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CSDJ - F73001110200020150040801ADJUNTA20160317091005-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020150040801ADJUNTA20160317091005-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Proyecto registrado el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicado 730011102000201500408 01 Aprobado según Acta de Sala No. 023 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio del cual resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez Once Civil Municipal de Ibagué, JORGE GIRÓN DÍAZ, en razón de la denuncia presentada por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO.

HECHOS

1 M.P. José Guarnizo Nieto. Mediante providencia No. 000009 del 8 de abril de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al interior del proceso disciplinario No. 201400167 – 00, ordenó compulsar copias a fin que se investigara al Juez Once Civil Municipal de Ibagué, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del despacho comisorio No. 28, ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, las mismas que denunció el

señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO.

El 4 de abril de 2013, se llevó a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 350-42153, 350-41980, 350-42154,350-42015, 350-421523, ubicados en el área rural de la parte alta del Barrio Ambalá – Ibagué, ordenada mediante despacho comisorio No 028 del Juzgado Quinto del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de Esperanza Villanueva Zambrano y otros, contra Flor Libe Martínez y Otros. La diligencia en mención fue suspendida, en virtud de la petición presentada por el apoderado de la parte demandada, alegando que no es viable la entrega ordenada por cuanto se trata de un terreno de la hacienda Ambalá que está globalizado, sin parcelación de calles, carreteras, ni plazoletas; por tanto los 5 predios objeto de entrega no se encontraban debidamente individualizados. Dentro de la queja disciplinaria interpuesta por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, el 7 de abril de 20144, contra el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, el petente manifiesta que el Juez Comisionado actuó contrario a la ley, cuando se negó a obedecer el despacho 2 Folio 30. 3 Folios 49 al 67. 4 Folio 39. comisorio No 28, proveniente del Juzgado Quinto Civil del Circuito, respecto al proceso ordinario reivindicatorio que ordenaba la entrega de los 5 lotes. Mediante auto de fecha 25 de junio de 20135, el Juez Quinto Civil de Circuito de

Ibagué, ordenó declarar de oficio la nulidad de la suspensión ordenada por el Juez comisionado, respecto de la diligencia de entrega el 4 de abril del mismo año. Así mismo le ordenó continuar con la diligencia, dando aplicación a las normas legales. Decisión apelada El 21 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JORGE GIRÓN DÍAZ, en su condición de Juez Once Civil Municipal de Ibagué6, aduciendo que no era viable cuestionar su conducta, pues el Juez comisionado estimó que los demandantes tenían derecho a que se les entregara completamente individualizado cada uno de los lotes ordenados en la reivindicación, por tanto no podía hacerse entrega real y material, en forma clara y precisa, toda vez que la oficina de catastro debía certificar la existencia de inscripción o autorización de parcelación de la Hacienda Ambalá, actuación que debía desplegar la parte demandante, con el fin de no menoscabar los derechos de los demandados y cualquier persona que tuviera interés en la globalización del predio. Por tanto consideró que su decisión no evidencia anomalía alguna, toda vez que se basó en el acervo probatorio allegado a la comisión, por contar con las mismas facultades del comitente en el transcurso de la diligencia (según los art. 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y, por principio de autonomía funcional. 5 Folios 68 y 69. 6 Folios 70 al 77. La apelación El quejoso, interpuso recurso de apelación7 en contra del auto antes referido,

solicitando se continúe con la investigación disciplinaria y se sancione ejemplarmente al Juez comisionado y/o al abogado Cornelio Villada Rubio, representante de la parte demandada, por haberles causado perjuicios de toda índole, pues afirma el petente que existió un dictamen pericial oficioso de fecha 28 de agosto de 2007, en el cual el perito auxiliar de la justicia, elaboró el plano de loteo Hacienda Ambalá donde, con base en el estudio de títulos, después de haber pasado por investigaciones de Catastro Agustín Codazzi Planeación Municipal de Ibagué, Curadurías, Resgistradurías de I.I.P.P de Ibagué, etc, y con medidas exactas ubicó y localizó los cinco (5) lotes que el Juez comisionado aceptó, según acta del 4 de abril de 2013. El petente además solicita que al responsable se le condene a cancelar los gastos ocasionados, lucro cesante y otros, por la supresión irregular del Comisorio 028, hasta el día que se haga efectivo el cumplimiento de la sentencia a su favor.

