 fue negado por improcedente. En el proceso de rendición provocada de cuentas adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, radicado No. 2004-221, la investigada en noviembre 22 de 2011 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de noviembre 15 de ese año, que decretó el remate del bien embargado y comisionó a un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, pues no compartía esa comisión por los gastos generados para su cliente, lo cual se negó en diciembre 6 de 2011, en tanto esa solicitud solo la podía realizar la persona que peticionó el remate. Lo mismo ocurrió con su solicitud de i) septiembre 8 de 2014 dirigida a solicitar un nuevo avalúo del bien, la cual le fue negada el 11 de ese mismo mes y año por no cumplirse con los supuestos del artículo 533 de la legislación civil; ii) noviembre 4 de 2014 por la que peticionó actualización del avalúo; iii) febrero 19 de 2015 objetó la liquidación del crédito y de nuevo solicitó un avalúo distinto, en principio se accedió por proveído de febrero 24, pero en abril 13 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra decisión de abril 6 que repuso la decisión de febrero 24, y en abril 20

se le despachó de manera desfavorable, pues lo procedente era presentar y no pedir un nuevo avalúo. Por las anteriores actuaciones, consideró el Magistrado de Instancia que era procedente formularle cargos a la investigada por presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo al parecer en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º ibídem, a título de dolo. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, a solicitud de la disciplinada, se decretó realizar nuevamente inspección judicial a los procesos radicados Nos. 2004-221 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y 2006-190 del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.17 Audiencia de juzgamiento. 17 Fls. 155-156 c. o. 1ª inst. Esta etapa procesal se surtió en sesión de agosto 30 de 2016 a la cual asistió la disciplinada, el quejoso y su apoderado de confianza. La disciplinada desistió de las pruebas ordenadas, petición que fue aceptada por el a quo, motivo por el cual se declaró cerrada la etapa probatoria y se escucharon los alegatos de conclusión de ALVIS PEDREROS, quien solicitó se profiriera en su favor sentencia absolutoria, pues con fundamento en el artículo 77 del Código General del Proceso, el abogado está facultado para presentar la demanda, contestarla, proponer excepciones previas y de fondo, así como todos los recurso de ley en defensa de los derechos de su mandante y al no hacerlo estaría enfrentando un juicio por faltar a la debida

diligencia profesional. En relación con el proceso radicado No. 2006-190, el mismo se falló en noviembre 18 de 2015, decisión que quedó en firme en febrero 11 de 2016, esto es, antes del inicio de la presente investigación y si bien por auto de octubre 11 de 2016 se negaron los recursos interpuestos, debía valorarse que el apoderado del quejoso también recurrió, luego no solo fueron improcedentes sus alzadas sino también las de su contraparte, quien además interpuso recurso de reposición contra una sentencia. Indicó que su recurso fue declarado improcedente, porque en sentir del fallador el proceso era de mínima cuantía, lo cual es completamente errado, pues la misma correspondía a más de quince (15) S.M.L.M.V., al tratarse de una causa de menor cuantía que sí estaba sujeto a la doble instancia, lo que también debía interpretarse respecto del proceso ejecutivo y manifestó que si su intención fuera dilatar el trámite, contra esa decisión hubiere interpuesto recurso de apelación y en subsidio de queja, empero nunca lo hizo. En lo atinente al proceso adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dijo que peticionó la no realización de comisión para adelantar diligencia de remate, pues estaba facultada, tal y como lo dispone el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, máxime porque cuenta con todas las facultades para presentar alzadas, dar a conocer sus inconformidades y las situaciones que van en contravía de los intereses de su prohijado. Respecto de las solicitudes de actualización de avalúos, dijo que sí estaba

facultada para solicitarlas, que las mismas fueron resueltas antes de que el quejoso comenzara a actuar y siempre en favor de su prohijado, luego, de no haberlas impetrado se hubiere afectado sus intereses patrimoniales.18 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de septiembre 28 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima sancionó a la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 8º del artículo 33 ibídem en modalidad dolosa, empero la absolvió de la misma falta por la imputación fáctica que a continuación se detallará. Consideró el a quo que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado que la disciplinada en representación de la empresa “RÁPIDO TOLIMA S.A.” en dos procesos judiciales iniciados en su contra por el quejoso, realizó diversas actuaciones encaminadas a 18 Fls. 177-181 c. o. 1ª inst. entorpecer el normal desarrollo de esas causas jurídicas, empero verificó que por otras situaciones fácticas del pliego de cargos debía absolverse, véase. EN RELACIÓN CON EL PROCESO RADICADO NO. 2004-221: La Sala de Instancia, precisó que en esa actuación el primer comportamiento

