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CSDJ - F73001110200020150040501ADJUNTA20161013144604-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150040501ADJUNTA20161013144604-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Mmagistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 730011102000201500405-01 Discutido y aprobado en sala No.93 de la misma fecha.

Ref.: Funcionario Apelación Auto Interlocutorios

Doctor FERNEY CIFUENTES LOZANO

Fiscal 30 Seccional de Espinal. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PARRA, contra el proveído de 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de FERNEY CIFUENTES LOZANO, aduciendo su condición de Fiscal 30 Seccional de espinal. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados JOSE GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS

FERNANDO CORTÉS REYES.

La señora JAZMÍN MILENA MONROY MARTÍNEZ, presentó el 02 de febrero de 2015, queja2 dirigida a la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana – Fiscalía General de la Nación de Ibagué (Tolima), a su vez remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima, en contra de FERNEY CIFUENTES LOZANO, Fiscal 30 Seccional de espinal, aduciendo que cuando el disciplinado estaba de asistente de la Fiscalía 55 local de la ciudad de Ibagué, donde se llevaba un proceso en su contra, y el asistente ahora fiscal le agredió verbal mente.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en la queja antes referido, el a quo en auto de 13 de mayo de 2015, inició indagación preliminar, decretando la práctica de pruebas

recaudándose las siguientes:

2. Se pronunció el Fiscal 30 Seccional del Espinal aclarando que el oficio 6442 del 10 de diciembre de 2014, que le fuera allegado por la Dirección Seccional de Fiscalía se limitaba a solicitar se hiciera un llamado de atención a los Funcionario que lo pusieron contra la pared; frente a lo cual presentó excusas ante esa dirección, sin emitir respuesta a derecho de petición, por entender que el mismo no iba dirigido a su despacho, sino a su Superior, el cual en efecto lo contestó.

Advirtió que como funcionario no ha tenido trato alguno con el quejoso, salvo en los años 2011 y 2012, cuando fungía como asistente de la Fiscalía 55 local de Ibagué, al conocer de barias diligencias de conciliación a las que no asistió reiteradamente, y cuando lo hacía era de forma grosera e irrespetuosa 2 Folios 1 a 11 Agregó que la inconformidad del quejoso puede obedecer a que el día 2 de diciembre de 20124, acudió como testigo a un juicio seguido por el Juzgado

Tercero Penal Municipal de Ibagué en el que expuso los hechos que le constaban, siendo ello entendido como una agresión física de su parte, lo que no es cierto, pues nunca tuvo trato con el citado ciudadano. Allegó copia del oficio 6442, de la petición del 2 de diciembre de 2014, de la respuesta emitida de su parte a la subdirección de la Fiscalía Seccional, Constancia del 6 de enero, 7 de diciembre de 2011 y 8 de marzo de 2012, (fls 21 a 29).

3. Mediante oficio del 2 de septiembre de 2015, fue arrimada ampliación de queja recibida al aquí quejoso por medio de funcionario comisionado, en la que refirió claramente que para el año 2011, cuando el disciplinado fungió como asistente de la Fiscalía 55 Local de Ibagué, despacho que lleva un proceso en su contra, el funcionario lo agredió verbalmente levantándose de la silla y alzando las manos, diciéndole que el era un retardado mental, además de ponerse de acuerdo con un abogado, contra quien puso la respectiva queja.

Asegura además que, junto con una asistente de otra Fiscalía, fueron ante la Juez tercera Penal Municipal de Ibagué, a calumniarlo en una audiencia preparatoria, diciendo que era un retardado mental que se la pasaba demandando y agrediendo los despachos de fiscalía, además de asegurar que el disciplinado tuvo defendiendo a su agresor concluyo diciendo que desde el año 2011, comenzaron los inconvenientes con el señor Fiscal 30 de Espinal y desde ahí siguió calumniándolo y por ese motivo lo denuncio,

porque el fallo solio a favor de su agresor por culpa de ellos y quiere que eso vaya hasta las últimas consecuencias..(fl 31-37). EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 30 de septiembre de 2015, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias contra el doctor FERNEY CIFUENTES LOZANO Fiscal 30 Seccional del Espinal bajo la disposición del artículo 73 de la ley 734 de 2002. (fls 39 a 45). El ponente manifestó que en relación con la queja, por la presunta desatención de un derecho de petición, se tiene claro que la Subdirección de Fiscalías en esta ciudad corrió traslado al disciplinado, atreves del oficio 6442 del 10 de diciembre de 2014, de un escrito presentado por el quejoso respecto de una serie de irregularidades presentadas con varios funcionarios de la Fiscalía. Al respecto la Sala dijo que el doctor Cifuentes Lozano, emitió respuesta oportuna a la citada subdirección atreves de su oficio 0279 del 15 de diciembre de 2014, (fol. 26), quedando claro que el disciplinado no vulnero el derecho de petición del quejoso, por cuanto el referido escrito fue presentado ante la Subdirección de Fiscalía, entidad que además emitió oportuna respuesta y trámite al asunto. Respecto a los hechos del año 2011, a los que se refiere el quejoso, observa la Sala que ningún fundamento para proseguir la investigación existe, por cuanto la inconformidad del quejoso estriba más en ánimos retaliatorios que en hechos concretos que fundamenten una presunta falta disciplinaria, no