CONSIDERACIONES Competencia: Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad 7 Folios 82 al 92. con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por la cual se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra del Juez Once Civil Municipal de Ibagué, pues consideró que el funcionario contaba con un dictamen pericial, en el cual se evidenciaba el loteo de la hacienda Ambalá y no podía por tanto, suspender la diligencia de entrega, argumentando la falta de individualización de los lotes.

Solución del caso: De entrada sostiene la Sala la confirmación de la providencia impugnada en cuanto a la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JORGE GIRÓN DÍAZ, en su condición de JUEZ ONCE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, en torno a la queja presentada

por el señor JESÚS MARÍA VILLANUEVA ZAMBRANO, pues el funcionario gozaba de las mismas facultades del comitente y se encontraba revestido del principio de autonomía funcional, igual no puede dejarse de lado las razones que éste tenía de no actuar frente a la certeza que sólo las autoridades 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. competentes le puedan brindar, en relación a la parcelación del predio materia de litigio. Al tenor del art. 34 del Código de Procedimiento Civil, se puede vislumbrar las funciones que podía adoptar del Juez Once Civil Municipal de Ibagué: “ARTÍCULO 34. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial. (…)” (Subrayado fuera del texto) Reiterada por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en su artículo 40.

“ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. Visto lo anterior, comparado con el auto proferido por el Juez comitente (Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué), quien el 25 de junio de 2013 declaró de oficio la nulidad de la suspensión de la diligencia de entrega ordenada por el comisionado (hoy disciplinado), se tiene que la razón escueta, simple, prácticamente inmotivada para propender por la nulidad fue que “ el Juez comisionado está procediendo contra providencia ejecutoriada del Superior, en razón a que no está cumpliendo la orden de entrega de los lotes, conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia…”, en nada desvirtúa la conducta apegada a la ley que registró el disciplinado GIRÓN DÍAZ al momento de suspender la diligencia. No en vano las normas transcritas en precedencia le otorgan las mismas facultades previstas para el comitente en relación con la diligencia de entrega de los lotes para lo

cual había sido comisionado, y no puede estar por fuera de esas facultades el que se verifique la realidad del objeto a entregar. Como puede observarse, el Juez comisionado contaba, en virtud de la precitada norma con las mismas facultades del Juez comitente, en relación con la diligencia que le fuera asignada, por tanto, el aplazar la entrega de los predios a los señores VILLANUEVA ZAMBRANO, por escasa claridad en la limitación de los mismos, tan sólo a la espera de que las autoridades competentes se pronunciaran de forma regular sobre la parcelación de la Hacienda Ambalá, para de tal suerte, continuar con el proceso de entrega de los lotes, no contraría el ordenamiento jurídico y su actuar no implica irregularidad y consecuente de responsabilidad disciplinaria alguna. La obediencia ciega es atributo de mando inexistente en el Estado de Derecho actual, y, si bien la decisión ya fue tomada por el comitente, su cumplimiento bien por comisionado, ora por el mismo funcionario, a tal diligencia suelen surgirle imponderables no vedados para resolver respecto de todo aquello que legitime y legalice la diligencia, al comisionado que bien le asiste el deber de velar por la justicia material y no meramente nominal, de allí que no sea un acto de rebeldía lo sucedido en esa diligencia, sino un supremo celo por garantías superiores. Ahora bien, vale la pena recordar que la actuación del Juez, cuenta con cierta autonomía para interpretar y aplicar las normas, razón por la cual para el Comisionado no era clara la demarcación de los predios que se pretendían entregar mediante despacho comisorio No 28, en consecuencia, en uso de tal

autonomía funcional, se abstuvo de efectuar la entrega hasta no tener la certeza de la individualización e identificación plena de cada uno de los lotes. Lo anterior en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-238/11: “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” Subrayado fuera del texto” De lo anteriormente expuesto, puede desprenderse fácilmente, que el Juez Once Civil Municipal de Ibagué, actuando como Juez Comisionado, dentro de la diligencia de entrega de los inmuebles aquí citados, actuó ajustado a derecho, pues no procedió a llevar a cabo diligencia de entrega, hasta no tener claridad respecto a la individualización, caracterización y ubicación de los cinco predios ordenados para la entrega, según sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 26 de octubre de 2007. En mérito de los expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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