reprochable de la disciplinada, consistía en radicar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra un auto de noviembre 15 de 2011, ordenando comisionar a otro juzgado para realizar diligencia de remate, el cual se desató de forma negativa por el Juzgado Primero Civil del Circuito, sin embargo, consideró el a quo que la alzada no estaba encaminada a entorpecer o demorar el normal funcionamiento del proceso, en primer lugar porque la norma invocada por la profesional contemplaba el supuesto fáctico por ella alegado, esto es, que el remate se podía realizar en la ciudad de Ibagué y no únicamente en el sitio donde se encontraban los bienes embargados y secuestrados y en segundo lugar, porque lo pretendido por ALVIS PEDREROS era salvaguardar los intereses patrimoniales de su cliente. En lo atinente a la solicitud interpuesta por la disciplinada en septiembre 8 de 2014 y dirigida a peticionar un nuevo avalúo, resaltó el a quo que el juzgado de conocimiento la despachó de manera desfavorable por auto de septiembre 11 de esa anualidad, sin embargo, ALVIS PEDREROS volvió a impetrar en noviembre 4 de 2014 idéntica petición lo cual reitera en febrero 19 de 2015, y en proveído del 24 de ese mismo mes y año se accedió a su solicitud. No obstante lo anterior, el apoderado del demandante interpuso recurso contra esa decisión y fue así que la misma se revocó, pues no se cumplía con los requisitos del artículo 533 de la legislación civil, en tanto no se había

declarado desierto el remate, auto recurrido de nuevo por ALVIS PEDREROS en abril 13 de 2014, resuelto en abril 20 de 2015 de manera negativa. Pese a lo anterior, el Magistrado de Instancia consideró que la solicitud de la disciplinada no estaba dirigida a entorpecer el normal desarrollo de la actuación, pues al revisar los antecedentes del proceso, verificó que sus argumentos eran ciertos, su perspectiva de los hechos también y contaba con tesis sólidas para peticionar en repetidas ocasiones la actualización del avalúo. En relación con la objeción a la liquidación del crédito presentada en febrero 19 de 2015 por la disciplinada, también arguyó que no estaba encaminada a dilatar la actuación, pues su única intención era no hacer más gravosa la situación de su cliente. EN RELACIÓN CON EL PROCESO RADICADO NO. 2006-190: A la profesional del derecho se le había reprochado el haber alegado las excepciones previas de cosa juzgada, mala fe y enriquecimiento sin causa, propuestas mediante memorial de septiembre 6 de 2013, teniendo como único sustento la existencia del proceso radicado No. 2004-221, lo cual sí encontró completamente reprochable, pues ALVIS PEDREROS actuó tanto en el radicado 2004-221 como en el radicado 2006-190 y por tal razón tenía pleno conocimiento de que se trataban de asuntos disímiles. Su solicitud se resolvió en sentencia de noviembre 18 de 2015 de manera desfavorable y se le explicó las ostensibles diferencias que marcaban ambas

actuaciones y sin embargo, la profesional interpuso recurso sin refutar los argumentos del despacho de conocimiento, únicamente reiterando los deprecados en sus solicitudes. Así las cosas, por esas dos actuaciones, el a quo llegó a la conclusión de que la disciplinada inobservó el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y ajustó su comportamiento a la falta descrita en el artículo 33 numeral 6 ibídem, a título de dolo. Finalmente, en cuanto a la sanción, valoró que la conducta se había cometido a título de dolo, sin causarse perjuicio alguno y la inexistencia de causales de agravación o atenuación, motivo por el cual consideró que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponer suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.19

DEL RECURSO DE APELACIÓN7

Dentro del término legal la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, pues en su criterio entre las excepciones que propuso se encontraba la denominada “cobro indebido de intereses”, la cual finalmente prosperó, luego no puede considerarse como una maniobra dirigida a dilatar la actuación adelantada por el quejoso, cuando le asistían argumentos para alegar un evento irregular. En relación con el recurso interpuesto contra la sentencia que declaró imprósperas las excepciones por ella propuestas, era necesario valorar que el representante del quejoso también la recurrió, entonces, la actuación de su contraparte igualmente estaría dirigida a dilatar el normal desarrollo de esa

causa jurídica. 19 Fls. 185-221 c. o. 1ª inst. Igualmente, solicitó se valorará que el a quo en la decisión dijo que su actuación no afectó a ninguna persona, no existió dilación del proceso, no se afectaron derechos humanos ni fundamentales, ni se aprovechó de la ignorancia de su contraparte y además se dejó en claro la carencia de antecedentes disciplinarios, luego en su criterio resultaba evidente el reproche de una conducta no enmarcada dentro de los lineamientos de la norma que la consagra. Resaltó que no era de recibo el endilgarle responsabilidad disciplinaria por el hecho de haber ejercido una defensa técnica en clara protección de los intereses de su poderdante, máxime cuando se declaró probada una excepción de las que ella propuso. La interposición de las excepciones las realizó en la etapa del proceso que la ley lo permite, esto es, en la contestación de la demanda y si contra el fallo que las negó interpuso recurso, en ningún momento con el mismo pretendió dilatar la actuación, máxime porque de no haberlo interpuesto, igualmente el juzgado debía resolver el presentado por su contraparte, situación evidente de que su actuar está desprovisto de dolo. El a quo no tuvo en cuenta la presunción de inocencia, así como la causal del exclusión establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, porque obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y no se valoraron de manera adecuada los criterios para graduar la sanción impuesta en su contra, los cuales están

consagrados en el artículo 45 de la misma normativa. Finalmente, indicó que a esta jurisdicción le está vedado incursionar en temas del campo funcional judicial, por consiguiente, no puede valorar o calificar las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, únicamente es competente para determinar si las mismas entorpecieron el normal desarrollo de la actuación, lo cual nunca ocurrió.20

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en 20 Fls. 228-236 c. o. 1ª inst.

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que

respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en septiembre 28 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada LUZ MERY ALVIS PEDREROS, por la comisión de la falta establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la recta y leal administración de

justicia descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su f

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