avizorando la Sala evidencia alguna de agresión verbal y mucho menos física. Por parte del disciplinado en contra del quejoso. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El quejoso, expresó inconformidad con la decisión de terminación y archivo, aduciendo que los Fiscales y Jueces de la republica hacían lo que querían porque sus Superiores no los sancionaban, razón por la cual ha recibido agresiones y burla debido a la falta de control, y es pérdida de tiempo y plata dirigirse a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que el se siente muy ofendido con el Fiscal y cree que cometió un error y si no lo sancionan seguirá cometiendo los mismos errores. . (fls 69). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el plenario se logró establecer que el doctor Cifuentes Lozano, emitió respuesta oportuna a la citada subdirección atreves de su oficio 0279 del 15 de diciembre de 2014, (fol. 26), quedando claro que el disciplinado no vulnero el derecho de petición del quejoso. Así las cosas, se colige sin esfuerzo de la información allegada por el ente acusador que si bien la Respecto a los hechos del año 2011, referido por el quejoso, observa la Sala que ningún fundamento para proseguir la investigación existe, por cuanto la inconformidad del quejoso estriba más en ánimos retaliatorios que en hechos concretos que fundamenten una presunta falta disciplinaria, no avizorando la Sala evidencia alguna de agresión verbal y mucho menos física. Por parte del disciplinado en contra del quejoso. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el

artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. (Subrayado y Negrillas fuera de texto). Conforme con las consideraciones precedentes, se concluye que en el sub lite está demostrado que la actuación disciplinaria no tiene incorrección de parte del servidor judicial, en este especial asunto no hay lugar a formularle juicio de reproche disciplinario y en razón a ello la Sala no avizora ninguna conducta que pueda dar lugar a apertura de una investigación disciplinaria, por parte de esta Jurisdicción, razón por la cual se procederá a CONFIRMAR LA DECISIÓN impugnada, por medio de la cual se dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, empero por las razones aquí expresadas, conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., pues de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 30 de septiembre 2015, por medio

del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, en contra del doctor FERNEY CIFUENTES LOZANO – Fiscal 30 Seccional del Espinal, empero por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrad

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión mayoritaria de la Sala, de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso Juan Carlos Rodríguez Parra, en contra de la decisión de terminación y archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a favor del doctor FERNEY CIFUENTES LOZANO en su calidad de Fiscal 30 Seccional de El Espinal, Tolima, por cuanto estimo que el mismo no fue sustentado y en ese sentido se debió rechazar el recurso de apelación y revocar el auto que

lo concedió. De hecho, del texto del proyecto donde se sintetizan los argumentos de la impugnación, se observa que el quejoso expresó inconformidad con la decisión de terminación y archivo, aduciendo que “(…) los Fiscales y Jueces de la República hacían lo que querían porque sus superiores no los sancionaban, razón por la cual ha recibido agresiones y burla debido a la falta de control y es pérdida de tiempo y plata dirigirse a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que él se siente muy ofendido con el Fiscal y cree que cometió un error y si no lo sancionan seguirá cometiendo los mismos errores.” De la transcripción hecha, observa la Magistrada que aquí salva el voto, que el quejoso omitió exponer y explicar los motivos pertinentes por los cuales se debía revocar la decisión del Juzgador de primera instancia, limitándose a utilizar términos irrespetuosos contra “los jueces y fiscales”, lo cual conlleva a que se rechace el recurso por falta de sustentación, es decir en modo alguno cuestionó en debida forma los argumentos en los cuales se fundó la decisión de terminar la actuación disciplinaria, inobservando lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal señala: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) PARÁGRAFO 1°. Cuando la información o queja sea

manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” En efecto, debe recordarse que para la viabilidad de todo recurso, deben cumplirse una serie de requisitos entre ellos la capacidad, procedencia, oportunidad de su interposición, motivación (sustentación), etc., y basta que falte uno de ellos para que el recurso no tenga viabilidad. Así el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, dispone: “ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial.” A su vez el artículo 112 ibídem establece:

“ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS.

Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrillas fuera de texto).

Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.” Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 3 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo 3 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad

y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento, previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”4. La Corte Suprema de Justicia, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.5 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso;

4 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002 5 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”6 Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el quejoso JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PARRA concedido por el Magistrado de instancia, no cumplió las exigencias legales señaladas, por lo que resulta improcedente y le imponía a esta Sala revocar la decisión mediante la cual se concedió la alzada y rechazar el recurso interpuesto. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra 6 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal

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