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CSDJ - F73001110200020150039201ADJUNTA20160218091724-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150039201ADJUNTA20160218091724-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 730011102000201500392 01

Referencia: Cambio de Radicación

Orlando Yimmy Bulla

Denunciado: Obando

Procuraduría Provincial de

Denunciante: Ibagué Decisión: Rechazar la solicitud.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, encartado en el proceso disciplinario No. 2015-00392 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ocasión de la expedición de copias ordenadas por la Procuraduría Provincial de Ibagué. ANTECEDENTES Mediante auto del 23 de abril de 2015, la doctora Ligia Aguilar Gómez en calidad de Procuradora Provincial de Ibagué, ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima contra el abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, teniendo en cuenta que como apoderado del señor Jorge Eliecer Sierra Alarcón al interior de un proceso disciplinario, pudo haber incurrido en faltas a la ética profesional. Indicó la Procuradora Provincial que al analizar el proceso disciplinario se tiene que a partir del auto del 17 de septiembre de 2014, mediante el

cual se dispuso el cierre de la investigación, el proceso no siguió su curso normal, ya que el señor Jorge Eliecer Sierra Alarcón presentó recurso de apelación el 1º de octubre de 2014, el cual fue decidido en forma negativa a través del auto del 8 de octubre de la misma anualidad; posteriormente, le otorgó poder al abogado ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO el 6 de noviembre siguiente, quien propuso el día 19 del mismo mes y año incidente de nulidad, siendo resuelto en forma negativa un mes después. Sin embargo, el 17 de febrero de 2015, el encartado presentó nuevamente incidente de nulidad, siendo resuelto el día 19 siguiente; el 3 de marzo interpuso recurso de reposición, resuelto negativamente el 7 de abril del 2015. Aunado a lo anterior, el 15 de abril de 2015 presentó recurso de apelación contra el auto del 7 de abril, manifestando que en caso de ser negado interponía el de queja, que sustentó mediante escrito del 20 de abril de esa anualidad. Fueron las anteriores consideraciones con las cuales la Procuradora Provincial decidió expedir las copias, al considerar que las actuaciones del togado pretenden entorpecer el proceso disciplinario adelantado por esa autoridad contra el señor Jorge Eliecer Sierra Alarcón. Iniciadas las actuaciones disciplinarias por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en donde se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento, el encartado mediante escrito del 18 de

noviembre de 2015, solicitó el cambio de radicación del diligenciamiento seguido en su contra, argumentando que se le están vulnerando las garantías procesales, evidenciando la presencia de un inusitado e incomprensible afán por fallar el proceso. Afirmó que al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima existen circunstancias que amenazan sus garantías procesales, diciendo “(…) no es secreto que uno de los Honorables Magistrados que conforman la Honorable Sala, fue sancionado por hechos relacionados con el suscrito disciplinado, que hoy solicito este cambio de radicación, por estas circunstancias el Honorable Magistrado GUARNIZO NIETO que en propiedad hace parte de la Sala Disciplinaria se declara impedido, sin embargo, es claro que aunque impedido goza del aprecio y respaldo de los Conjueces que eventualmente cumplen sus funciones en los caso que a mi vinculan. De igual forma, no puede ocultarse la injerencia que ejerce el Magistrado Guarnizo Nieto sobre la totalidad de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, razones fácilmente detectables, de inocultable presencia en la Sala Disciplinaria que me investiga (…)”. Por lo anterior, consideró que el principio de imparcialidad de la administración de justicia se ve afectado, que puede influir negativamente en la decisión judicial, con lo cual se le podrían vulnerar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA En armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política Nacional, y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias. En ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de

justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que ésta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:

1. Que se afecte el orden público.

2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia.

3. Que se arriesguen las garantías procesales.

4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento.

5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.

Significa lo anterior, que de no demostrarse siquiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a

carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.1”2 (resalto fuera de texto). Descendiendo al caso en concreto, se observa que la Procuraduría Provincial de Ibagué elevó queja contra el doctor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO en su calidad de abogado litigante, al considerar que sus actuaciones como profesional del derecho al interior de un proceso disciplinario seguido en esa entidad, pudieron lesionar procesalmente el diligenciamiento. En el trámite de las actuaciones disciplinarias, el pasado 18 de noviembre, solicitó el cambio de radicación, para lo cual indicó que la solicitud de cambio de sede y/o radicación se sustenta en que unos de los Magistrados integrante de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, puede llegar a influir negativamente en el fallo judicial que se emita dentro del cartulario en el que actúa como disciplinado. En consecuencia, la Sala advierte desde ya que bajo las facticidades y argumentos expuestos por el solicitante del cambio de radicación, no es posible que se atienda favorablemente la solicitud; toda vez que la 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 2 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. argumentación puesta de presente, no es causa determinante de la alteración de las condiciones requeridas para el cabal ejercicio de la tarea de administrar justicia, máxime si se tiene en cuenta que el fallador de primera instancia no es el Magistrado sobre el cual recae su reproche. Es más, tal como lo afirma el mismo solicitante, en las actuaciones disciplinarias seguidas en su contra, el Magistrado José Guarnizo Nieto se declaró impedido para conocer del proceso, de lo cual se puede concluir que la intención es precisamente hacer del trámite disciplinario una actuación transparente y descontaminada de factores puedan afectar la ecuanimidad y transparencia del mismo. Ahora bien, para que esta Corporación pueda disponer el cambio de radicación de un proceso, no es suficiente con que el solicitante exhiba las razones que a su juicio amerita tal proceder, pues se requiere que las mismas estén suficientemente fundamentadas y soportadas en pruebas que indiquen la posibilidad de la ocurrencia de

alguno de los presupuestos de procedibilidad antes anotados. Así las cosas, como no se demostró causal alguna de las relacionadas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, habrá de despacharse negativamente la solicitud invocada. Con lo anterior, concluye esta Superioridad que no es procedente la solicitud realizada por el señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, encartado en el disciplinario adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, y lo procedente entonces, es rechazarla. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud al cambio de radicación presentada por el señor ORLANDO JIMMY BULLA OBANDO, de conformidad con las consideraciones vertidas en esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión y remítase el expediente a la Seccional del Tolima para que se proceda conforme a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado Continúan firmas……

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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